Inicio 9 Ordenanza 9 Ordenanza Nº VIII-0550-2015 (2495/93) NORMAS BASICAS DE PROTECCION AMBIENTAL, RUIDOS MOLESTOS
Fecha de sanción:1993-06-03

Ordenanza Nº VIII-0550-2015 (2495/93) NORMAS BASICAS DE PROTECCION AMBIENTAL, RUIDOS MOLESTOS

                                                                                              ORDENANZA Nº 2.495/93.-

Cpde. Expte. Nº 53-P-93.-

VISTO:

                         La necesidad de dictar una norma que contenga las previsiones ineludibles para la protección ambiental, y;

CONSIDERANDO

                        Que es preciso contar con un instrumento legal actualizado, que se adapte a la problemática actual que afecta al medio ambiente;

                        Que la explosión industrial que experimentó la Ciudad en los últimos años y como consecuencia el aumento de la densidad y población, son circunstancias que se suman a agravar las condiciones del ambiente en que vivimos;

                        Que tal como lo señalara la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y desarrollo (ECO 92), todo proceso de desarrollo debe ser sustentable y manejado con equidad, de modo de reivindicar al hombre frente al medio ambiente;

                        Que en aras de preservar el medio ambiente y restablecer el equilibrio ecológico, lo que redundará en esa mejora de la calidad de vida, es imprescindible el dictado de una ordenanza que contenga normas básicas de protección ambiental;

                        Que esa normativa debe ser lo suficientemente amplia y flexible para adaptarse a todos los progresos científicos y tecnológicos que se experimentan día a día;

                        Que la norma elaborada tiene además el valor de ser un instrumento de vigencia permanente pues contiene la expresa previsión de que bianualmente una comisión especial procederá al estudio y revisión de lo establecido permitiendo así sugerir las modificaciones necesarias para estar adecuada a los tiempos;

                        Que asimismo la protección del medio ambiente es motivo de abundante legislación al respecto, así lo preceptuado en el Art. Nº 47º de la Constitución Provincial, Cap. VII de la Carta Orgánica Municipal, Ley Nacional 19.557 y 24.051, entre otras;

                        Que evitar y disminuir la degradación del medio ambiente y los perjuicios que esto causa a la salud y bienestar de la población es sin duda un objetivo fundamental en toda gestión de gobierno que como ésta, se preocupa de un modo especial para mejorar la calidad de vida;

POR TODO ELLO:

                        EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE:              

ORDENANZA:

 

TÍTULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES.

CAPÍTULO I: DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.-

Art. 1º.-                       La presente Ordenanza sobre “Normas Básicas de Protección Ambiental”, tiene por objeto evitar y reducir la degradación ambiental y los perjuicios sobre la Salud y Bienestar de la población que directa e indirectamente produce la contaminación. Las disposiciones que ésta establece, son aplicables en todo el ámbito del ejido Municipal de la Ciudad de San Luis a la emisión, al ambiente de los efluentes líquidos, sólidos, gaseosos y ruidos molestos provenientes de las fuentes contaminantes fijas o móviles. Además, a toda otra transgresión que dañe la salud medio ambiental, tal como se especifica en la presente norma legal.

CAPÍTULO II: DEFINICIONES TÉCNICAS.-

Art. 2º.-           A los fines de la presente Ordenanza entiéndase por:

AGUAS NEGRAS: Los productos residuales internos del metabolismo humano, (excreta y similares) y externos (aguas residuales de las tareas de limpieza e higiene) transportados todos por una matriz liquida.-

AGUAS GRISES: Los productos residuales de las tareas del lavado exclusivamente, transportados por una matriz líquida.-

AMBIENTE, ENTORNO O MEDIO: La totalidad y cada una de las partes de un ecosistema o un sistema ecológico, interpretadas todas como piezas interdependientes. Fragmentado o simplificado con fines operativos: el término también designa entornos más circunscriptos: ambiente natural, social y humano; además, las categorías intermedias.-

AMBIENTE URBANO: Conjunto del espacio aéreo urbano, las aguas, el suelo, el subsuelo y demás constituyentes del medio natural.-

CAPC: Concentración admisible para períodos cortos. Es la concentración de contaminantes que no deberá ser sobrepasada en períodos continuos de 20 minutos, por la cual pueda ser afectada la salud y los bienes de la comunidad.-

CAPL: Concentración admisible para periodos largos. Es la concentración de contaminantes que no deberá ser sobrepasada en periodos continuos de 24 horas, por la cual pueda ser afectada la salud y los bienes de la comunidad.-

COMPACTADOR: Dispositivo mecánico que puede reducir el volumen de los residuos sólidos.-

CONTAMINACIÓN AMBIENTAL: La presencia en el ambiente de cualquier agente físico, químico o biológico, o de una combinación de varios agentes, en lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población o perjudiciales para la vida animal o vegetal, o impidan el uso y goce normal de las propiedades y lugares de recreación; o bien, el agregado de materiales y/o de energía residuales al entorno cuando éstos, por su sola presencia o actividad provoquen, directa o indirectamente, una pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducidas en consecuencias sanitarias, estéticas, recreacionales y ecológicas negativas o indeseables.-

CONDUCTO EMISOR: Chimenea, vía tubular, tuberías de escape o cualquier otra vía, a través de las cuales se descargan efluentes.-

CONTAMINANTES: Cualquier agente físico, químico o biológico capaz de producir contaminación ambiental.-

dBA: Abreviatura de decibeles en escala de compensación A.-

EFLUENTES: Materiales sólidos, líquidos y gaseosos y/o calor u otras formas de energía que salen desde una fuente y se incorporan al ambiente.-

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS ARTIFICIALES DEL AMBIENTE: Todas las estructuras, artefactos y bienes en general, de localización superficial, subterránea, sumergida o aérea; construidos, elaborados o eliminados por el hombre, tales como vías de comunicación terrestre, redes de distribución de agua, gas y otros materiales; redes de distribución de energía y de información; edificios, solados y demás monumentos; señalización vertical y horizontal pública y privada; transporte y cualquier otro elemento que tenga el mismo origen.-

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS NATURALES: Las estructuras geológicas y los minerales; la flora, la fauna y los componentes de metabolismo externo; el aire, el suelo y el agua, y todas las organizaciones que resulten de su interacción.-

EMISIÓN: descarga de sustancias a la atmósfera como consecuencia de procesos físicos, químicos o biológicos.-

EMISIÓN MÁXIMA PERMISIBLE: La mayor concentración que pasa a la atmósfera de un determinado contaminante del efluente, que se tolerará como la máxima a emitir en la unidad de tiempo.-

