Inicio 9 Ordenanza 9 VIII-0567-2015 (3062/2006) ADHIERE A LEY NAC. 24.788-PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO
Fecha de sanción:2006-11-16

VIII-0567-2015 (3062/2006) ADHIERE A LEY NAC. 24.788-PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO

O R D E N A N Z A

Ámbito de aplicación.-

Art. 1º: La presente Ordenanza tendrá vigencia y aplicación en todo el ejido municipal de la Ciudad de San Luis.-

Art. 2º: Adhiérase a la Ley Nacional Nº 24.788, “Prevención y Lucha contra el Alcoholismo”.-

Objeto.-

Art. 3º: Será objeto de la presente ordenanza el consumo y suministro gratuito y/u oneroso de bebidas alcohólicas dentro del ejido municipal de la Ciudad de San Luis.-

Art. 4º: A los efectos de esta ordenanza se consideraran bebidas alcohólicas al líquido alcohólico destinado al consumo humano con características organolépticas especiales, con un grado alcohólico mínimo de 0,5% Vol. Y un máximo de 54% Vol. a 20º C. 

Prevención.-

Art. 5º: Establézcase en el ámbito del Departamento Ejecutivo Municipal la planificación y ejecución de un programa integral de carácter preventivo y educativo que conduzca a modificar las pautas de consumo de bebidas alcohólicas y/o la ingesta de sustancias tóxicas legales o ilegales por parte de la población.-

Art. 6º: El Programa municipal de prevención y lucha contra el alcoholismo contará con un consejo asesor integrado por personas e instituciones con facultades que designe a tal efecto la Autoridad de aplicación, conforme lo establezca la reglamentación de la presente.-

Art. 7º: Todo establecimiento habilitado para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas deberá exhibir en lugar visible, un texto sintetizado de las normas contenidas en la presente ordenanza, el que será provisto por la Municipalidad de San Luis, estando el retiro del mismo a cargo del responsable del establecimiento.-  

Prohibición y régimen de sanciones.-

Art. 8º: Prohíbase la instigación al consumo o el suministro a título gratuito u oneroso, de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad, aunque estén acompañados de sus padres, tutores o personas mayores de edad durante las veinticuatros horas del día, que se efectuaren los mismos en todo lugar público o privado de acceso al público en general, tales como bares, confiterías, discotecas, clubes nocturnos, eventos bailables, Kioscos y negocios similares sean estos de carácter permanente o transitorio, o de manera ambulatoria por cualquier medio.-

El propietario o responsable que, por hecho propio o de las personas que de él dependan, infligiere las prohibiciones contenidas en dicho Artículo serán pasibles de las siguientes sanciones:

  1. Primer Hecho: multa cuyo mínimo se fija en Dos Mil Unidades Monetarias Municipales (2000 U.M.M.), y cuyo máximo en Cuatro Mil Unidades Monetarias Municipales (4000 U.M.M.). El Juez asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento por un término de hasta cuarenta y cinco días (45) días.-
  2. Primera Reincidencia: multa cuyo mínimo se fija en Cuatro Mil Unidades Monetarias Municipales (4000 U.M.M.) y cuyo máximo en  Seis Mil Unidades Monetarias Municipales ( 6000 U.M.M.). El Juez asimismo podrá disponer: la clausura del establecimiento por un término de hasta noventa (90) días, o arresto de uno hasta diez días, o la obligación de prestar tareas comunitarias ad-honorem por un término no inferior a cinco días.-
  3. Segunda Reincidencia: multa cuyo mínimo se fija en Seis Mil Unidades Monetarias Municipales ( 6000 U.M.M.) y cuyo máximo en la suma de Diez Mil Unidades Monetarias Municipales ( 10.000 U.M.M.). El Juez asimismo podrá disponer: la clausura del establecimiento por un término de hasta ciento ochenta (180) días, o arresto de dos hasta quince días, o la obligación de prestar tareas comunitarias ad-honoren por un término no inferior a diez días.-

En los casos del inc. 2 y 3 el juez podrá disponer la inhabilitación para ejercer la misma actividad por un término de hasta dos años.-

En este último caso, rige lo dispuesto por el presente artículo a las personas que prestaran su nombre, se asociaren, adquieren, facilitaren, o cualquier otra actividad que de alguna manera u otra realizaren a favor del declarado inhabilitado.- 

