ORDENANZA
Art.1º: Téngase por Ordenanza de “PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL”, la que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente.-
Art. 2º: Derógase toda norma que se oponga a la presente.-
Art. 3º: Comuníquese, publíquese, etc..-
ANEXO 1:
TÍTULO I:
DISPOSICIONES PRELIMINARES.-
CAPÍTULO I: DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.-
Art. 1º.- La presente Ordenanza de “Prevención y Control de la Contaminación Ambiental”, tiene por objeto evitar y reducir la degradación ambiental y los perjuicios sobre la Salud y Bienestar de la población que directa e indirectamente produce la contaminación; debiendo aplicarse todas sus disposiciones a las personas cuyas acciones, bienes, obras o actividades que produzcan, emitan o sean susceptibles de producir contaminación del ambiente dentro del Ejido de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis.-
CAPÍTULO II: DEFINICIONES TÉCNICAS.-
Art. 2º.- A los fines de la presente Ordenanza entiéndase por:
1) AMBIENTE, ENTORNO O MEDIO: La totalidad y cada una de las partes de un ecosistema o un sistema ecológico, interpretadas todas como piezas interdependientes. Fragmentado o simplificado con fines operativos: el término también designa entornos más circunscriptos: ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias.-
2) CONDICION NORMAL: El estado prístino, observado y descripto científicamente como tal; o el estado convencional de normalidad asignado a cada ecosistema en general y sus componentes en particular, por los organismos competentes. La condición normal que se desea conservar da lugar a la formulación de normas de calidad de agua, suelos, atmósfera y otros recursos.-
3) CONTAMINACIÓN AMBIENTAL: El agregado de materiales y/o de energía residuales al entorno cuando éstos, por su sola presencia o actividad provoquen, directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducidas en consecuencias sanitarias, estéticas, recreacionales y ecológicas negativas o indeseables.-
4) CONDUCTO EMISOR: Chimenea, vía tubular, tuberías de escape o cualquier otra vía, a través de las cuales se descargan efluentes.-
5) EFLUENTES: Materiales sólidos, líquidos y gaseosos y/o calor u otras formas de energía que salen desde una fuente y se incorporan al ambiente.-
6) ESCALA DE RINGELMAN: Escala impresa que registra variaciones de color, del blanco, gris y negro, que se utiliza para evaluar humos.-
7) FUENTES DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL: Los automotores, maquinarias, equipos, instalaciones o depósitos o basurales abiertos y todo otro artefacto, producto, establecimientos, obra o actividad de funcionamiento temporario o permanente, móviles o fijas, cuyas emisiones al ambiente de materiales y/o de energía, lo continuado son susceptibles de contaminarlo.-
8) FUENTES FIJAS DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL: Las maquinarias, equipos, instalaciones y todo otro artefacto o producto y los depósitos, basurales abiertos y cualquier otra actividad, obra o establecimiento, diseñados o destinados para operar o ser desarrollados en sitios fijos que generen y/o descarguen contaminantes al ambiente.-
9) FUENTES MÓVILES DE CONTAMINACIÓN: Aquellas capaces de desplazarse entre distintos puntos con o sin un elemento propulsor, que generen y/o descarguen contaminantes al ambiente.-
10) HUMOS: Partículas de tamaños inferiores a cinco (5) micrómetros, que se encuentran en suspensión como consecuencia de combustiones incompletas.-
11) NIVEL DEL SUELO: Se entiende como tal una altura convencional de un metro y cincuenta centímetros (1,50 m.) medida desde el suelo.-
12) NORMAS O CRITERIOS DE CALIDAD: El cuerpo técnico donde quedan especificados, para cada elemento constitutivo del ambiente en general, o del aire, o del suelo y en el agua, en particular, los valores extremos normales de sus componentes o aquellos designados a los efectos, como tales por la autoridad competente, conforme a los metas ambientales del Municipio. –
13) NORMAS O CRITERIOS DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES: El cuerpo técnico, donde quedan especificados para la totalidad o parte de las variables o indicadores representativos de la estructura y calidad de los efluentes contaminantes en general y de cada contaminante en particular, sean éstos de naturaleza material o energética, los valores máximos que no deben sobrepasarse.-
14) PRESIÓN Y TEMPERATURA NORMAL: Se entiende a temperatura de 15º Centígrados y a la presión de una atmósfera.-
15) PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE: Toda persona que siendo titular del dominio o de la tenencia de un bien mueble o inmueble ejecute algunas de las acciones u omisiones previstas en esta Ordenanza.-
16) RESIDUOS, BASURA O DESECHOS: Lo que queda en el metabolismo de los organismos vivos y de la utilización o descomposición de los materiales vivos o inertes de las transformaciones de energía, cuando por la cantidad, composición o particular naturaleza difícilmente integrable a los ciclos, flujos y procesos ecológicos, se los considera contaminantes.-
17) RESIDUO MATERIAL: Comprende los óxidos de Carbono, Nitrógeno y Azufre, el Metano y demás desechos gaseosos, las aguas negras, las aguas grises, los efluentes industriales, las basuras, las partículas precipitadas y en suspensión y demás desechos sólidos y todas sus mezclas, combinaciones y derivados, en general, cualquiera sea la composición o estado material resultantes.-
18) RESIDUOS ENERGETICOS: Comprende el calor, el ruido, la luz, la radiación ionizante y demás deshechos no materiales.-
19) ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL AMBIENTE: Comprende los elementos constitutivos artificiales o naturales y los elementos constitutivos naturales del medio y por simplificación, también del aire, del suelo y del agua.-
20) ELEMENTOS CONSTITUTIVOS ARTIFICALES O NATURALES: Todas las estructuras, artefactos y bienes en general, de localización superficial, subterránea, sumergida o aérea; construidos, elaborados o eliminados por el hombre, tales como vías de comunicación terrestre, redes de distribución de energía y de información; edificios solados y demás monumentos, señalización vertical y horizontal pública y privada; transporte y cualquier otro elemento que tenga el mismo origen.-