ESCALA DE RINGELMAN: Escala impresa que registra variaciones de color, del blanco, gris y negro, que se utiliza para evaluar humos.-

ESPACIO AÉREO URBANO: La atmósfera, en el interior o por fuera de los edificios y construcciones. En lo que se refiere a actividades que estén implantadas en el Municipio y sean capaces de contaminar el aire; el espacio aéreo urbano se entenderá extendido hacia arriba, hasta el borde de la exosfera, y horizontalmente hasta cualquier distancia del límite jurisdiccional del Municipio.-

FUENTES DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL: Los automotores, maquinarias, equipos, instalaciones o incineradores temporarios o permanentes, fijos o móviles, cualquiera sea su campo de aplicación u objeto a que se los destine, que desprendan sustancias que produzcan o tiendan a producir contaminación ambiental.-

FUENTES FIJAS DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL: Las maquinarias, equipos, instalaciones y todo otro artefacto o producto y los depósitos, basurales abiertos y cualquier otra actividad, obra o establecimiento, diseñados o destinados para operar o ser desarrollados en sitios fijos que generen y/o descarguen contaminantes al ambiente.-

FUENTES MÓVILES DE CONTAMINACIÓN: Aquellas capaces de desplazarse entre distintos puntos con o sin un elemento propulsor, que generen y/o descarguen contaminantes al ambiente.-

HUMOS: Partículas de tamaños inferiores a cinco (5) micrómetros, que se encuentran en suspensión como consecuencia de combustiones incompletas.-

I.S.O.: Abreviatura de Organismo Internacional de Estandarización.-

mg/m3: Miligramos de un determinado compuesto por metro cúbico de aire o efluente en general.-

NIVEL DEL SUELO: Se entiende como tal una altura convencional de un metro y cincuenta centímetros (1,50 m.) medida desde el suelo.-

NORMAS DE CALIDAD: El conjunto de límites de concentración de contaminantes en la atmósfera, referidos a una determinada duración de la exposición.-

NORMAS O CRITERIOS DE CALIDAD: El cuerpo técnico donde quedan especificados, para cada elemento constitutivo del ambiente en general, o del aire, o del suelo y en el agua, en particular, los valores extremos normales de sus componentes o aquellos designados a los efectos, como tales por la autoridad competente, conforme a los principios de la política ambiental Municipal. –

NORMAS O CRITERIOS DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES: cuerpo técnico, donde quedan especificados los valores máximos que no deben sobrepasarse, de la totalidad o parte de las variables o indicadores representativos de la estructura y calidad de los efluentes contaminantes en general y de cada contaminante en particular, sean éstos de naturaleza material o energética.-

p.p.m.: Abreviatura de partes por millón, volumen por volumen.-

PRESIÓN Y TEMPERATURA NORMAL: Se entiende a temperatura de 15º Centígrados y a la presión de 1 atmósfera.-

PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE: Toda persona  que siendo titular del dominio o de la tenencia de un bien  mueble o inmueble ejecute algunas de las acciones u omisiones previstas en esta Ordenanza.-

RESIDUOS, BASURA O DESECHOS: Lo que queda en el metabolismo de los organismos vivos y de la utilización o descomposición de los materiales vivos o inertes de las transformaciones de energía, cuando por la cantidad, composición o particular naturaleza difícilmente integrable a los ciclos, flujos y procesos ecológicos, se los considera contaminantes.-

RESIDUO ENERGÉTICO: comprende el calor, el ruido, la luz, la radiación ionizante y demás desechos no materiales.-

RESIDUO MATERIAL: Comprende los óxidos de Carbono, Nitrógeno y Azufre, el Metano y demás desechos gaseosos, las aguas negras, las aguas grises, los efluentes industriales, las basuras, las partículas precipitadas y en suspensión y demás desechos sólidos y todas sus mezclas, combinaciones y derivados, en general, cualquiera sea la composición o estado material resultantes.-

RESIDUOS PELIGROSOS: Todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.- 

RESIDUOS SÓLIDOS Y SUS AGREGADOS: Cuando en un efluente predominan los desechos en estado sólido y éstos transportan o son acompañados por fracciones materiales líquidas y gaseosas, o por calor u otra forma de energía.- 

RESIDUOS LÍQUIDOS Y SUS AGREGADOS: Cuando en un efluente predominan los desechos en estado líquido y éstos transportan o son acompañados por fracciones materiales sólidas y gaseosas, o por calor u otra forma de energía.-

RESIDUOS GASEOSOS Y SUS AGREGADOS: Cuando en un efluente predominan los desechos en estado gaseoso y éstos transportan o son acompañados por fracciones materiales sólidas y líquidas, o por calor u otra forma de energía.-

 

S.T.P.: Abreviatura de Presión y Temperatura Normal.-

TÍTULO II: DISPOSICIONES GENERALES.-

CAPÍTULO III: DE LAS PROHIBICIONES DE CONTAMINAR EL AMBIENTE.-

Art. 3º.-           Prohíbese la emisión o descarga al ambiente de todo tipo de efluentes SIN PREVIO TRATAMIENTO O DEPURACIÓN que los convierta en inocuos para todos y cada uno de  los elementos constitutivos del ambiente y/o para la salud y bienestar de la población.-

Art. 4º.-           Todo efluente debidamente tratado, depurado o atenuado hasta cumplir las exigencias del artículo anterior, solo podrá ser eliminado o descargado a los lugares que esta Ordenanza y sus reglamentos fijen.-

Art. 5º.-           Queda expresamente prohibido el desagüe de efluentes líquidos residuales, tratados o sin tratar, a las vías y espacios de uso o dominio público, salvo la evacuación de las aguas de lluvia por los respectivos conductos pluviales.-

Art. 6º.-           Queda expresamente prohibida la descarga o inyección de efluentes residuales tratados o sin tratar, a napas de agua subterráneas.-

Art. 7º.-                       Prohíbese la emisión o descarga a la atmósfera de sustancias que produzcan olores desagradables para el ser humano, cualquiera su naturaleza material.-

Art. 8º.-           Queda expresamente prohibido arrojar residuos y basuras sólidas a las vías y espacios públicos, a los dominios privados de uso público y a los terrenos baldíos. Solamente se evacuará los residuos y basuras sólidas en los recipientes o dispositivos que autoricen las normas municipales vigentes.-

Art. 9º.-           Las prohibiciones expuestas en el presente Capítulo, se extienden a las establecidas por la Ley 24.051 en cuanto a la generación, manipulación, transporte y tratamiento de los residuos peligrosos.-