Art. 9º: Prohíbase el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores de dieciocho años de edad, bajo las condiciones y en los lugares establecidos en el artículo anterior. La infracción se considerará cometida por los titulares o dependientes de los establecimientos aunque aduzcan que los consumidores han ingresado con ellas en su poder, o que no han sido expendidas en el local. La sola presencia de un menor de dieciocho años en lugares habilitados para mayores de edad, determinará en caso de consumo de alcohol  por parte del mismo, la responsabilidad objetiva del titular de la actividad en carácter de facilitación a la ingesta.-

El propietario, responsable y/o representante legal de los establecimientos comerciales que, por hecho propio o de las personas que de el dependan, infligiere las prohibiciones contenidas en el Art. 9º, serán pasibles de las siguientes sanciones:

  1. Primer Hecho: multa cuyo mínimo se fija en Mil Unidades Monetarias Municipales (1000 U.M.M.) y cuyo máximo en Dos Mil Quinientas Unidades Monetarias Municipales (2500 U.M.M.). El Juez asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento por un término de hasta treinta (30) días.-
  2. Primera Reincidencia: multa cuyo mínimo se fija en la suma de Dos Mil Quinientas Unidades Monetarias Municipales (2500 U.M.M.), y cuyo máximo en Cuatro Mil Unidades Monetarias Municipales (4000 U.M.M.). El Juez asimismo podrá disponer: a) la clausura del establecimiento por un término de hasta sesenta  (60) días, o arresto de uno hasta diez días, o la obligación de prestar tareas comunitarias ad-honorem por un término no inferior a cinco días.- 
  3. Segunda Reincidencia: multa cuyo mínimo se fija en Cuatro Mil Unidades Monetarias Municipales (4000 U.M.M.) y cuyo máximo en Ocho Mil Unidades Monetarias Municipales (8000 U.M.M.). El Juez asimismo podrá disponer: a) la clausura del establecimiento por un término de hasta ciento vente (120) días, o arresto de dos hasta quince días, o la obligación de prestar tareas comunitarias ad-honorem por un término no inferior a diez días.-

En los casos del inc. 2 y 3 el juez podrá disponer la inhabilitación para ejercer la misma actividad por un término de hasta dos años.-

En este último caso, rige lo dispuesto por el presente artículo a las personas que prestaran su nombre, se asociaren, adquieren, facilitaren, o cualquier otra actividad que de alguna manera u otra realizaren a favor del declarado inhabilitado.-

Art. 10º: Prohíbase el consumo de bebidas alcohólicas a cualquier persona durante las veinticuatro horas del día en la vía pública con la excepción de mayores de dieciocho años y en lugares habilitados para tales efectos.-

Los infractores a las prohibiciones establecidas en el Art.Nº 10, serán pasibles de una multa cuyo mínimo se fija en (2000), unidades monetarias municipales y cuyo máximo en (4000), unidades monetarias municipales. En caso de reincidencia el juez podrá disponer además la sanción de arresto de uno hasta cinco días y/o la obligación de prestar tareas comunitarias ad-honorem por un término no inferior a diez días.-

Art. 11º: Prohíbase en todo el ámbito de la Ciudad de San Luis: 1) el suministro a título gratuito u oneroso de bebidas alcohólicas desde las 00.00 hs. hasta las 09.00 hs. con excepción de los establecimientos habilitados como bares, salones bailables, confiterías y restaurantes donde la prohibición regirá desde las 05.00 hs. hasta las 09.00 hs. y 2) la promoción y/o realización de cualquier tipo de evento en el que por su participación se recompense o premie el consumo o ingesta de bebida alcohólicas.-

El propietario, representante legal o responsable del establecimiento que, por hecho propio o de las personas que de el dependan, infligiere las prohibiciones contenidas en el Art. Nº 11 serán pasibles de las siguientes sanciones:

  1. Primer Hecho: multa de (2500), unidades monetarias municipales. El Juez asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento por un término de treinta (30) días.-
  2. Primera Reincidencia: multa de (5000), unidades monetarias municipales. El Juez asimismo podrá disponer: a) la clausura del establecimiento por un término de hasta sesenta  (60) días, o arresto de uno hasta diez días, o la obligación de prestar tareas comunitarias ad-honoren por un término no inferior a cinco días.- 
  3. Segunda Reincidencia: multa de (8000), unidades monetarias municipales. El Juez asimismo podrá disponer: la clausura del establecimiento por un término de hasta ciento vente (120) días, o arresto de dos hasta quince días, o la obligación de prestar tareas comunitarias ad-honoren por un término no inferior a diez días.-  