21) ELEMENTOS CONSTITUTIVOS NATURALES: Las estructuras geológicas y los minerales; la flora, la fauna y los componentes de su metabolismo externo; el aire, el suelo y el agua, y todas las organizaciones que resulten de su interacción.-
22) AGUAS NEGRAS: Los productos residuales internos del metabolismo humano, (excreta y similares) externos (aguas residuales de las tareas de limpieza e higiene transportados todos por una matriz líquida.-
23) AGUAS GRISES: Los productos residuales de las tareas de lavado exclusivamente, transportados por una matriz líquida.-
24) RESIDUOS SÓLIDOS Y SUS AGREGADOS: Cuando en un efluente predominan los desechos en estado sólido y éstos transportan o son acompañados por fracciones materiales líquidas y gaseosas, o por calor u otra forma de energía.-
25) RESIDUOS LÍQUIDOS Y SUS AGREGADOS: Cuando en un efluente predominan los desechos en estado líquido y éstos transportan o son acompañados por fracciones materiales sólidas y gaseosas, o por calor u otra forma de energía.-
26) RESIDUOS GASEOSOS Y SUS AGREGADOS: Cuando en un efluente predominan los desechos en estado gaseoso y éstos transportan o son acompañados por fracciones materiales sólidas y líquidas, o por calor u otra forma de energía.-
27) S.T.P.: Abreviatura de Presión y Temperatura Normal.-
28) mg/m3: miligramos de un determinado compuesto por metro cúbico de aire o efluente en general.-
29) p.p.m.: Abreviatura de partes por millón, volumen a volumen.-
30) Cº: Abreviatura de grados centígrados.-
31) ug: Abreviatura de micro gramo.-
32) dBA: Abreviatura de decibeles en escala de compensación A.-
33) I.S.O.: Abreviatura de Organismos Internacionales de Estandarización.-
TÍTULO II: DISPOSICIONES GENERALES.-
CAPÍTULO I:
DE LAS PROHIBICIONES DE CONTAMINAR EL AMBIENTE.-
Art. 3º.- Prohíbese la emisión o descarga al ambiente de todo tipo de efluentes sin previo tratamiento o depuración que los convierta en inocuos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente y/o para la salud y bienestar de la población.-
Art. 4º.- Todo efluente debidamente tratado, depurado o atenuado hasta cumplir las exigencias del artículo anterior, solo podrá ser eliminado o descargado a los lugares que esta Ordenanza y sus reglamentos fijen.-
Art. 5º.- Queda expresamente prohibido el desagüe de efluentes líquidos residuales, tratados o sin tratar, a las vías y espacios de uso o dominio público, salvo la evacuación de las aguas de lluvia por los respectivos conductos pluviales y los demás expresamente autorizados en otras normativas vigentes.-
Art. 6º.- Queda expresamente prohibida la descarga o inyección de efluentes residuales tratados o sin tratar, a napas de agua subterráneas, como así también el vuelco de efluentes residuales sin tratamiento a menos de 5.000 m. de balnearios y de tomas de aguas para uso humano.-
Art. 7º.- Prohíbese la emisión o descarga a la atmósfera de sustancias que produzcan olores desagradables para el ser humano, cualquiera su naturaleza material.-
Art. 8º.- Queda expresamente prohibido arrojar residuos y basuras sólidas a las vías y espacios públicos, a los dominios privados de uso público y a los terrenos baldíos. Solamente se evacuará los residuos y basuras sólidas en los recipientes o dispositivos que autoricen las normas municipales vigentes.-
CAPÍTULO II:
DE LAS AUTORIZACIONES PARA DESCARGAR EFLUENTES Y OTROS ASPECTOS.-
Art. 9º.- Las autoridades municipales no podrán extender certificados de terminación de obra u otras autorizaciones, ni aún con carácter precario cuando las obras, bienes o actividades evacuen o puedan evacuar efluentes en contravención con las disposiciones de la presente Ordenanza y su reglamento y sin la aprobación previa, cuando así corresponda, de los organismos provinciales y/o nacionales competentes.-
Art. 10º: Los permisos de descargas o emisiones residuales al ambiente concedidos o a concederse, serán de carácter precario y estarán sujetos por su índole, a las modificaciones que en cualquier momento estipulen las normas municipales de carácter general.-
Art. 11º.- Toda medición o cuantificación de contaminantes, conducida o encargada por la Municipalidad, será costeada por el propietario y/o responsable de las fuentes que los emita o descargue.-
Art. 12º.- Los propietarios y/o responsables de las fuentes contaminantes o susceptibles de contaminar el ambiente deberán planificar, construir y/o adecuar, a su costa, todas las instalaciones y/o procedimientos de tratamiento o disposición de efluentes residuales, ya sean internas o externas, y las que fueran necesarias para la conducción de los efluentes al lugar de destino.-
Art. 13º.- Los residuos estacionados dentro de los establecimientos o depósitos debidamente autorizados, a la espera de ser evacuados dentro de los plazos que los organismos competentes establezcan para cada caso, deberán ser acondicionados en forma tal que no provoquen la degradación del ambiente o la de sus elementos constitutivos, ni afecten al bienestar y/o la salud de la población.-
Art. 14º.- La Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza, fijará las normas y demás criterios de la calidad del suelo, subsuelo, atmósfera u otros elementos eventuales receptores de contaminantes que resulten de su competencia, a los fines de protegerlos, defenderlos y mejorarlos.-
Art. 15º.- El cumplimiento de esta Ordenanza no excluye la aplicación de otras leyes, reglamentaciones u ordenanzas de organismos nacionales, provinciales o municipales.-
TÍTULO III:
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EFLUENTES MATERIALES.-
CAPÍTULO V:
DE LAS FUENTES FIJAS DE CONTAMINACIÓN:
Clasificación.-
Art. 16º.- Las fuentes fijas de contaminación se clasifican en:
-
- Fuentes quemadoras de combustibles residuales o residuos.-
1.1 Incineradores domiciliarios.-
1.2 Incineradores comerciales e institucionales.-
1.3 Incineradores industriales.-
1.4 Fuegos a cielo abierto.-
1.5 Incineradores Municipales.-
1.6 Fuegos a cielo abierto.-
1.7 Otras.-
-
- Fuentes quemadoras de combustible no residuales.-
2.1 Generación de electricidad.-
2.2 Combustiones para calefacción y refrigeración.-
