Inicio 9 Ordenanza 9 ORDENANZA Nº VI-0762-2016 (3457/2016)
Fecha de sanción:2016-11-24

ORDENANZA Nº VI-0762-2016 (3457/2016)

Cpde. Expte. Nº 55-C-2016. –
Sesión Ordinaria Nº 36/2016.-

Objeto, ámbito y autoridad de aplicación

Art. 1º: La presente ordenanza tiene por objeto establecer las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, sea en forma directa o a través de empresas prestadoras de servicios, para empleadores cuya actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general, se lleven a cabo en estadios, clubes, pubs, discotecas, bares, restaurantes y todo otro lugar de entretenimiento en general, como así también determinar las funciones de los mismos.-

Art. 2º:La presente ordenanza será de aplicación a los eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general que se celebren o realicen en lugares de entretenimiento, aun cuando estos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública o en cualquier otra zona de dominio público.-

Art. 3º:La municipalidad de la Ciudad de San Luis, a través del área que corresponda será la autoridad de aplicación de la presente ordenanza, que reviste carácter de orden público, sin perjuicio de la incumbencia y la competencia de otras instituciones.

TITULO II

Definiciones

Art. 4º:  Derecho de admisión y permanencia: es el derecho en virtud del cual, la persona titular del establecimiento y/o evento, se reserva la atribución de admitir o excluir terceros de dichos lugares, siempre que la exclusión se fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en situación de inferioridad  o indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores o agraviarlos.-

Art. 5º:  Control de admisión y permanencia: son aquellas tareas realizadas por trabajadores en relación de dependencia, que tienen por finalidad el cumplimiento de las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinadas por los titulares de los establecimientos o de eventos cuya actividad consista en la organización y explotación de los mismos detallados en los artículos 1º y 2º.-

Art. 6º:A los efectos de la presente ordenanza, se entiende por: a) Eventos y espectáculos musicales y artísticos: a toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores; b) Eventos y espectáculos de entretenimiento en general: al conjunto de actividades desarrolladas por una persona física o jurídica, o por un conjunto de personas físicas, jurídicas o ambas, tendientes a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situación de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos; c) Lugares de entretenimiento: aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia en los que se celebren dichos eventos, espectáculos o actividades recreativas o de entretenimiento en general.-

TITULO III

Condiciones para desempeñarse como controlador de admisión y permanencia

Capítulo I Requisitos

Art. 7º:  Para desempeñarse como personal de control de admisión y permanencia se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Poseer cinco (5) años de residencia efectiva en el país; b) Ser mayor de dieciocho (18) años; c) Haber cumplido con la educación obligatoria; d) Presentar certificado de antecedentes penales y reincidencia carcelaria; e) Obtener un certificado de aptitud psicológica otorgado por la institución que la autoridad de aplicación determine; f) Ser empleado bajo relación de dependencia laboral directa de la persona o empresa titular del lugar de entretenimiento o, en su caso, de una empresa prestadora de dicho servicio, siempre y cuando, en todos los casos, se cumpla con la legislación civil, laboral, impositiva, previsional y aquella que determina esta ley. Los certificados previstos en los incisos d) y e) del presente artículo deberán presentarse ante el registro único con periodicidad anual. Estos requisitos regirán para los contratos celebrados a partir de la sanción de la presente ordenanza, salvo los incisos d) y e) que regirán para todos los trabajadores.

Capítulo II Incompatibilidades

Art. 8º:   No podrá desempeñarse como trabajador de la actividad, aquella persona que se halle en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber sido condenado por delitos de lesa humanidad; b) Encontrarse revistando como personal en actividad de fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia; c) Haber sido condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad regulada por esta ley, o condenados con penas privativas de la libertad que superen los tres (3) años, en el país o en el extranjero; d) Quien esté inhabilitado por infracciones a la presente ley, en los términos del artículo 23; e) Haber sido exonerado de alguna de las instituciones enumeradas en el inciso b).