CAPÍTULO IV: DE LAS AUTORIZACIONES PARA DESCARGAR EFLUENTES Y OTROS ASPECTOS.-

Art. 10º.-         Las autoridades municipales no podrán extender certificados de terminación de obra u otras autorizaciones, ni aún con carácter precario cuando las obras, bienes o actividades evacuen o puedan evacuar  efluentes en contravención con las disposiciones de la presente Ordenanza y su reglamento y sin la aprobación previa, cuando así corresponda, de los organismos provinciales y/o nacionales competentes.-

Art. 11º.-         Toda medición o cuantificación de contaminantes, conducida o encargada por la Municipalidad, será costeada por el propietario y/o responsable de las fuentes que los emita o descargue.-

Art. 12º.-         Los propietarios y/o responsables de las fuentes contaminantes o susceptibles de contaminar el ambiente deberán planificar, construir y/o adecuar, a su costa, todas las instalaciones y/o procedimientos de tratamiento o disposición de efluentes residuales, ya sean internas o externas, y las que fueran necesarias para la conducción de los efluentes al lugar de destino.- 

Art. 13º.-         Los residuos estacionados dentro de los establecimientos o depósitos debidamente autorizados, a la espera de ser evacuados dentro de los plazos que los organismos competentes establezcan para cada caso, deberán ser acondicionados en forma tal que no provoquen la degradación del ambiente o la de sus elementos constitutivos, ni afecten al bienestar y/o la salud de la población.- 

Art. 14º.-         La Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza, normatizará las medidas tendientes a preservar, conservar y restablecer, según corresponda, la calidad del suelo, subsuelo, atmósfera u otros elementos eventuales receptores de contaminantes.-

Art. 15º.-         El cumplimiento de esta Ordenanza no excluye la aplicación de otros instrumentos legales cuando correspondiere.-

TÍTULO III: DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EFLUENTES MATERIALES.-

CAPÍTULO V: DE LAS FUENTES FIJAS DE CONTAMINACIÓN:

Clasificación.-

Art. 16º.-         Las fuentes fijas de contaminación se clasifican en:

  1. Fuentes quemadoras de combustibles residuales o residuos.-

                        1.1       Incineradores domiciliarios, comerciales e institucionales.-

                  1.2       Incineradores industriales, patológicos y municipales.-

1.3       Fuegos a cielo abierto.-

1.4       Otros.-

  1. Fuentes quemadoras de combustible no residuales.-

2.1       Generación de electricidad.-

2.2       Combustiones para calefacción y refrigeración.-

2.3       Combustiones industriales.-

2.4       Combustiones domiciliares a cielo abierto.-

2.5       Otras.-

 

  1. Pérdida en procesos industriales

3.1       Industrias químicas.-

3.2       Industrias textiles.-

3.3       Industrias alimenticias.-

3.4       Industrias metalúrgicas.-

3.5       Procesadoras de minerales.-

3.6       Procesadoras de maderas y derivados.-

3.7       Procesadoras de petróleo y derivados.-

3.8       Industrias de papel, pulpa de papel y similares.-

3.9       Otras industrias.-

  1. Pérdidas en procesos varios.-

4.1       Actividades de higiene en Viviendas, comercios y similares.-

4.2       Actividades de reparación y prestación de servicios.-

4.3       Carga y descarga de materiales diversos.-

4.4       Pavimentación, nivelación de calles, rutas y afines.-

4.5       Construcción o demolición de edificios.-

4.6       Otras.-

 

SECCIÓN I: Fuentes quemadores de residuos o combustibles residuales.-

 

APARTADO I: Incineradores domiciliarios, comerciales e Instituciones.-

Art. 17º.-         Prohíbese la instalación y puesta en marcha de incineradores en viviendas unifamiliares o multifamiliares; en establecimientos comerciales o institucionales, como así también su instalación en las obras cuyos planos deban aprobarse, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza.-

APARTADO II: Incineradores industriales, patológicos y municipales.-

Art. 18º.-         Prohíbese la descarga o emisión a la atmósfera de efluentes gaseosos y sus agregados procedentes de incineradores industriales, peligrosos y/o patológicos, sin previo tratamiento de depuración que los conviertan en inocuos o inofensivos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente, ni afecten el bienestar y/o la salud de la población.-

Art. 19º.-         A los efectos del artículo anterior se considera inocuo o inofensivo, todo efluente procedente de incinerador industrial, peligrosos y/o patológico, que respete las normas de emisión fijadas por el reglamento de esta Ordenanza.-

Art. 20º.-         Se adoptarán como normas de emisión de efluentes de incineradores industriales, peligrosos y/o patológicos, aquellos valores de presencia o concentración de contaminantes, volúmenes totales de emisión y cronograma de descarga que no alteren la norma de calidad de la atmósfera fijada reglamentariamente por la Autoridad de Aplicación. –

Art. 21º.-         En los incineradores para residuos peligrosos y/o patológicos se exigirá que la totalidad del material a incinerar se someta a una temperatura suficiente para asegurar la muerte de todo microorganismo antes de que ninguna parte de emanación pueda alcanzar la atmósfera o el ambiente en general.-

Art. 22º.-         Los residuos peligrosos y/o patológicos serán esterilizados obligatoriamente en los lugares de producción de los mismos.-

Art. 23º.-         La altura y características generales de las chimeneas de los incineradores industriales, patológicos y municipales, serán aprobadas en cada caso por la Autoridad de Aplicación.-

Art. 24º.-         Sólo podrán ser emitidos o descargados a la atmósfera  los efluentes debidamente tratados de incineradores industriales, peligrosos y/o patológicos que no contravengan los artículos de la presente sección.-

Art. 25º.-         Los propietarios y/o responsables de incineradores industriales, quedan obligados a registrarlos dentro de los seis (6) meses de publicada esta Ordenanza ante las Autoridades de Aplicación en los términos y formas que la misma establezca.-

APARTADO III: Fuegos a cielo abierto.-

 

Art. 26º.-         Prohíbese la quema de residuos y basuras sólidas a cielo abierto o en estufas, parrillas u otros dispositivos similares.-

Quedan exceptuadas de esta prohibición:

  1. La quema de leña carbón y otros combustibles no residuales, en cuanto tenga como objeto la cocción de alimentos.-
  2. Los demás casos que la Autoridad de Aplicación autorice en forma expresa. 