2.3 Combustiones industriales.-
2.4 Combustiones domiciliares a cielo abierto.-
2.5 Otras.-
-
- Pérdida en procesos industriales
3.1 Industrias químicas.-
3.2 Industrias textiles.-
3.3 Industrias alimenticias.-
3.4 Industrias metalúrgicas.-
3.5 Procesadoras de minerales.-
3.6 Procesadoras de maderas y derivados.-
3.7 Procesadoras de petróleo y derivados.-
3.8 Industrias de papel, pulpa de papel y similares.-
3.9 Otras industrias.-
-
- Pérdidas en procesos varios.-
4.1 Actividades de higiene en Viviendas, comercios y similares.-
4.2 Actividades de reparación y prestación de servicios.-
4.3 Carga y descarga de materiales diversos.-
4.4 Pavimentación, nivelación de calles, rutas y afines.-
4.5 Construcción o demolición de edificios.-
4.6 Otras.-
SECCIÓN II:
Fuentes quemadores de residuos o combustibles residuales.-
Incineradores domiciliarios, comerciales e Instituciones.-
Art. 17º.- Prohíbese la instalación y puesta en marcha de incineradores en viviendas unifamiliares o multifamiliares a partir de los dos (2) años de entrada en vigencia de la presente Ordenanza; Asimismo se prohíbe la instalación en las obras cuyos planos deban aprobarse, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza.-
Art. 18º: Prohíbese la instalación o funcionamiento de incineradores comerciales o institucionales para todos los edificios a partir de los doce (12) meses de entrada en vigencia de la presente Ordenanza.-
SECCION II:
Fuentes quemadoras de combustibles residuales.
Incineradores industriales, patológicos y municipales.-
Art. 19º.- Prohíbese la descarga o emisión a la atmósfera de efluentes gaseosos y sus agregados procedentes de incineradores industriales, peligrosos y/o patológicos, sin previo tratamiento de depuración que los conviertan en inocuos o inofensivos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente, ni afecten el bienestar y/o la salud de la población.-
Art. 20º.- A los efectos del artículo anterior se considera inocuo o inofensivo, todo efluente procedente de incinerador industrial, peligrosos y/o patológico, que respete las normas de emisión fijadas por el reglamento de esta Ordenanza.-
Art. 21º.- Se adoptarán como normas de emisión de efluentes de incineradores industriales, peligrosos y/o patológicos, aquellos valores de presencia o concentración de contaminantes, volúmenes totales de emisión y cronograma de descarga que no alteren la norma de calidad de la atmósfera fijada reglamentariamente por la Autoridad de Aplicación. –
Art. 22º.- En los incineradores para residuos peligrosos y/o patológicos se exigirá que la totalidad del material a incinerar se someta a una temperatura suficiente para asegurar la muerte de todo microorganismo antes de que ninguna parte de emanación pueda alcanzar la atmósfera o el ambiente en general.-
Art. 23º.- Los residuos patológicos serán esterilizados o incinerados obligatoriamente en los lugares de producción de los mismos.-
Art. 24º.- La altura y características generales de las chimeneas de los incineradores industriales, patológicos y municipales, serán aprobadas en cada caso por la Autoridad de Aplicación.-
Art. 25.- A partir de los doce (12) meses de promulgada la presente Ordenanza queda prohibida la instalación y funcionamiento de incineradores industriales municipales fuera de las zonas industriales que fije el Código de Planeamiento Urbano.-
Art. 26º.- Sólo podrán ser emitidos o descargados a la atmósfera los efluentes debidamente tratados de incineradores industriales, peligrosos y/o patológicos que no contravengan los artículos de la presente sección.-
Art. 27º.- Los propietarios y/o responsables de incineradores industriales, quedan obligados a registrarlos dentro de los seis (12) meses de publicada esta Ordenanza ante las Autoridades de Aplicación en los términos y formas que la misma establezca.-
QUEMA DE RESIDUOS A CIELO ABIERTO
Art. 28º.- Prohíbese la quema de residuos y basuras sólidas a cielo abierto o en estufas, parrillas u otros dispositivos similares.-
Quedan exceptuadas de esta prohibición:
-
- La quema de leña carbón y otros combustibles no residuales, en cuanto tenga como objeto la cocción de alimentos.-
- Los demás casos que la Autoridad de Aplicación autorice en forma expresa.-
Art. 29º.- Todas las instalaciones o sistemas de quema de combustibles no residuales gaseosos cualquiera sea su finalidad, con las excepciones indicadas en el artículo anterior, deberán evacuar sus efluentes residuales gaseosos, con sus agregados, por medio de chimeneas a la atmósfera.-
Art. 30º.- La altura y características generales de las chimeneas a cuya instalación obliga el artículo anterior, serán aprobadas en cada caso por la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza. –
Art. 31º.- Prohíbese la descarga o emisión a la atmósfera de efluentes residuales gaseosos o sus agregados, procedentes de instalaciones o sistemas de quema de combustibles no residuales, sin el previo tratamiento de depuración que los conviertan en inocuos o inofensivos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente, ni afecten el bienestar y/o la salud de la población.-
Art. 32º.- A los efectos del artículo anterior se considera inocuo o inofensivo todo efluente procedente de instalaciones de sistemas de quema de combustibles no residuales, que respeten las normas de emisión de contaminantes que fije el reglamento de esta Ordenanza.-
Art. 33º.- Se adoptarán como normas de emisión de efluentes gaseosos procedentes de instalaciones o sistemas de quema de combustibles no residuales aquellos valores de presencia o concentración de contaminantes, volúmenes totales de emisión y cronogramas de descarga que no alteren la norma de calidad de la atmósfera fijada reglamentariamente por la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza.-
Art. 34º.- Hasta tanto se reglamente las normas de emisión de los efluentes gaseosos, procedentes de fuentes quemadoras de combustibles no residuales, a que hace referencia esta sección, se fijan los siguientes valores, los cuales deberán ser respetados por todo efluente que las mismas descarguen a la atmósfera.-
1- Humos: No se permitirá la emisión a la atmósfera de humos cuya opacidad sea mayor de 20% en la Escala de Ringelman.
