O R D E N A N Z A
Art. 1°: Será obligatoria la instalación de cambiadores para bebes, en aquellos edificios públicos, locales y establecimientos comerciales, que tuvieran concurrencia masiva de público. El PEM determinará la obligatoriedad de la instalación de los cambiadores para bebés y su cantidad, teniendo en cuenta la capacidad máxima de personas del edificio público o del local comercial del que se trate.-
Art. 2º:Deberá encontrarse disponible para su uso por parte de personas de ambos sexos, y deberán ubicarse en las áreas de sanitarios, tanto de hombres como de mujeres, y/o en aquellos espacios que se dispongan especialmente para ello.-
Art. 3º: El PEM deberá establecer las condiciones y características que deben reunir los cambiadores para bebés. Para ello se tendrán en cuenta las dimensiones requeridas, materiales de construcción, diseño, peso que pueden soportar, las medidas de seguridad e higiene con que deben contar y demás especificaciones para su uso.-
Art. 4º: Los lugares donde se ubiquen los cambiadores para bebes deberán estar debidamente identificados y contar con instrucciones claras y precisas para su utilización.-
Art. 5º: El PEM periódicamente deberá llevar adelante las inspecciones para corroborar el estado y las condiciones de los cambiadores para bebés.-
Art. 6º: El incumplimiento de las disposiciones de la presente ordenanza conllevaran como sanción una multa de entre Un Mil (1.000) y Diez Mil (10.000) U.M.M. pudiendo incluso llegar hasta la clausura del establecimiento cuando no se haya regularizado la situación de incumplimiento después de tres sanciones de multa.-
Art. 7º: Comuníquese, publíquese, archívese, etc..-
SALA DE SESIONES, SAN LUIS 08 de SEPTIEMBRE de 2016