SECCIÓN II: Fuentes quemadoras de combustibles no residuales.-

Art. 27º.-         Todas las instalaciones o sistemas de quema de combustibles no residuales gaseosos cualquiera sea su finalidad, con las excepciones indicadas en el artículo anterior, deberán evacuar sus efluentes residuales gaseosos, con sus agregados, por medio de chimeneas a la atmósfera.-

 Art. 28º.-         La altura y características generales de las chimeneas a cuya instalación obliga el artículo anterior, serán aprobadas en cada caso por la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza. –

Art. 29º.-         Prohíbese la descarga o emisión a la atmósfera de efluentes residuales gaseosos o sus agregados, procedentes de instalaciones o sistemas de quema de combustibles no residuales, sin el previo tratamiento de depuración que los conviertan en inocuos o inofensivos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente, ni afecten el bienestar y/o la salud de la población.-

Art. 30º.-         A los efectos del artículo anterior se considera inocuo o inofensivo todo efluente procedente de instalaciones de sistemas de quema de combustibles no residuales, que respeten las normas de emisión de contaminantes que fije el reglamento de esta Ordenanza.-

Art. 31º.-         Se adoptarán como normas de emisión de efluentes gaseosos procedentes de instalaciones o sistemas de quema de combustibles no residuales aquellos valores de presencia o concentración de contaminantes, volúmenes totales de emisión y cronogramas de descarga que no alteren la norma de calidad de la atmósfera fijada reglamentariamente por la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza.-

Art. 32º.-       Hasta tanto se reglamente las normas de emisión de los efluentes gaseosos, procedentes de fuentes quemadoras de combustibles no residuales, a que hace referencia esta sección, se fijan los siguientes valores, los cuales deberán ser respetados por todo efluente que las mismas descarguen a la atmósfera.-

  1. Humos: No se permitirá la emisión a la atmósfera de humos cuya opacidad sea mayor de 20% en la Escala de Ringelman.

Se admitirá una capacidad de 60% durante uno o más períodos que no excedan los seis (6) minutos por hora, sin superar el total de los períodos, una hora diaria.-

  1. Partículas Visibles: No se permitirá la emisión de partículas lo suficientemente grandes, que sean visibles individualmente.-
  1. Partículas Sólidas: La concentración máxima permisible de partículas sólidas no deberá sobrepasar los 13 mg/m3, en dióxido de azufre (sin tener en cuenta el preveniente del combustible empleado) a S.T.P..-
  1. Aquellos contaminantes y sus concentraciones máximas permisibles de emisión que agregue la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza, en salvaguarda de la salud y/o bienestar de la población, defensa y mejoramiento de la vida.-

Art. 33º.-      La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza fijará o aprobará los métodos de muestreo, análisis y medición necesarios par verificar el cumplimiento del artículo anterior.-

Art. 34º.-      Sólo podrán ser emitidos a la atmósfera, los efluentes debidamente tratados conducidos por chimeneas desde instalaciones o sistemas de quema de combustibles no residuales, que no contravengan las disposiciones de la presente sección.-

Art. 35º.-      La Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza, especificará qué tipo de instalación o sistema de quema de combustibles no residuales debe ser obligatoriamente registrado ante ella por su propietario y/o responsable, como así también los plazos y formas en que se procederá a efectuar dicho registro.-

SECCIÓN III: Pérdidas en procesos industriales.-

APARTADO IV: De los efluentes industriales gaseosos.-

Art. 36º.-         Prohíbese la descarga a la atmósfera de efluentes industriales gaseosos que transporten o no elementos sólidos y líquidos y/o calor u otras formas de energía, sin previo tratamiento o disposición que los convierta en inofensivos o inocuos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente, ni afecten el bienestar y/o la salud de la población.-

Art. 37º.-         A los efectos del artículo anterior, se considera inocuo o inofensivo, todo efluente industrial gaseoso y sus agregados que respete las normas de emisión que fije el reglamento de esta Ordenanza.-

Art. 38º.-         A los fines del artículo anterior, se adoptarán como normas de emisión de efluentes industriales aquellos valores de presencia o concentración de contaminantes, volúmenes totales de emisión y cronogramas de descarga que no alteren las normas de calidad de la atmósfera que fije el reglamento de esta Ordenanza.-

Art. 39º.-         Hasta tanto se reglamente las normas de emisión de efluentes que prevé el artículo 38º, los propietarios y/o responsables de establecimientos de actividades industriales, quedan obligados a controlar, depurar o adecuar sus efluentes para que los mismos:

  1. No sobrepasen en el punto de emisión los siguientes límites máximos admisibles, de concentración de contaminantes específicos: 5 p.p.m. o 13 mg/m3 en dióxido de azufre a S.T.P. y 100 mg/m3 de partículas sólidas a S.T.P.. En los casos en que exista más de una fuente del mismo contaminante, se deberá reducir su concentración a un nivel tal que no altere los límites máximos admisibles de concentración fijados en el reglamento de esta Ordenanza.-

 

  1. Los límites máximos admisibles de concentración de contaminantes en los puntos de emisión y a nivel del suelo de todo otro contaminante no incluido en este artículo, serán fijados por la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza.-

 

Art. 40º.-         La Autoridad de Aplicación fijará o aprobará los métodos de muestreo, análisis y medición necesarios para verificar el cumplimiento del artículo anterior.-

Art. 41º.-         Todo conducto de efluentes industriales gaseosos que se abra a la atmósfera deberá contar con una abertura de fácil acceso para la toma de muestra de los efluentes. La ubicación de la misma deberá impedir que las características del conducto emisor o las turbulencias que pudiesen producirse alteren la representatividad de la muestra.-

Art. 42º.-         Aquellos efluentes industriales gaseosos con sus agregados adecuadamente tratados y que no contravengan las disposiciones de esta sección, podrán ser emitidos o descargados a la atmósfera.-

Art. 43º.-         La altura y características generales de las chimeneas que emitan o descarguen efluentes industriales gaseosos con sus agregados, serán aprobadas en cada caso por la Autoridad de Aplicación, de esta Ordenanza.-

Art. 44º.-         Los propietarios y/o responsables de fuentes fijas que emitan o descarguen efluentes industriales gaseosos con o sin agregados a la atmósfera, quedan obligados a registrarlas dentro de los seis (6) meses de publicada esta Ordenanza ante la Autoridad de Aplicación de la misma, en los términos y forma que dicho organismo establezca.-