Se admitirá una capacidad de 60% durante uno o más períodos que no excedan los seis (6) minutos por hora, sin superar el total de los períodos, una hora diaria.-
2- Partículas Visibles: No se permitirá la emisión de partículas lo suficientemente grandes, que sean visibles individualmente.-
3- Partículas Sólidas: La concentración máxima permisible de partículas sólidas no deberá sobrepasar los 800 mg/m3, corregida al 12% en dióxido de azufre (sin tener en cuenta el preveniente del combustible empleado) a S.T.P..-
4- Aquellos contaminantes y sus concentraciones máximas permisibles de emisión que agregue la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza, en salvaguarda de la salud y/o bienestar de la población, defensa y mejoramiento del ambiente.-
Art.35º.– La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza fijara o aprobara los métodos de muestreo, análisis y mediciones necesarios para verificar el cumplimiento del articulo anterior.-
Art. 36º.- Solo podrán ser emitidos a la atmósfera los efluentes debidamente tratados, conducidos por chimeneas desde instalaciones o sistemas de quema de combustibles no residuales que no contravengan las disposiciones de la presente Sección.
Art. 37º.- La Autoridad de Aplicación de esta ordenanza especificara que tipo de instalación o sistema de quema de combustibles no residuales debe ser obligatoriamente registrado ante ella por su propietario/o responsable, como así también los plazos y forma en que se procederá a efectuar dicho registro.-
SECCION IV: Perdidas en procesos industriales.-
Art.38º.- Prohíbese la descarga a la atmósfera de efluentes industriales gaseos que transporten o no elementos sólidos y líquidos y/o calor u otras formas de energía, sin el previo tratamiento o disposición que los convierta en inofensivos o inocuos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente y para la salud y el bienestar de la población.-
Art.39º.- A los efectos del articulo anterior, se considera inocuo e inofensivo, todo efluente industrial gaseoso y sus agregados que respeta las normas de emisión que fija el reglamento de esta ordenanza.-
Art.40º.- A los fines del articulo anterior, se adoptaran como normas de emisión de efluentes industriales, aquellos valores de presencia o concentración de contaminantes, volúmenes totales de emisión y cronogramas de descarga que no alteren las normas de calidad de la atmósfera que fije el reglamento de esta ordenanza.-
Art.41º.- hasta tanto se reglamenten las normas de emisión de efluentes que prevé el art. 40, los propietarios y/o responsables de establecimientos de actividades industriales, quedan obligados a controlar, depurar o adecuar sus efluentes para que los mismos:
-
- No sobrepasen en el punto de emisión, los siguientes máximos admisibles de concentración de contaminantes específicos: 300p.p.m de dióxido de azufre a S.T.P en los casos en que exista mas de una fuente del mismo contaminante, se deberá reducir su concentración a un nivel tal que no altere los niveles máximos admisibles de concentración fijados en el inciso 2 de este articulo.-
- No sobrepasan los siguientes limites máximos admisibles de concentración de contaminantes a S.T.P, a nivel del suelo (1.50 m) en el entorno inmediato a la fuente contaminante.-
Contaminante Concentración a S.T.P Tiempo de muestreo.