Art. 12º: Prohíbase en todo el ámbito de la Ciudad de San Luis durante las veinticuatro horas, la existencia, suministro, expendio y consumo de bebidas alcohólicas en los locales que desarrollen cualquier tipo de actividad comercial dentro del predio de estaciones de servicios que expendan combustibles.-

 El propietario o responsable que, por hecho propio o de las personas que de él dependan, infringiere las prohibiciones establecidas en el presente será pasible de las siguientes sanciones:

  1. Primer Hecho: multa de Dos Mil Unidades Monetarias Municipales (2000 U.M.M.) y clausura del establecimiento por un término de quince (15) días.-
  2. Primera Reincidencia: multa cuyo mínimo se fija en Dos Mil Unidades Monetarias Municipales (2000 U.M.M.) y cuyo máximo en Cuatro Mil Unidades Monetarias Municipales (4000 U.M.M.). El Juez asimismo podrá disponer: a) la clausura del establecimiento por un término de hasta sesenta  (60) días, o arresto de uno hasta diez días, o la obligación de prestar tareas comunitarias ad-honorem por un término no inferior a cinco días.- 
  3. Segunda Reincidencia: multa cuyo mínimo se fija en Cuatro Mil Unidades Monetarias Municipales(4000 U.M.M.), y cuyo máximo en Ocho Mil Unidades Monetarias Municipales (8000). El Juez asimismo podrá disponer: la clausura del establecimiento por un término de hasta ciento vente (120) días, o arresto de dos hasta quince días, o la obligación de prestar tareas comunitarias ad-honoren por un término no inferior a diez días.-

Art. 13º: Prohíbase durante las veinticuatro horas el consumo de bebidas alcohólicas a toda persona que se traslade en cualquier medio de transporte público o privado como conductor, acompañante o pasajero.-

Las personas que infringieran dicha prohibición serán pasibles de las siguientes sanciones:

  1.  Primer Hecho: multa de Dos Mil Quinientas Unidades Monetarias Municipales (2500 U.M.M.).-
  2. Primera Reincidencia: multa cuyo mínimo se fija en Tres Mil Unidades Monetarias Municipales (3000 U.M.M), y cuyo máximo en Seis Mil Unidades Monetarias Municipales (6000 U.M.M.). El Juez asimismo podrá disponer: arresto de uno hasta diez días, o la obligación de prestar tareas comunitarias ad-honorem por un término no inferior a cinco días.- 
  3. Segunda Reincidencia: multa cuyo mínimo se fija en Seis Mil Unidades Monetarias Municipales (6000 U.M.M.), y cuyo máximo en Ocho Mil Unidades Monetarias Municipales (8000 U.M.M.) . El Juez asimismo podrá disponer: arresto de dos hasta quince días, o la obligación de prestar tareas comunitarias ad-honoren por un término no inferior a diez días.-

Para el caso de que el infractor sea el conductor, las sanciones establecidas en el presente se agravan al doble.-

Art. 14º: Establézcase en todos los casos según corresponda, que la autoridad de aplicación y control podrá disponer el secuestro y decomiso de la mercadería que se expendan en violación a la presente sin perjuicio de solicitar la colaboración de otras reparticiones municipales, y en su caso de resultar necesario el uso de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de la presente.

Art. 15º: Establézcase que todos aquellos establecimientos no habilitados para el expendio de bebidas alcohólicas que infringieran la presente, además de las sanciones previstas en la legislación vigente, se procederá a la intervención y decomiso de la mercadería en el mismo acto de constatación de la infracción.- 

Autoridad de Aplicación.-

Art. 16º: Será autoridad de aplicación de la presente Ordenanza, el Poder Ejecutivo Municipal a través del área de los cuerpos de inspectores (Tránsito, Bromatología y CUIM). 

Art. 17º: Deróguese toda Ordenanza Municipal que contraríe la presente.-

Art.18º: Comuníquese, publíquese, etc.-

 

SALA DE SESIONES. SAN LUIS, 16 DE NOVIEMBRE del AÑO 2006.-

 

           SANTIAGO SAIN                               EDGARDO ABEL NICOLA

         Secretario Legislativo                             Vice-Presidente 1º a/c

 Honorable Concejo Deliberante                        de Presidencia                                                                                                               

                                                                   Honorable Concejo Deliberante

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