APARTADO V: De los efluentes industriales líquidos.-

Art. 45º.-         Prohíbese la descarga; emisión o inyección a los suelos y al subsuelo, a las vías y espacios públicos, o privados de utilidad pública, a los terrenos baldíos, a  las aguas superficiales y subterráneas, de efluentes industriales líquidos que transporte o no, agregados sólidos y gaseosos y/o calor u otras formas de energía; sin el previo tratamiento que los convierta en inocuos o inofensivos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente, ni afecten el bienestar y/o la salud de la población.-

Art. 46º.-         A los efectos del artículo anterior, se considera inocuo e inofensivo, todo efluente industrial líquido con sus agregados que respete las normas de emisión de contaminantes que fije el reglamento de esta Ordenanza.-

Art.47º.-         El control de los efluentes líquidos se efectuará  mediante la aplicación de las normas nacionales, provinciales y municipales vigentes, así como de las reglamentaciones que a tal efecto dicte la autoridad responsable de los servicios básicos (agua y cloacas).-

Art. 48º.-         Los propietarios y/o responsables de establecimientos o actividades industriales quedan obligados a controlar, depurar o adecuar sus efluentes líquidos para que no sobrepasen los límites de emisión establecidos en el reglamento de esta ordenanza, cualquiera sea la masa receptora de tales efluentes.

 

 

Art. 49º.-         La Autoridad de Aplicación fijará o aprobará los métodos del muestreo, análisis y medición necesarios para verificar el cumplimiento del artículo anterior.-

 

Art. 50º.-         Todo establecimiento o inmueble destinado a uso industrial dentro del radio servido por cloacas, deberá descargar en dicha red los efluentes líquidos que produzca, siempre que los mismos respeten las normas de calidad, volumen y otros criterios fijados y controlados por la autoridad responsable de los servicios básicos (agua y cloacas).-

 

Art. 51º.-         Los efluentes industriales líquidos debidamente tratados y que no contravengan los artículos de esta sección, sólo podrán ser descargados o emitidos previa autorización de la autoridad de Aplicación a las masas de agua corriente o al subsuelo, en los puntos y zonas que aquellos designen con carácter precario.-

 

APARTADO VI: De los efluentes industriales sólidos.-

 

Art. 52º.-         Prohíbese la descarga o emisión de residuos industriales sólidos que transporten o no materiales líquidos  y gaseosos y/o calor u otras formas de energía, a los suelos y subsuelo, a las vías y espacios públicos o privados de uso público, a los terrenos baldíos y a las aguas superficiales y subterráneas sin el previo tratamiento o disposición que los convierta en inocuos o inofensivos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente, ni afecten el bienestar y/o la salud de la población.-

 

Art. 53º.-         A los efectos del artículo anterior, se considera inocuo o inofensivo, todo efluente industrial sólido con sus agregados, que respete las normas de emisión y disposición de contaminantes que fije el reglamento de esta Ordenanza.-

 

Art. 54º.-         A los fines del articulo anterior, se adoptarán como normas de emisión y disposición de efluentes industriales sólidos aquellos valores de presencia o concentración de contaminantes, volúmenes totales de emisión, pesos totales de emisión y cronogramas de descarga que no alteren las normas de calidad del suelo y/o del subsuelo y de la atmósfera fijada por el reglamento de esta Ordenanza.-

 

Art. 55º.-         Hasta tanto entren en vigencia las normas y criterios de emisión y disposición de efluentes industriales sólidos a que hace referencia el Art. 54º, se fijan los siguientes criterios, los cuales deberán ser respetados por todo efluente sólido independiente del ámbito en que se lo deposite:

 

1.-        No deberá contener organismos o materiales patógenos.

2.-        No deberá contener sustancias tóxicas.

3.-        No deberá contener materiales no biodegradables  que alteren el funcionamiento normal del ambiente.

4.-        No deberá contener cualquier otro material, que por degradar en forma irreparable el ambiente  o perjudicar el bienestar y/o la salud de la población, considere necesario añadir a este listado la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza.

 

Art. 56º.-                     Todo establecimiento  o inmueble destinado a uso industrial dentro del radio servido por recolección Municipal de residuos o basuras sólidas  podrá hacer uso de este servicio siempre que sus efluentes respeten los criterios de composición , peso, volumen, y envasado o disposición que fije la Municipalidad , la cual podrá considerar tal servicio como especial y disponer su cobro. –

 

Art. 57º.-                     Los establecimientos o inmuebles que no hagan uso del servicio a que alude el Art.  anterior  y cuyos efluentes sólidos y agregados estén debidamente tratados o acondicionados  sólo podrán descargarlos mediante técnicas de relleno sanitario sin compactación al subsuelo, previa autorización de la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza, quien  fijará los puntos o zonas aconsejables y aprobará las dimensiones del relleno.-

 

Art. 58º.-                     La Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza especificará el tipo y tamaño de las industrias que emitan o descarguen efluentes líquidos y / o sólidos al ambiente y deban ser obligatoriamente registradas ante ésta, por sus propietarios y/o responsables, como así también los plazos y formas en que se procederá efectuar dicho registro.

 

 

 

 

SECCIÓN IV: PÉRDIDAS EN PROCESOS VARIOS

 

Art. 59º.-         Prohíbese la descarga o emisión de aguas grises y aguas negras al suelo y al subsuelo, a las  vías y espacios públicos y privados de utilidad  pública , a las aguas superficiales y subterráneas y a la atmósfera, sin el previo tratamiento o disposición que convierta dichos efluentes en inocuos o inofensivos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente, ni afecten el bienestar y/o la salud de la población .Quedan exceptuadas de esta prohibición las siguientes actividades:

 

1.-        La descarga o emisión de aguas negras o aguas grises sin tratamiento a cámaras sépticas, pozos negros y otros dispositivos similares debidamente autorizados por los organismos competentes.

2.-        La descarga o emisión de aguas grises sin tratamiento a las canaletas o zanjas públicas, cuando tal descarga cuente con la aprobación de los organismos competentes.