Mg/m3 p.p.m
Acetico, ácido 0.2 0.08 30 minutos
Acetona 0.35 0.15 20 miutos
Acrilato de metilo 0.01 0.003 20 minutos
Amoniaco 0.2 0.28 20 minutos
Benceno 1.5 0.5 20 minutos
Oxido de Calcio 0.02 – 30 minutos
Monoxido de Carbono – 30.00 30 minutos
Cloro 0.1 0.033 30 minutos
Etanol 5.00 2.5 20 minutos
Etil acetato 0.1 0.029 20 minutos
Formaldheido 0.07 0.06 30 minutos
Fluoruros 0.0013 0.002 30 minutos
Clohidrico, ac. 0.05 0.04 20 minutos
Sulfhidrico, ac. 0.05 0.04 20 minutos
Plomo (como Pb) 0.02 – 30 minutos
Nitrógeno, diox.de 0.085 0.045 20 minutos
Oxidantes – 0.1 60 minutos
Azufre, diox.de 0.15 – 60 minutos
Fosforico, anhidrido 0.05 0.0085 20 minutos
Partículas suspendidas 0.10 – 30 minutos
Tolueno 0.60 0.15 20 minutos
Tricloroetileno 1.00 0.17 20 minutos
3- Los limites máximos admisibles de concentración de contaminantes en los puntos de emisión y a nivel del suelo de todo otro contaminante no incluido en los incisos anteriores serán fijados por la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza.-
Art.42º.- La Autoridad de Aplicación fijara o aprobara los métodos de muestreo, análisis y medición necesarios para verificar el cumplimiento del articulo anterior.-
Art.43º.- Todo conducto de efluentes industriales que se abra a la atmósfera, deberá contar con una abertura de fácil acceso para la toma de muestra de los efluentes. La ubicación de la misma deberá impedir que las características del conducto emisor o las turbulencias que pudiesen producirse alteren la representatividad de la muestra.-
Art.44º.- Aquellos efluentes industriales gaseosos con sus agregados adecuadamente tratados y que no contravengan las disposiciones de esta sección, podrán ser emitidos o descargados a la atmósfera.-
Art.45º.- La altura y características generales de las chimeneas que emitan o descarguen efluente industriales gaseosos con sus agregados, serán aprobados en cada caso por la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza.-
Art.46º.- Los propietarios y/o responsables de fuentes fijas que emitan o descarguen efluentes industriales gaseoso con o sin agregados a la atmósfera, quedan obligados a registrarlas dentro de los doce (12) meses de publicada esta ordenanza ante la Autoridad de Aplicación de la misma, en los términos y forma que dicho organismo establezca.-
Art.47º.- Prohíbese la descarga, emisión o inyección a los suelos, al subsuelo, las vías y espacios públicos o privados de utilidad publica, a los terrenos baldíos, a las aguas superficiales y subterráneas, de efluentes industriales líquidos que transporten o no, agregados sólidos y líquidos y/o calor u otras formas de energía; sin el previo tratamiento que los convierta en inocuos e inofensivos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente, y para la salud y el bienestar de la población.-
Art.48º.- A los efectos de l articulo anterior, se considera inocuo e inofensivo, todo efluente industrial liquido con sus agregados que respete las normas de emisión de contaminantes que fije el reglamento de esta ordenanza.-
Art.49º.- El control de los efluentes líquidos se efectuara mediante la aplicación de las normas nacionales, provinciales y municipales vigentes, así como de las reglamentaciones que a tal efecto dicte el S.A.P.y.C..-
Art.50º.- Los propietarios y/o responsables de establecimientos o actividades industriales quedan obligados a controlar, depurar o adecuar sus efluentes líquidos para que no sobrepasen los limites de emisión establecidos en el Anexo 2 de la presente cualquiera sea la masa receptora de tales efluentes.-
Art.51º.- La Autoridad de Aplicación fijará o aprobara los métodos de muestreo, análisis y medición necesarios para verificar el cumplimiento del articulo anterior.-
Art.52º.- Todo establecimiento o inmueble destinado a uso industrial dentro del radio servido por cloacas, deberá descargar en una red los efluentes líquidos que produzca, siempre que los mismos respeten las normas de calidad, volumen y otros criterios fijados y controlados por el S.A.P.y.C..-
Art.53º.- Los efluentes industriales líquidos debidamente tratados y que no contravengan los artículos de esta sección, solo podrán ser descargados o emitidos previa autorización de la Autoridad de Aplicación a las masas de agua corriente o al subsuelo, en los puntos y zonas que aquellos designen con carácter precario.-
Art.54º.- Prohíbese la descarga o emisión de residuos industriales sólidos o líquidos que transporten o no materiales líquidos y gaseosos y/o calor u otras formas de energía, a los suelos y subsuelos, a las vías y espacios públicos o privados de uso publico, a los terrenos baldíos y a las aguas superficiales y subterráneas sin el previo tratamiento o disposición que los convierta en inocuos e inofensivos para todos y cada uno de los elementos constitutivos del ambiente y para la salud y el bienestar de la población.-
Art.55º.- A los efectos del articulo anterior, se considera inocuo e inofensivo, todo efluente industrial sólido con sus agregados que respete las normas de emisión y disposición de contaminantes que fije el reglamento de esta ordenanza.-
Art.56º.- A los fines del articulo anterior, se adoptaran como normas de emisión y disposición de efluente industriales sólidos a aquellos valores de presencia o concentración de contaminantes volúmenes totales de emisión, pesos totales de emisión cronogramas de descarga que no alteren las normas de calidad del suelo y/o el subsuelo y de la atmósfera, fijadas por el reglamento de esta Ordenanza.-
Art.57º.- Hasta tanto entren en vigencia las normas y criterios de emisión y disposición de efluentes sólidos a que hace referencia el articulo 56, se fijan los siguientes criterios, los cuales deberán ser respetados por todo efluente sólido independientemente de la masa que lo reciba:
-
- no deberá contener organismos o materiales patógenos.-
- no deberá contener sustancias tóxicas.-
- no deberá contener materiales no biodegradables que alteren el funcionamiento normal del ambiente.-
- no deberá contener cualquier otro material que por degradar en forma irreparable el ambiente o perjudicar el bienestar y la salud de la población considere necesario añadir a este listados la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza.-
Art.58º.- Todo establecimiento o inmueble destinado a uso o industria dentro del radio servido por recolección municipal de residuos o basuras sólidas podrá hacer uso de este servicio siempre que sus efluentes respeten los criterios de composición, volumen y envasado o disposición que fije la Municipalidad, la que podrá considerar tal servicio como especial al disponer su cobro.-
