Cpde. Expte. Nº 264-C-99.-
Sesión Nº 40/01.-
V I S T O:
La preocupación existente en la Comunidad Sanluiseña, con respecto a la actividad desplegada por los Locales Bailables, Discotekes, Bailantas, Bailes Populares, Bailes a beneficio de Instituciones, Bailes Estudiantiles, Cenas Bailes, Cenas Show, Confiterías, Bares, en lo que respecta al funcionamiento de los mismos, al ingreso y permanencia de menores, a la venta, expendio y consumo de todo tipo de bebidas alcohólicas, y;
C O N S I D E R A N D O:
Que en el marco de la imperiosa necesidad de readecuar la normativa vigente para que se adapte a la realidad social de una Ciudad en pleno crecimiento, es preciso contemplar las distintas situaciones que se deriven de la actividad de los locales precedentemente enunciados, siendo por ello imprescindible modificar y/o derogar las distintas Ordenanzas sancionadas y promulgadas oportunamente, para que quede todo resumido y contenido en una sola disposición legal, y lograr de esa forma un adecuado y eficaz marco legal;
POR TODO ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, EN USO DE SUS FACULTADES SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A
CAPITULO I:
PARTE GENERAL
Art. 1º: A los efectos de la presente Ordenanza se considera Espectáculo Público a toda reunión, función, representación o acto social, deportivo o de cualquier genero que tenga como objetivo el entretenimiento y se efectúe en lugares donde el público tiene acceso, sean estos abiertos o cerrados, públicos o privados y se cobre o no entrada.
Art. 2º:Los Espectáculos Públicos, los establecimientos donde se lleven a cabo y las personas físicas que los promuevan, exploten u organicen, quedan sometidos a los fines de la autorización, habilitación, funcionamiento y control a las disposiciones de la presente Ordenanza. Las infracciones a esta normativa quedaran sometidas a la Justicia administrativa de Faltas en cuanto sean de su competencia.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LOS LOCALES
Art. 3º: Toda solicitud para instalar un establecimiento o local para espectáculo publico deberá contener los datos completos del o los solicitantes y ser presentada acompañada de la siguiente documentación:
Certificado de antecedentes expedido por autoridad policial y certificado del Registro Nacional de Reincidencia, los cuales deberán nuevamente acompañarse en caso de renovación de la habilitación.
- Titulo que acredite la legitima ocupación del inmueble
- Certificado de libre deuda del inmueble a ocupar en relación a la tasa de servicios a la propiedad.
- Declaración jurada, en caso de haber desarrollado actividad similar en otra jurisdicción, especificando la misma, el lugar donde fue realizada, su fecha de inicio y conclusión y las razones del cese
- Constancia de inscripción de la actividad por ante la Dirección de Rentas de la municipalidad de la ciudad de San Luis
- Certificado de inspección final otorgado por la división Bomberos de la Policía de la Provincia de San Luis y/o el Cuerpo de Bomberos Voluntarios
- Póliza de seguros de responsabilidad civil que cubra los daños que eventualmente se pudiera ocasionar al publico existente y terceros en general.
- Plano general aprobado y plano de instalación eléctrica y propalación sonora proyectada. Informe de las condiciones generales de aislación acústica.
- Constancia de desinfección conforme a la previsiones vigentes en la materia
- Constancia de cobertura medica de urgencia y emergencia que estará a disposición de los clientes.
- La transferencia de los establecimientos habilitados de conformidad por esta Ordenanza hará exigible la presentación por parte del adquirente de la documentación prevista en los incisos anteriores. Esta disposición regirá también en sus incisos a) y d) para el ingreso de nuevos socios.
Art. 4º: Acordada la habilitación o autorización, el negocio o espectáculo de que se trate deberá ajustar su funcionamiento a lo dispuesto en la presente, no pudiendo modificar sin autorización previa la actividad para la que fuera habilitado o autorizado, en cuyo caso deberá ajustar la nueva actividad a la normativa vigente.
Art. 5º:La localización de los establecimientos destinados a espectáculos públicos se regirá por la normativa del Código Urbanístico (Ord. 968-SOP-77), Titulo II, Descripción de Areas, en aquellas zonas en que se especifica como uso dominante “el comercial periódico u ocasional de servicios” en las Categorías 4 y 6, según la clasificación que figura en el Anexo I del citado instrumento legal. Esto sin perjuicio de que el organismo municipal competente adecue la aplicación de la norma al actual carácter urbano de dichas zonas en base a la consideración de los siguientes requisitos:
- No exista uso de viviendas residenciales en las parcelas linderas al predio en todo su perímetro.
- De existir residentes linderos, la totalidad de los mismos deberán manifestar su consentimiento expreso con intervención de escribano publico o autoridad municipal competente.
- Cuando no exista además oposición expresa del cincuenta por ciento o más de los vecinos cuyas residencias, se encuentren dentro de los cincuenta metros linderos, a ambos lados y de frente al local.