3.-        La descarga o emisión de aguas negras y aguas grises sin tratamiento a la red cloacal, cuando tal descarga esté autorizada por los órganos competentes.- 

 

Art.60º.-                      Se prohíbe expresamente descargar en forma incontrolada productos de  limpieza, ya sean éstos polvos u otros materiales afines a las vías y espacios públicos o a cualquier otro lugar en comunicación con la atmósfera, que resulten de operaciones de  barrido, sacudido, agitación , soplado y otras semejantes.-

 

Art. 61º.-         A los fines del Art. anterior se considerará en misión incontrolada la que sea visible, en cualquier momento, en el punto en que la misma salga de los límites de la propiedad que la provoca, sin tener en cuenta su concentración  de  material particulado.-

 

Art.62º.-                      Se establece la obligación de instalar y poner en funcionamiento en todos los edificios de viviendas colectivas de (5) o más pisos y con más de 25 unidades de vivienda, sean a construirse o ya existentes, un sistema de compactación de residuos y basuras  sólidas que cumpla con los requisitos que se establecen  en la reglamentación de la presente Ordenanza. Esta obligación regirá a partir de los seis (6) meses de publicada la misma.-

 

Art. 63º.-         Los edificios de vivienda con  cuatro (4) o menos pisos, y veinticuatro (24)  o menos unidades de vivienda acumularán y evacuarán sus residuos y basuras sólidas, conforme lo establezca la reglamentación Municipal vigente sobre la recolección de residuos domiciliarios.-

 

Art.64º.-                      La Autoridad de Aplicación podrá autorizar en el futuro, cualquier otro sistema de disposición  y/o tratamiento de residuos sólidos urbanos, actividades de reparación y de prestación de servicios.-

 

Art.65º.-                      Prohíbese a las estaciones  de servicio, talleres y demás actividades vinculadas a la comercialización de combustible, lubricantes y otros productos, a la reparación de vehículos y / o máquinas, descargar combustibles, lubricantes y otros  productos en desuso a las vías de comunicación y a los espacios públicos y privados, al suelo y al subsuelo, a las aguas superficiales y subterráneas  y a la atmósfera.-

 

CAPÍTULO VI: DE LAS FUENTES MÓVILES DE CONTAMINACIÓN

 

SECCIÓN  V: De los vehículos Diesel

 

Art. 66º.-         Prohíbese a todo vehículo automotor equipado con motor Diesel, que transite o permanezca dentro del ejido de la Municipalidad de San Luis, se halle o no patentado en la misma, emitir o descargar  durante su funcionamiento humos negros  cuya capacidad sea igual o exceda el 60 % de negrura total. (Nro. 4 en la escala de Ringelmann).-

 

Art. 67º.-         El método de comprobación técnica del funcionamiento de los motores y otros aspectos necesarios para el cumplimiento del Art. anterior, serán fijados  en el reglamento de la presente Ordenanza.-

 

 

 

SECCIÓN VI: De los vehículos nafteros.

 

   Art. 68º.-      A partir de un (1) año de publicada la presente Ordenanza, todo vehículo naftero  o con ignición a chispa que transite o permanezca dentro del ejido de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis, se halle o no patentado en la misma, no podrá  emitir  contaminantes a la atmósfera por encima de los límites que a continuación se indica:

 

1.-        Monóxido de Carbono: La emisión máxima permisible, medida en el escape con el motor en régimen de ralenti  será  de 50 p.p.m. o 55 mg/ m3 en volumen de monóxido de carbono a S.T.P.-

 

2.-        Otros contaminantes: Los valores que la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza determine, en salvaguarda del bienestar y/o la salud de la población y la protección, defensa y mejoramiento ambiental.-

 

Art. 69º.-                     El método de comprobación técnica del funcionamiento de los motores y otros aspectos necesarios para el cumplimiento del Art. anterior serán fijados en el reglamento de la presente Ordenanza.-

 

SECCIÓN VII: De los vehículos en general.

 

Art. 70º.-         Prohíbese a todos los vehículos propulsados con motor con ignición a chispa, permanecer detenidos en la vía pública con el motor en marcha, por un período mayor de cinco minutos. Quedan exceptuadas de esta prohibición las siguientes situaciones:

 

1.-        Las derivadas del tránsito y su congestionamiento.

2.-        Las que hagan al mejor funcionamiento del motor en días muy fríos.

3.-        Cualquier otra que la autoridad  municipal autorice expresamente.-

 

Art. 71º.-         Prohíbese a los propietarios y/o responsables de cualquier tipo de vehículos con dos o mas ruedas, autoimpulsado  o de tracción a sangre, se halle detenido o en marcha, arrojar residuos y basuras sólidas y/o residuos líquidos a las vías y a los espacios públicos, al suelo y a las aguas superficiales.-

 

Art. 72º.-         Se prohíbe expresamente a los propietarios y/o responsables de vehículos dedicados al desagote de pozos negros y al traslado de los materiales que resulten de su función, descargar o volcar su contenido a las vías y a los espacios públicos o privados, al suelo y al subsuelo, a las aguas superficiales y/o subterráneas.-

 

Art. 73º.-         El contenido de los vehículos dedicados al vaciado de pozos negros a que alude el Art. anterior, deberá ser transportado a las plantas de depuración de líquidos cloacales de la autoridad responsable de los servicios básicos (agua y cloacas); de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis, o ser sometidos en su defecto al tratamiento o destino final que fije el reglamento de esta Ordenanza.-

 

Art.74º.-          Se prohíbe expresamente a los propietarios y/o responsables de todo tipo de vehículos dedicados al transporte de escombros y otros residuos y basuras sólidas no putrescibles, descargar su contenido a las  vías y espacios públicos  o privados, al suelo, al subsuelo, a las aguas superficiales y/o subterráneas. Quedan exceptuadas de esta prohibición las siguientes actividades:

 

1.-        Las que impliquen descarga a la superficie de materiales destinados a construcción o relleno de terrenos y que no contravengan la legislación de fondo de la materia.

2.-        Las que deriven de situación de emergencia.

3.-        Toda otra que la Autoridad Municipal autorice expresamente.

 

Art. 75º.-         Se prohíbe expresamente a los propietarios y/o responsables de todo tipo de vehículos transportar o descargar residuos o basuras sólidas putrescibles a las vías o espacios públicos  o privados, al suelo, al subsuelo y a las aguas superficiales y/o subterráneas.

Quedan exceptuadas de esta prohibición:

 

 

 

 

 

1.-        Los vehículos municipales afectados a la recolección, trasporte y descarga de residuos y basuras sólidas.

2.-        Los contratistas del servicio de recolección de residuos y basuras sólidas.

3.-        Las actividades que la Autoridad Municipal autoriza expresamente.

 

 

TÍTULO IV: DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EFLUENTES ESPECIALES

 

CAPÍTULO VII: DE LOS RUIDOS MOLESTOS A LA POBLACIÓN.

 

 

Art. 76º.-         Queda prohibido causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos que propagándose por vía aérea o sólida, afecten o sean capaces de afectar al público, sea en ambientes públicos o privados, cualquiera fuere la jurisdicción que sobre éstos se ejercite y el acto , hecho o actividad de que se trate.-

 

Art. 77º.-         Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a todos los responsables de causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos, estén domiciliados o no en este Municipio, cualquiera fuere el medio de que  se sirva, y aunque éste hubiera sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción.-

 

Art. 78º.-         Considérase que causa, que produce o estimula ruidos innecesarios con afectación al público:

1.-        La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape.