Art.59º.- Los establecimientos o inmuebles que no hagan uso del servicio a que alude el articulo anterior y cuyos afluentes sólidos y agregados estén debidamente tratados o acondicionados podrán descargarlos mediante técnicas de relleno sanitario son compactación al subsuelo, previa autorización de la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza, quien fijara los puntos o zonas aconsejables y aprobara las dimensiones de relleno.-
Art.60º.- La Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza especificara tipos o tamaños de industrias que emitan o descarguen efluentes líquidos y sólidos al ambiente deben ser obligatoriamente registradas ante ella por sus propietarios y/o responsables, no así también los plazos y formas en que se procederá a efectuar dicho registro.-
SECCION V: Perdidas en procesos varios. Higiene en viviendas, comercios y similares.-
Art.61º.- Prohíbese la descarga o emisión de aguas grises y aguas negras al suelo y subsuelo, a las vías y espacios públicos y privados de utilidad publica, a las aguas superficiales y subterráneas y a la atmósfera, sin el previo tratamiento o disposición que convierta dichos efluentes en inocuos o inofensivos para todos y cada uno de los elementos constitutivos de ambiente y no afecten la salud ni el bienestar de la población. Queda exceptuadas de esta prohibición las siguientes actividades;
-
- la descarga o emisión de aguas negras y aguas grises sin tratamiento a cámaras sépticas, pozos negros y otros dispositivos similares debidamente autorizados por los organismos competentes.-
- la descarga o emisión de aguas grises sin tratamiento a canaletas o zanjas publicas, cuando tal descarga cuente con la aprobación de los organismos competentes.-
- la descarga o emisión de aguas negras y aguas grises sin tratamiento a la red cloacal cuando tal descarga este autorizada por los órganos competentes.-
Art.62º.- Se prohibe expresamente descargar en forma incontrolada productos de limpieza, ya sean estos polvos u otros similares afines a las vías y espacios públicos o a cualquier otro lugar en comunicación con la atmósfera, que resulten de operaciones de barrido, sacudido, agitación, soplado u otras semejantes.-
Art.63º.- A los fines del articulo anterior, se considerara emisión incontrolada la que sea visible, en cualquier momento, en el punto en que la misma salga de los limites de la propiedad que la provoca, sin tener en cuenta su concentración de material particulado.-
Art.64º.- Se establece la obligación de instalar y poner en funcionamiento en todos los edificios de vivienda colectiva de cinco (5) o más pisos y con mas de veinticinco unidades de vivienda, sean a construirse o ya existentes, un sistema de compactación de residuos y basuras sólidas que cumpla con los requisitos que se establecen en la reglamentación de la presente Ordenanza.-
Esta obligación regirá a partir de los dos (2) años de publicada la misma.-
Art.65º.- Los edificios de vivienda con cinco (5) o menos pisos y veinticinco (25) o menos unidades de vivienda, acumularan y evacuaran sus residuos y basura sólidas conforme lo establezcan la reglamentación municipal vigente sobre recolección de residuos domiciliarios.-
Art.66º.- La Municipalidad de la Ciudad de San Luis, podrá autorizar en el futuro, cualquier otro sistema de disposición y/o tratamiento domiciliario de residuos y basuras sólidas, actividades de reparación y de prestación de servicios.-
Art.67º.- Prohíbese a las estaciones de servicio, talleres y demás actividades vinculadas a la comercialización de combustibles, lubricantes y otros productos y ala reparación de vehículos y/o maquinas, descargar combustibles, lubricantes y otros productos en desuso a las vías y a los espacios públicos y privados, al suelo y subsuelo, a las aguas superficiales y subterráneas y a la atmósfera.-
CAPITULO II: De las fuentes contaminantes móviles.-
SECCION I: De los vehículos Diesel. –
Art.68º.- Prohíbese a todo vehículo automotor equipado con motor diesel, que transite o permanezca dentro del ejido de la Municipalidad de San Luis, se halle o no patentado en la misma, emitir o descargar durante su funcionamiento humos negros cuya opacidad sea igual o exceda el 60 % de negrura total, (nª 4 en la escala de ringelman). –
Art.69º.- El método de comprobación técnica del funcionamiento de los motores y otros aspectos necesarios para el cumplimiento del articulo anterior serán fijado en el reglamento de la presente Ordenanza.-
SECCION II: De los vehículos nafteros.-
Art.70º.- A partir de los cuatro años de publicidad la presente Ordenanza todo vehículo naftero o con ignición a chispa que transite o permanezca dentro del ejido de la Municipalidad de San Luis, se halle o no patentado en la misma, no podrá emitir contaminantes a la atmósfera por encima de los limites que a continuación se indican:
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- Monoxido de Carbono: La emisión máxima permisible, medida en el escape con el motor en régimen de ralentí, será de, 5% en volumen de monoxido de Carbono en S.T.P.-
- Otros contaminantes: los valores que la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza determine en salvaguardia de la salud y del bienestar de la población, y la protección, defensa y mejoramiento ambiental.-
Art.71º.- El método de comprobación técnica del funcionamiento de los motores y otros aspectos necesarios para el cumplimiento del articulo anterior, serán fijados en el reglamento de la presente Ordenanza.-
SECCION III: De los vehículos en general.-
Art.72º.- Prohíbese a los vehículos diesel y a los vehículos nafteros permanecer detenidos en la vía publica con el motor en marcha, por un periodo mayor de cinco minutos.-
Quedan exceptuados de esta prohibición las siguientes situaciones:
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- Las derivadas del transito y su congestionamiento.-
- Las que hagan al mejor funcionamiento del motor en días muy fríos.-
- Cualquier otra que la Autoridad Municipal autorice expresamente.-
Art.73º.- Prohíbese a los propietarios y/o responsables de cualquier tipo de vehículos con dos o más ruedas, autoimpulsado o de tracción a sangre, se halle detenido o en marcha, arrojar residuos y basuras sólidas y/o residuos líquidos a las vías y a los espacios públicos, al suelo y a las aguas superficiales.-
Art.74º.- Se prohibe expresamente a los propietarios y/o responsables de vehículos dedicados al desagote de pozos negros y al traslado de los materiales que resulten de su función, descargar o volcar su contenido a las vías y a los espacios públicos y privados, al suelo y al subsuelo, a las aguas superficiales y a las aguas subterráneas.-