- En el caso de tratarse de edificios, cuando los demás inmuebles del edificio no estuvieran destinados a viviendas residenciales. Cuando los demás inmuebles sean destinados a viviendas residenciales se requerirá la autorización, con intervención de escribano publico o autoridad municipal competente, de la totalidad de los vecinos de las otras plantas
- Los locales con actividad de música y baile no podrán localizarse a menos de trescientos metros de escuelas, templos, iglesias, salas velatorias, cementerios, hospitales, sanatorios, geriátricos, salas de primeros auxilios y todo otro establecimiento cuya actividad sea incompatible con la del espectáculo publico.
- El PEM podrá autorizar la localización en otras zonas siempre que se cumpla con las condiciones establecidas para las áreas ya contempladas por el Código Urbanístico y que se trate de zonas que no afecten la salud ni el descanso de los vecinos.
Art. 6º: Los titulares de las habilitaciones tendrán a su cargo la seguridad interna del local por lo que se contratará personal de seguridad en proporción a la capacidad máxima de asistentes autorizada, el que deberá pertenecer a agencias de seguridad debidamente habilitadas por autoridad competente. Los titulares deberán garantizar la tranquilidad externa, hasta un radio de 50 metros del local, y deberá ser cubierta exclusivamente por agentes de la Policía de la Provincia de San Luis. La autoridad de aplicación podrá requerir a los organizadores o titulares de locales la contratación de personal policial adicional toda vez que las características del evento lo justifiquen.
Art.. 7º: ASPECTOS CONSTRUCTIVOS: la construcción, ampliación y/o refacción de la totalidad de los locales sometidos al régimen de la presente Ordenanza se regirá por la normativa establecida por el Código de Edificación que forma parte de la Ordenanza 968-SOP- 77.
7.1 – Disposiciones especiales para los locales con actividad bailable:
7.1.1. Retiro de frente de 10 m. Se exigirá como mínimo 3 m. de retiro entre las medianeras y el perímetro del establecimiento. En el caso de que este requisito no pudiera materializarse, se lo podrá sustituir por otros, como la mayor exigencia en puertas de evacuación.
7.1.2. Superficie destinada a estacionamiento vehícular, ubicada en el terreno del local de espectáculos o en terreno contiguo, en la relación de superficie libre y construida que establezca la reglamentación de la presente. En el caso de que este requisito no sea materialmente posible, se valorará la exigencia de otros que lo sustituyan como el estacionamiento en zona próxima al predio donde se emplaza el local.
7.1.3. A los efectos de garantizar un correcto aislamiento acústico y vibratorio del establecimiento con el exterior, se exigirá el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 41º, 42º y 43º del Código de Edificación vigente. Las alternativas que se propongan para dar cumplimiento a este requisito deberán estar avaladas por un informe elaborado por un profesional técnico con incumbencia en la materia. El nivel sonoro deberá ajustarse a valores inferiores a los establecidos por los arts. 81º y 82º de la Ordenanza Nº 2495 / 93. Queda expresamente prohibido la instalación de bafles y/o parlantes en el exterior del establecimiento, el que deberá contar con un sistema sensor de decibeles inalterable o un sistema compresor- expansor que limite el rango permitido o cualquier otro sistema que garantice la limitación de ruido. El mencionado sistema deberá contar con la aprobación y autorización del organismo municipal competente y su instalación será condición excluyente para obtener la respectiva habilitación. El PEM reglamentará, en materia de vibraciones, la tabla de efectos y niveles máximos permisibles de vibraciones sobre las personas y sobre las estructuras, el control de las fuentes de vibraciones y el procedimiento y medios de medición de las mismas.
7.1.4. Los locales regulados por la presente deberán contar con iluminación artificial adecuada que permita una perfecta individualización de los desniveles y reglamentaria en materia de señalización para salidas de emergencia.
7.2. Disposiciones especiales para locales sin actividad bailable, con difusión musical por medios electrónicos y/o números en vivo:
Serán exigibles en estos locales los recaudos establecidos en los puntos 7.1.3 y 7.1.4 para los locales con actividad bailable.
Art. 8º: ASPECTOS BROMATOLÓGICOS: Los locales regulados por la presente deberán cumplimentar con la normativa vigente en la materia, conforme sea la actividad autorizada por la autoridad competente.
CAPITULO III
DE LAS CATEGORIAS Y HORARIOS PARA LOCALES CON ACTIVIDAD BAILABLE
Art. 9º: DISCOTECAS
Definición: Son aquellos locales donde se difunde música, con pista y actividad de baile, con libre acceso para personas mayores de 18 años. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos y en el caso de que se contrataran números en vivo deberán contar con escenario adecuado y tener camarín para ambos sexos. Estarán autorizados a funcionar con expendio de bebidas alcohólicas fraccionadas en vasos o copas y/o con anexo de bar y/o restaurante, para lo cual deberá adecuarse a la normativa vigente para dicha actividad.