2.-        La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajuste defectuoso o desgaste de motor, frenos, carrocerías, rodaje u otras partes del mismo.

3.-        La circulación de vehículos dotados de bocinas de tonos múltiples o desagradables, salvo si fueren de dos tonos graves con un intervalo musical; bocina de aire comprimido; sirenas o campanas, salvo que fueran necesarias por el servicio público que prestan (vehículos policiales, bomberos, de servicios hospitalarios y afines).

4.-        El uso de bocina, salvo en caso de emergencia para evitar accidentes de tránsito.

5.-        Las aceleradas a fondo, aún con pretexto de ascender por calles y pendientes y calentar o probar motores.

6.-        Mantener vehículos con el motor en marcha a altas revoluciones.

7.-        Desde las 22,00 a las 06,00 Horas, el armado o instalación por particulares, de: tarimas, cercas, kioscos, o cualquier otro implemento en ámbitos públicos.

8.-        Toda clase de propaganda o difusión comercial realizada de viva voz, con amplificadores o altavoces, tanto desde el interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste, sea efectuada desde vehículos o sin éstos.

Se excluye de esta prohibición el pregón de diarios.

9.-        El funcionamiento de cualquier tipo de maquinaria, motor o herramientas fijados rígidamente a paredes medianeras y/o  elementos estructurales sin tomarse las medidas de aislación  necesaria para atenuar suficientemente la propagación de vibraciones.

10.-      La utilización de elementos pirotécnicos que provocan explosiones; cantos o ejecuciones musicales en ámbitos públicos, salvo en casos excepcionales o previamente autorizados por la autoridad competente.

11.-      Cualquier otro acto, hecho o actividad semejante a los enumerados precedentemente, que el Poder Ejecutivo incluya en esta lista mediante Decreto.-

 

Art. 79º.-         Se  considera ruidos excesivos, con afectación al público los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos por el siguiente cuadro:

 

VEHÍCULOS                                                                                              NIVEL EN DB A

 

1.-        Motocicletas livianas de  50  c.c. de cilindrada. Incluye bicicletas y triciclos con motor acoplado…………………………………………………………………………75

2.-        Motocicletas de 50 a 125 c.c. de cilindrada ……………………………………82

3.-        Motocicletas de más de 150 c.c. de cilindrada y dos tiempos…………………..84

4.-        Motocicletas de más de  150 c.c. de cilindrada y cuatro tiempos………………86

5.-        Automotores de hasta 3,5 toneladas de tara ……………………………………85

6.-        Automotores de mas de 3,5 toneladas de tara …………………………………89

 

Los niveles se medirán con instrumento estándar (medidor de niveles sonoros) aprobado por el organismo competente, ubicado a siete (7) mts de distancia del lado del escape y perpendicular a la línea de marcha, colocado a un metro con veinte centímetros (1,20 mts.) de altura sobre el suelo. El medidor se leerá en la escala estándar de compensación A. El vehículo deberá pasar frente al medidor  a una velocidad de 50 Km./h. o estar detenido y mantener su motor a un régimen igual a 2/3 de su máxima potencia.

La medición se efectuará en un lugar donde no haya muros en 50 mts a la redonda y el vehículo circulará sobre pavimento y a nivel.

 

Art. 80º.-         La propaganda o difusión, efectuada con amplificadores se considerará que no configura ruido excesivo, siempre que no supere el nivel del ruido ambiente, colocando un medidor Estándar descripto en el Art. 80º en el eje del emisor  a 20 mts de distancia y a 1,20 mts sobre el nivel del suelo. En caso de verificación de estos equipos en ambientes silenciosos, el nivel máximo de su potencia no excederá de  60 dB  en la escala A, a 20 mts del elemento emisor y sobre su eje. En ningún caso es permitido instalar y/o  usar bocinas accionadas por unidad motriz, tales como las exponenciales, cónicas y similares.-

 

Art.81º.-          Se consideran ruidos excesivos, con afectación al público los causados, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, cultural, deportiva, social y demás, que supere los niveles máximos previstos en el cuadro que sigue:

 

 

Ámbito Ruidos

Ambientes

en dB A

Noche        Día

Picos

Frecuentes

en dB  A

Noche              Día

Picos

Escasos

en dB A

Noche            Día

I 35               45 45                     50 55                   55
II 45               55 55                     65 65                   70
III 50               60 60                     70 65                   75
IV 55               65 60                     75 70                   80

     

    

Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino, midiendo con el medidor estándar descripto en el Art. 79º y usando la escala A de compensación del medidor.-

 

Art. 82º.-         Desígnase a los fines del artículo anterior:

 

1.-        Ámbito I: El hospitalario o de reposo, y abarca los alrededores de todos los edificios hospitalarios, sanatorios, clínicas y bibliotecas del ejido Municipal.

2.-        Ámbito II: El de vivienda y se incluyen en el mismo las zonas residenciales, los alrededores de colegios, escuelas y zonas de negocios pequeños.

3.-        Ámbito III: El mixto, y comprende los alrededores de grandes negocios y áreas de alta densidad comercial y los edificios multifamiliares.

4.-        Ámbito IV: El industrial, y abarca los alrededores de fábricas e industrias o actividades manufactureras en general.-

 

Art. 83º.-         Se exceptúan de la prohibición establecida en el Art. 81º, aquellos tolerados o impuestos por reglamentaciones jurídicas (silbatos, sirenas y afines) si se usaren propagando las necesidades propias del servicio.-

 

 

CAPÍTULO VIII: DE LOS EFLUENTES TÉRMICOS

 

Art. 84º.-         Queda prohibido a partir de la promulgación de la presente Ordenanza la instalación y/o  puesta en marcha de todo equipo o artefacto individual o múltiple, destinado a acondicionar el aire cuyos efluentes se descarguen hacia espacios cerrados del dominio público o privado, librado al uso público.-

 

 

 

 

Art. 85º.-         La Autoridad de Aplicación reglamentará las instalaciones y/o sistemas de acondicionamiento de aire para que los efluentes térmicos producidos por tales dispositivos sean eliminados a la atmósfera (espacio abierto) por conducto individual o colectivo.