Art.75º.- El contenido de los vehículos dedicados al vaciado de pozos negros a que alude el articulo anterior, deberá ser transportado a las plantas de depuración de líquidos cloacales de la dirección del servicio de Agua Potable y Cloacas S.A.P y C de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis, o ser sometidos, en su defecto, al tratamiento y destino final que fije el reglamento de esta Ordenanza.-
Art.76º.- Se prohibe expresamente a los propietarios y/o responsables de todo tipo de vehículos dedicado al transporte de escombros y otros residuos y basuras sólidas no putrescibles, descargar su contenido las vías y espacios públicos y privados, al suelo, subsuelo a las aguas superficiales y a las aguas subterráneas.-
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- Las que impliquen descarga a la superficie de materiales destinados a construcción o relleno de terrenos y que no contravengan la legislación de fondo en la materia.-
- Las que deriven de situaciones de emergencia.-
- Toda otra que la autoridad Municipal autorice expresamente.-
Art.77º.- Se prohibe expresamente a los propietarios y o responsables de todo tipo de vehículo, transportar o descargar residuos y basuras sólidas putrescibles a las vías y a los espacios públicos y privados, al suelo y al subsuelo y a las aguas superficiales y subterráneas.-
Quedan exceptuadas de esta prohibición:
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- Los vehículos Municipales afectados a la recolección, transporte y descarga de residuos y basuras sólidas.-
- los contratistas del servicio de recolección de residuos y basuras sólidas.-
- las actividades que la Autoridad Municipal autorice expresamente.-
TITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EFLUENTES ESPECIALES.-
CAPITULO I: De los ruidos molestos a la población.-
Art.78º.- Queda prohibido causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos que propagándose por vía aérea o sólida afecten o sean capaces de afectar al publico, sea en ambientes públicos o privados, cualquiera fuere la jurisdicción que sobre estos se ejercite y el acto, hecho o actividad de que se trate.-
Art.79º.- Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a todos los responsables de causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos, estén domiciliados o no en este municipio, cualquiera fuere el medio de que se sirva, y aunque este hubiera sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción.-
Art.80º.- Considerase que causa, produce o estimula ruidos innecesarios con afectación al publico:
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- La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape.-
- La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajuste defectuoso o desgaste del motor, frenos, carrocerías, rodaje u otras partes del mismo; carga imperfectamente distribuidas o mal asegurada.-
- La circulación de vehículos dotados de bocinas de tonos múltiples o desagradables, salvo si fueren de dos tonos graves con un intervalo musical; bocinas de aire comprimido; sirenas o campanas, salvo que fueren necesarias por servicio publico que presten (vehículos policiales, bomberos, de servicios hospitalarios y afines). –
- El uso de bocina, salvo en caso de emergencia para evitar accidentes de transito.-
- Las aceleradas a fondo, aun con pretexto de ascender por calles en pendiente y calentar o probar motores.-
- Mantener vehículos con el motor en marcha a altas revoluciones.-
- Desde las 22.00 a las 6.00 horas, el armado o instalación por particulares, de tarimas, cercas, kioscos o cualquier otro implemento en ámbitos públicos.-
- Toda clase de propaganda o difusión comercial realizada de viva vos, con amplificadores o altavoces, tanto desde el interior de locales y hacia el ámbito publicas, como desde este, sea efectuada de vehículos o sin estos.-
Se excluye de esta el pregón de diarios.-
9) El funcionamiento de cualquier tipo de maquinaria, motor herramienta fijados rígidamente a paredes medianeras y/o elementos estructurales sin tomarse las medidas de aislación necesarias para atenuar, suficientemente, la propagación de vibraciones.-
10) La realización de juegos de artificio que provoquen explosiones, cantos o ejecuciones musicales en ámbitos públicos, salvo en casos excepcionales o previamente autorizados por la Autoridad competente.-
- cualquier otro cato, hecho o actividad semejante a los enumerados precedentemente, que el Departamento Ejecutivo incluya en esta lista mediante Resolución
Art.81º.- Se consideran ruidos excesivos, con afectación al publico, los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos por el siguiente cuadro:
Vehículos Nivel en dB A
- Motocicletas livianas de 50 c.c de cilindrada.
Incluye bicicletas y triciclos con motor acoplado………….75 - Motocicletas de 50 c.c a 125 c.c de cilindrada…………….82
- Motocicletas de mas de 150 c.c de cilindrada
dos tiempos……………………………………………………………84 - Motocicletas de mas de 150 c.c de cilindrada y
cuatro tiempos ………………………………………………………86 - Automotores de hasta 3.5 toneladas de tara ……………..85
- Automotores de mas de 3.5 toneladas de tara……………89
Los niveles se medirán con un instrumento estándar (medidor de niveles sonoros) aprobados por el organismo competente, ubicados a siete (7), metros de distancia del lado del escape y perpendicular a la línea de marcha, colocado a 1.20 m de altura sobre el suelo. El medidor se leerá en la escala estándar e compensación A. el vehículo deberá pasar frente al medidor a una velocidad de 50 km./h o estar detenido y mantener su motor a un régimen igual a los 2/3 de su máxima potencia.-
La medición se efectuara en un lugar donde no haya muros a 50 m. a la redonda y el vehículo circulara sobre un pavimento y a nivel.-
Art.82º.- La propaganda o difusión, efectuada con amplificadores, se considerara que no configura ruido excesivo, siempre que no supere el nivel del ruido del ambiente, colocando el medidor estándar descripto en el articulo 81 en el eje del emisor, a 2 m. de distancia, y a 1.20 m. de distancia sobre el nivel del suelo. En caso de verificación de estos equipos en ambientes silenciosos, el nivel máximo de su potencia no excederá de ….. dB en la escala A a 20 m. del elemento emisor y sobre su eje. En ningún caso es permitido instalar y/o usar bocinas accionadas por unidad motriz, tales como las exponenciales, crónicas y similares.-
Art.83º.- Se consideran ruidos excesivos, con afectación del publico, los causados, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, cultural, deportivo, social y demás, que supere los niveles máximos previstos en el cuadro que sigue:
Ambito Ruidos Ambientes Picos Frecuentes Picos Escasos
en dB A. en dB A. en dB.A
noche día noche día noche día
II 35 45 45 50 55 55
Ambito Ruidos Ambientes Picos frecuentes Picos escasos
en dB. A en dB. A en dB. A
Noche día noche día noche día
III 45 55 55 65 65 70
III 50 60 60 70 65 75
IV 55 65 60 75 70 …..
Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino ç, midiendo con el medidor estándar descripto en el articulo 81 y usando la escala A de compensación del medidor.-
Art.84º.- Designase a los fines del articulo anterior:
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- Ambito I: El hospitalario o de reposo, y abarca los alrededores de todos los edificios hospitalarios, sanatorios clínicas y bibliotecas del ejido Municipal.-
- Ambito II: El de vivienda y se incluyen en el mismo las zonas de residenciales, los alrededores de colegios, escuelas y zonas de negocios pequeños.-
- Ambito III: El mixto y comprende los alrededores de grandes negocios y áreas de alta densidad comercial y los edificios multifamiliares.-
- Ambito IV: El industrial y abarca los alrededores de fabricas e industrias o actividades manufactureras en general.-
Art.85º.- No se exceptúan de la prohibición establecida en el articulo 83 aquellos ruidos tolerados o impuestos por reglamentaciones jurídicas (silbatos, sirenas y afines) si se usaren propagando las necesidades propias del vehículo.-
CAPITULO II: De los efluentes térmicos.
Art.86º.- Queda prohibido a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, la instalación y/o puesta en marcha de todo equipo o artefacto individual o múltiple, destinado a acondicionar el aire cuyos efluentes se descarguen hacia espacios cerrados del dominio publico o del dominio privado librado al uso publico.-
Art.87º.- La Autoridad de Aplicación reglamentara las instalaciones y/o sistemas de acondicionamiento de aire para que los efluentes térmicos producidos por tales dispositivos sean eliminados a la atmósfera (espacio abierto) por conducto individual o colectivo.-
Aquellos que se encontraren en infracción, tendrán un plazo de doce (12) meses a partir de la publicación de esta Ordenanza para adecuarse a sus disposiciones.-
Art.88º.- Queda prohibido la colocación de todo conducto o salida de efluentes de aire caliente provenientes de instalaciones y/o sistemas de acondicionamiento de aire a una altura menor de 2.50m. sobre el nivel del piso en la vía publica.-
Los equipos que estuvieren en infracción, tendrán un plazo de doce (12) meses a partir de la publicación de esta Ordenanza para adecuarse.-
TITULO V
DISPOSICIONES ORGANICAS Y PORCEDIMENTALES
CAPITULO I : De la Autoridad de Aplicación.-
Art.89º.- La Autoridad de Aplicación de la presente ordenanza y su reglamento es el Departamento de Bromatología, dependiente de la Dirección General de Salud Publica, Acción Social y Relaciones Comunitarias de la Secretaria de Gobierno, Cultura y Educación de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis.-
CAPITULO II: De la Autorización de emisión de efluentes.-
Art.90º.- Queda expresamente obligado a solicitar la correspondiente autorización de la Municipalidad, la que la extenderá por medio de la Autoridad de Aplicación, todo propietario y/o responsable que instale fuentes fijas clasificados como:
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- Incinerados industriales, patológicas y Municipales; fuentes quemadoras de combustibles no residuales en las dimensiones y tipos que fije el reglamento del articulo 37 establecimientos o actividades industriales en general, que expelan o pueden expeler efluentes gaseosos o sus agregados a la atmósfera, efluentes resultantes de operaciones o procesos que se realicen en las fuentes antes listadas.
- Establecimientos y actividades industriales en general, que descarguen o puedan descargar efluentes sólidos y líquidos y sus agregados al suelo y al subsuelo, efluentes restantes de sus operaciones o procesos.-
- Aquellos que expresamente determine esta Ordenanza y su reglamento.-
Art.91º.- El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentara el procedimiento de la solicitud de autorización para emisión de efluentes a que hace referencia el articulo anterior.-
Art.92º.- Una vez que se haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la solicitud de autorización de descarga de efluentes, la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza, expedirá si corresponde tal autorización, la que siempre tendrá carácter precario.-
Art.93º.- Todo propietario y/o responsable de fuentes fijas que descarguen actualmente efluentes al suelo, al subsuelo, a las aguas, a la atmósfera o a cualquier otra masa receptora dentro del ejido de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis, deberá cumplimentar esta Ordenanza en todo su articulado.-
TITULO VI
DISPOSICIONES PUNITIVAS
CAPITULO I: De las sanciones.-
Art.94º.- Las infracciones a las normas de la presente Ordenanza, serán sancionadas conforme al sistema establecido en la Ordenanza Nª 1.664/84. ( Código de Faltas). –
Estas sanciones se graduaran conforme a la naturaleza de la falta, la entidad objetiva del hecho, los antecedentes del infractor, el riesgo corrido por personas y bienes, el daño real o potencial que ocasione al ambiente y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión.-
SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, SAN LUIS 5 DE ENERO DE 1988. –
ADRIANA E.G. DE MARRERO Dr. HORACIO F. QUEVEDO
Secretaria Legislativa Presidente
Honorable C. Deliberante Honorable C. Deliberante.