TITULO IV

Funciones del personal de control de admisión y permanencia

Capítulo I Obligaciones

Art. 9º:   El personal de admisión y permanencia tendrá las siguientes obligaciones: a) Dar un trato igualitario a las personas en las mismas condiciones, en forma respetuosa y amable; b) Cumplir el servicio respetando la dignidad de las personas y protegiendo su integridad física y moral; c) Cumplir con las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinadas por los titulares de los establecimientos y/o eventos, en el marco de la presente y no sean contrarias a la ley y a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, y que no supongan un trato discriminatorio o arbitrario para los concurrentes o que los coloquen en situación de inferioridad o indefensión con respecto a otros asistentes o espectadores o que impliquen agravios de cualquier modo que fuese, tanto físico como morales; d) Mantener iguales condiciones objetivas de admisión para todos los concurrentes, siempre y cuando la capacidad del lugar lo permita y no concurran causas de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden conforme la legislación vigente; e) Comprobar, solicitando la exhibición de un documento oficial de identidad que lo acredite, la edad de aquellas personas cuando el límite de edad resultare un requisito de admisión o ingreso para el lugar o evento de que se trate; f) Hacer cumplir a los concurrentes y mantener las condiciones técnicas de seguridad fijadas por la legislación vigente; g) En caso de ser necesario, y dentro de sus posibilidades deberán auxiliar a las personas que se encuentren heridas o físicamente incapacitadas y poner en conocimiento de la autoridad que corresponda dicha circunstancia, para recibir asistencia médica de profesionales; h) Realizar la capacitación exigida para el ejercicio de la actividad; i) Poseer durante la jornada de trabajo el carnet profesional al que hace alusión el artículo 13, que acredite la habilitación para trabajar, debiendo exhibirlo cada vez que sea requerido por la autoridad pública; j) Desarrollar tareas exhibiendo permanentemente y en forma visible sin que pueda quedar oculta, la credencial de identificación otorgada por la autoridad de aplicación, a la que alude el artículo 14. La misma se colocará a la altura del pecho sobre el lado izquierdo; k) El personal que realice tareas de control de admisión y permanencia realizará su trabajo en los accesos e interior de los lugares de entretenimiento, ya sean privados o públicos dados en concesión. l) requerir, cuando las circunstancias pongan en riesgo la seguridad de las personas o bienes, el concurso de la autoridad policial o de los organismos de seguridad, para preservar el orden y la integridad de los mismos.

Capítulo II Prohibiciones

Art. 10º:El personal de control de admisión y permanencia tiene prohibido: a) Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos, sociales y gremiales de los concurrentes; b) Prestar el servicio con utilización de armas de cualquier tipo que fuere; c) Dar a conocer a terceros información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad sobre sus clientes, personas o bienes relacionados con éstos; d) Prestar servicios sin la respectiva habilitación expedida por la autoridad de aplicación; e) Encontrarse alcoholizado o tomar bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo; f) Desarrollar las tareas bajo el efecto de sustancias alucinógenas o estupefacientes.

TITULO V

Impedimentos de admisión y permanencia

Art. 11º:         El personal de control podrá impedir la admisión y permanencia en los lugares de entretenimiento en los siguientes casos: a) Cuando existan personas que manifiesten actitudes violentas, que se comporten en forma agresiva o provoquen disturbios y/o molestias a otros concurrentes; b) Cuando haya personas con evidentes síntomas de haber consumido sustancias alucinógenas o estupefacientes o se encuentren en un evidente estado de embriaguez que con sus actitudes molesten o sean un peligro potencial para el resto de las personas. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente; c) Cuando los concurrentes porten armas, pirotecnia u otros objetos susceptibles de poner en riesgo la seguridad. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente; d) Cuando los concurrentes porten símbolos de carácter racista, xenófobo o inciten a la violencia en los términos previstos en el Código Penal; e) En aquellos casos de personas que con sus actitudes dificulten el normal desenvolvimiento de un espectáculo  público  y/o  actividad  de  entretenimiento;  f)  Cuando  la capacidad del lugar se encuentre al máximo autorizado por las normas legales que regulan tal situación; g) Cuando se haya cumplido el horario límite de cierre del local; h) Cuando sean menores de dieciocho (18) años, cuando esa edad sea obligatoria según la ley.

TITULO VI

Habilitación del personal de control de admisión y permanencia. Creación del registro. Capacitación

Art. 12º:         Las personas que reúnan los requisitos detallados en el artículo 7º y no se encuentren en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 8º en la presente ordenanza, serán habilitadas por la autoridad de aplicación para desempeñarse como personal de control de admisión y permanencia. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Municipal, creará un registro único público donde incorporará y registrará aquellas personas habilitadas.