Aquellos que se encontraren  en infracción, tendrán un plazo de doce (12) meses a partir de la publicación de esta Ordenanza para adecuarse a sus disposiciones.- 

 

Art. 86º.-         Queda prohibida la colocación de todo conducto o salida de efluentes de aire caliente provenientes de instalaciones y/o sistemas de acondicionamiento de aire a una altura menor de 2,50 mts sobre el nivel del piso en la vía pública. La altura podrá ser modificada por la Autoridad de Aplicación en consideración de la altura de las viviendas vecinas. Los equipos que estuvieran  en infracción tendrán un plazo de doce (12)  meses a partir de la publicación  de esta Ordenanza para adecuarse.-

 

TÍTULO V: DISPOSICIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES

 

CAPÍTULO IX: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Art.87º.-          La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza y su reglamento es la Secretaria  de Medio Ambiente de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis o en su defecto el organismo que el Poder Ejecutivo Municipal designe.-

 

CAPÍTULO X: DE LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE DE NORMAS TÉCNICAS

 

Art. 88º.-         La Autoridad de Aplicación deberá crear una Comisión Ad-Hoc, cada dos (2) años a cuyo cargo estará la reformulación de los niveles permisibles, métodos de medición  y fijación de nuevos parámetros, en base  a la experiencia, tanto en lo concerniente a epidemiología como a nuevos conocimientos en el campo técnico, ajustados a las normas que los Organismos Internacionales establezcan.-

 

CAPÍTULO XI: DE LA AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE EFLUENTES

 

Art. 89º.-         Queda expresamente obligado a solicitar la correspondiente autorización a la Municipalidad, quien la extenderá a través de la Autoridad de Aplicación, todo propietario y/o responsable que instale fuentes fijas clasificadas como:

1.-        Incineradores industriales, peligrosos y/o patológicos; fuentes quemadoras de combustibles no residuales en las dimensiones y tipos que fije el reglamento del Art. 35º, establecimientos o actividades industriales en general, que expelan o puedan expeler efluentes gaseosos o sus agregados a la atmósfera resultantes de operaciones o procesos que se realicen en las fuentes antes listadas.-

2.-        Establecimientos y actividades industriales en general, que descarguen o puedan descargar efluentes sólidos y líquidos y sus agregados al suelo y  al subsuelo, efluentes  resultantes de sus operaciones o procesos.-

3.-        Aquellas que expresamente determine esta Ordenanza y su reglamento.-

 

 

Art. 90º.-         El Poder Ejecutivo Municipal reglamentará el procedimiento de solicitud  de autorización para emisión de efluentes a que hace referencia el Art. anterior.-

 

Art.91º.-          Una vez que se  haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la solicitud de autorización de descarga de efluentes, la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza, expedirá si corresponde  tal autorización, la que siempre tendrá carácter precario.-

 

Art.92º.-          Todo propietario y/o responsable de fuentes fijas que descarguen actualmente efluentes al suelo, al subsuelo, a las aguas, a la atmósfera o a cualquier otro ámbito de tratamiento dentro del ejido, la Municipalidad de la Ciudad de San Luis, deberá cumplimentar esta Ordenanza en todo su articulado.-

 

CAPÍTULO XII: DE LOS PLAZOS PARA LA PLENA VIGENCIA

 

Art.93º.-          A partir de la promulgación de la presente Ordenanza, la Autoridad de Aplicación hará un relevamiento con el objeto de determinar el estado, rendimiento y eficiencia de los equipos, planta y sistemas de tratamientos de efluentes de todas las empresas radicadas en su jurisdicción; debiéndose encuadrar el resultado del mismo entre las siguientes condiciones:

  1. a) Empresas cuyos efluentes se ajustan a las Normas o Criterios de Emisión de Contaminantes.
  2. b) Empresas con la infraestructura adecuada, pero cuyos efluentes no se ajustan a las Normas o Criterios de Emisión de Contaminantes.
  3. c) Empresas sin infraestructura adecuada para el tratamiento de sus efluentes.-

 

Art. 94º.-         A los efectos del fiel cumplimiento de esta Ordenanza, se procederá como sigue:

 

  1. a) Las empresas encuadradas en el apartado “b” del Art. 93º, deberán acondicionar sus efluentes en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su notificación.-
  2. b) Las empresas encuadradas en el apartado “c” del Art. 93º, deberán montar su sistema de tratamiento  de efluentes en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de la presente norma.

Vencidos estos términos, la Autoridad de Aplicación exigirá el estricto cumplimiento de esta Ordenanza, pudiendo, en casos especiales otorgar prórrogas que en ningún caso excederán el plazo de sesenta (60) días.- 

 

TÍTULO VI: DISPOSICIONES PUNITIVAS

CAPÍTULO XIII: DE LAS SANCIONES

 

Art. 95º.-         Las infracciones a las normas de la presente Ordenanza, serán sancionadas conforme al sistema establecido en el Decreto reglamentario de la presente. Estas sanciones se graduarán conforme a la naturaleza de la falta , la entidad objetiva del hecho, los antecedentes del infractor, el riesgo corrido por personas y bienes, el daño real o potencial que se ocasione al ambiente y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión .-

 

Art.96º.-          Los montos que se recauden por la aplicación del artículo precedente ingresarán en un 50 (cincuenta por ciento)  a  Rentas Generales  y el 50% restante, será redistribuido como recursos específicos, para los siguientes conceptos:

1.-        Quince (15%) por ciento, para publicitar normas de prevención y control de la contaminación ambiental.

 

2.-        Treinta y cinco (35%)  por ciento, para asistir a Comedores Infantiles y Escuelas Deportivas Municipales.-

 

CAPÍTULO XIV: DE LAS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS

 

Art. 97º.-         El Poder Ejecutivo Municipal deberá disponer las Partidas Presupuestarias necesarias que permitan la adquisición e implementación de la infraestructura indispensable para la efectivización de las normas previstas en la presente Ordenanza.-

 

Art.98º.-          El Gasto ocasionado por el cumplimiento de la presente Ordenanza, se imputará a la correspondiente Partida del Presupuesto vigente. –

 

Art.99º.-          Derógase en todas sus partes lo normado por Ordenanza 1957/88, y toda otra que se oponga  a la presente.-

 

Art. 100º.-       Regístrese, Comuníquese, Publíquese en Boletín Oficial de la Provincia de San Luis y Archívese.-

 

                                         SALA DE SESIONES, SAN LUIS, JUNIO 3  DE 1993.-

 

   

         MARCELO A. ALTAMIRANO                                                            GILBERTO A. SOSA RADDI

                 Secretario Legislativo                                                                       PRESIDENTE

         Honorable Concejo Deliberante                                                      Honorable Concejo Deliberante

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