Art. 13º:La acreditación de la habilitación se hará mediante la expedición de un carnet profesional, otorgado por el PEM, el que deberá contener los siguientes datos: a) Nombre y apellido; b) Número de documento de identidad; c) Número de habilitación; d) Localidad; e) Provincia.

Art. 14º: Asimismo, el personal de control de admisión y permanencia deberá exhibir una credencial identificatoria, donde conste nombre, apellido y foto, la que además deberá contener la leyenda «Control de Admisión y Permanencia», como así también el número de habilitación profesional otorgado por el PEM.

Art. 15º:         Para obtener el carnet profesional, se deberá aprobar el curso correspondiente, que tendrá como exigencias mínimas las detalladas en el artículo 16.-

Art. 16º: El curso de «Controlador de Admisión y Permanencia» tendrá, como mínimo exigible, los contenidos detallados a continuación: Normativa regulatoria. Derechos humanos. Nociones de derecho constitucional. Nociones de derecho penal. Control de admisión y permanencia. Nociones básicas de adicciones. Seguridad contra siniestros. Seguridad laboral. Comunicación no violenta. Primeros auxilios. Técnicas de neutralización de agresiones físicas. Ética profesional. Los requisitos de capacitación serán exigibles a todos los trabajadores sin perjuicio de su antigüedad a partir del año de vigencia de la presente ordenanza.

TITULO VII

Régimen de infracciones

Art. 17º:El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley por parte de los controladores podrá configurar infracciones graves y leves.

Art. 18º:         Se considerarán infracciones graves: a) Trabajar sin poseer la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación competente en cada jurisdicción; b) No informar a la autoridad de aplicación correspondiente cuando, en ejercicio de las funciones de control de admisión y permanencia, sucediera alguna de las situaciones previstas en el artículo 8º, de incompatibilidades; c) Tener un trato discriminatorio o arbitrario para con los concurrentes, colocarlos en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros asistentes o espectadores, o agraviarlos de cualquier modo, tanto física, psíquica, como moralmente; d) No mantener iguales condiciones objetivas de admisión y permanencia para todos los concurrentes; e) Hacer abandono de personas en cualquier tipo de siniestro ocurrido en el lugar donde se encuentre realizando tareas de control de admisión y permanencia; La comisión de una infracción leve por segunda vez en un año; g) Permitir el ingreso de menores de dieciocho (18) años contrariando las condiciones establecidas por ley a tal efecto; h) Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos civiles, políticos y gremiales; i) La negativa a prestar colaboración a las fuerzas de seguridad y organismos de persecución penal en el ejercicio de sus funciones; j) Prestar el servicio con utilización de armas de cualquier tipo que fueren; k) Encontrarse alcoholizado o tomar bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo; l) Desarrollar las tareas bajo el efecto de sustancias alucinógenas o estupefacientes; m) Dar a conocer  a  terceros  información  de  la  que tomen conocimiento por el ejercicio de su actividad, sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como de los bienes o efectos que custodien.

Art. 19º:Se considerarán infracciones leves: a) Desarrollar tareas sin exhibir permanentemente y en forma visible la respectiva credencial, ocultarla o usarla en otro lugar que no sea establecido en esta ley; b) Incumplimiento de trámites y formalidades establecidas en la presente ley.

TITULO VIII

Sanciones

Art. 20º:          En caso de la comisión de una infracción grave, la autoridad de aplicación que corresponda a cada jurisdicción, cancelará la habilitación del trabajador, previa audiencia con el interesado. Los efectos de la misma son los detallados a continuación: a) La resolución de revocación de la habilitación implica el retiro del carnet profesional, con la correspondiente inhabilitación para ejercer las funciones propias de personal de control de admisión y permanencia, por el término de cinco (1) año; b) El afectado o la afectada deberá entregar su carnet profesional a la autoridad de aplicación pertinente, en el plazo de diez (10) días hábiles a contar desde la notificación de la citada inhabilitación. En caso de la comisión de infracciones leves, la autoridad de aplicación competente en cada jurisdicción aplicará: a) Suspensión temporal de la habilitación por un plazo no superior a seis (6) meses. En este caso el trabajador suspendido deberá hacer entrega de su credencial; b) Multa que se graduará entre el equivalente 500 (quinientos) y 5000 (cinco mil) UMM (unidades monetarias municipales); c) Apercibimiento administrativo formal.

Art. 21º:         En caso de comisión de infracciones por parte del personal de control de admisión y permanencia, los titulares de los establecimientos de entretenimiento público serán pasibles de las siguientes sanciones: a) En caso de infracción leve, se graduará una multa equivalente de 100 (cien) a 1000 (mil)  UMM por la cantidad de personas para las cuales el establecimiento tenga capacidad habilitada; b) En caso de infracción grave, se graduará una multa equivalente de 200 (cien) a 2000 (mil)  UMM  por  la  cantidad  de  personas para las cuales el establecimiento tenga capacidad habilitada; c) En caso de reincidencia o infracciones múltiples, la multa se incrementará hasta en un cien por ciento (100%), pudiendo disponerse la clausura del establecimiento, temporal o definitivamente.

Art. 22º:         Sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que puedan afrontar los trabajadores infractores y el titular del establecimiento, será la autoridad de aplicación la responsable de graduar las sanciones, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y el perjuicio que la infracción hubiera generado a terceros.

TITULO IX

Obligaciones de los empleadores

Art. 23º:         Contratar a las personas habilitadas para trabajar como control de admisión y permanencia, bajo relación de dependencia laboral directa o a través de una empresa prestadora de dicho servicio, siempre y cuando, en todos los casos, se cumpla con la legislación civil, laboral, impositiva, previsional y aquella que determine esta ordenanza.

Art. 24º: Cualquier persona física o jurídica que contrate a trabajadores de control de admisión y permanencia estará obligada a exigirles que acrediten en forma fehaciente encontrarse habilitado, o en todo caso deberá tomar las medidas necesarias para que el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en esta ordenanza.

Art. 25º:         En los lugares de entretenimiento de público en general se deberá contar con la cantidad mínima de controladores establecida a continuación: Cada cuarenta (40) personas presentes al mismo tiempo, un (1) controlador.

Art. 26º:          Sin perjuicio de otras obligaciones a su cargo que surjan de la presente ordenanza o de otras disposiciones locales, los titulares de los establecimientos de entretenimiento público deberán: 1. Llevar un libro de novedades rubricado por la autoridad de aplicación, en el que deberá estar asentada la información correspondiente al personal asignado a las funciones de seguridad y, en  su  caso, la correspondiente a la prestadora habilitada y contratada al efecto, además de toda otra novedad vinculada a las funciones de seguridad. 2. Exhibir obligatoriamente una cartelera en lugar visible, con la nómina del personal asignado a la seguridad y, en su caso, la prestadora contratada. 3. Deberán auxiliar a las personas que se encuentren heridas o físicamente incapacitadas y poner en conocimiento de la autoridad que corresponda dicha circunstancia, para recibir asistencia médica de profesionales. 4. Permitir y facilitar las inspecciones que sean efectuadas por los agentes o funcionarios habilitados a tal fin.

Art. 27º:         Exhibir las causales de admisión y permanencia que se fijen en su propio establecimiento, en forma escrita, fácilmente legible y en lugar visible en cada ingreso de público o taquilla de venta de localidades de los referidos lugares de entretenimientos.

Art. 28º:Ser facilitadores de las obligaciones que la presente ordenanza asigna al personal de control de admisión y permanencia, y de las denuncias efectuadas por los mismos de las anomalías que observen en el ejercicio o cumplimiento de su labor, bajo apercibimiento de ser exclusivamente responsables por los daños y perjuicios que pudiesen producirse como consecuencia de la omisión en la toma de medidas para hacer cesar el peligro denunciado.

Art. 29º:         Colocar en cada ingreso de público o taquilla de venta de localidades de los referidos lugares de entretenimientos, en forma escrita y fácilmente legible y en lugar visible, las prohibiciones y los impedimentos enunciados en los artículos 10 y 11 respectivamente.

Art. 30º:Comuníquese, publíquese, archívese, etc..-

 

SALA DE SESIONES, SAN LUIS 24 de NOVIEMBRE de 2016

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