Horarios de funcionamiento: Los horarios en que desarrollarán sus actividades, y en el cual los titulares deben garantizar la apertura del local y la habilitación de la boletería, serán los días viernes, sábado y víspera de feriado de veintidós horas (22 hs.) a seis horas (06 hs.) del día siguiente, los demás días de veintidós horas (22 hs.) a dos horas (02 hs.) del día siguiente. Vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de treinta (30) minutos más para cesar toda actividad, debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local. En este lapso de tiempo queda totalmente prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales en planta baja será de tres personas por cada dos metros cuadrados de la superficie útil.
De funcionar en plantas superiores el factor ocupacional se determinara conforme a lo que establezca la autoridad de aplicación. En todos los casos, deberán adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del publico a la cantidad máxima autorizada de asistentes.
Art. 10º: CONFITERIAS BAILABLES
Definición: Son aquellos locales donde se difunde música, con pista y actividad de baile, con acceso libre para personas mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos. Si se contrataran números en vivo deberán contar con escenario adecuado y camarín para ambos sexos. Estarán autorizados a funcionar con expendio de bebidas NO ALCOHOLICAS, y/o con anexo de bar, pudiendo contar con mesas de pool o metegol, no pudiendo bajo ninguna circunstancia tener y/o expender bebidas alcohólicas ni cualquier otra prohibida para menores de 18 años.
Horarios de funcionamiento: Los horarios en que desarrollaran sus actividades, y en los cuales los titulares deben garantizar la apertura del local y la habilitación de la boletería, serán los días viernes, sábado y víspera de feriado de veinte horas (20 hs.) a dos horas (02 hs.) del día siguiente; los demás días de veinte (20 hs.) a veinticuatro horas (24 hs.). Vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de treinta (30) minutos más para cesar toda actividad, debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de tres personas cada dos metros cuadrados de la superficie útil. Deberán adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.
Art. 11º: CANTINAS
Definición: Son aquellos locales donde se presta servicio de restaurante, se difunde música a través de números en vivo y/o por medios electrónicos, con pista y actividad bailable. El sector destinado al restaurante deberá ocupar el 70 % de la superficie útil del local. En el caso de que se contraten números en vivo, deberán contar con escenario y camarín para ambos sexos. Si el espectáculo es inconveniente para menores, queda terminantemente prohibido el ingreso de los mismos.
Prohibiciones: Se prohibe en estos locales, la venta, expendio y/o consumo, para menores de dieciocho (18) años, de bebidas alcohólicas o cualquier otra bebida prohibida para su edad.
Horarios: Los horarios en que desarrollarán sus actividades, y en el cual los titulares deben garantizar la apertura del local, serán los días viernes, sábado y víspera de feriado de veintiuna horas (21 hs.) a seis horas (06 hs.) del día siguiente, los demás días de veinte (20 hs.) a dos horas (02 hs.) del día siguiente. Vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de treinta (30) minutos más para cesar toda actividad, debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local. Los menores de dieciocho (18) años solo podrán permanecer después de las dos (02 hs.) horas si se encuentran en compañía de sus padres o tutores. Durante este lapso esta terminantemente prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de una persona por cada metro cuadrado de la superficie útil. Deberán adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.
Art. 12º: SALONES DE FIESTA
Definición: Son aquellos locales expresamente destinados a ser alquilados por personas o instituciones que deseen efectuar en ellos reuniones de carácter social, como también celebraciones de índole privado y/o pública, contando o no con pista de baile y difusión musical, con servicio de lunch y/o restaurante y habilitados para dicha actividad. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos y/o números en vivo. En este ultimo caso, deberán contar con escenario y camarín para ambos sexos.
Horarios de funcionamiento: Podrán desarrollar su actividad en horario diurno y/o nocturno. En el horario diurno podrá comenzar sus actividades todos los días a las ocho (08 hs.) horas. Los días viernes, sábado y vísperas de feriado deberán cesar sus actividades a las seis (06 hs) horas del día siguiente, los demás días deberán cesar sus actividades a las cuatro (04) horas del día siguiente. Vencido el horario de cierre estipulado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de treinta (30) minutos más para cesar toda actividad, debiendo durante ese lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de una (1) persona por cada metro cuadrado (m2) útil, debiendo adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.
Art. 13º: CABARETS-WHISKERIAS
Definición: Son aquellos locales donde se difunde música, con o sin pista de baile, donde interviene personal contratado para bailar o alternar con los concurrentes que deberán ser mayores de 18 años de edad. En estos locales no debe visualizarse su interior desde la vía pública. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos y/o números en vivo. En este último caso, deberán contar con vestuario y camarín para ambos sexos. Podrán funcionar con expendio de bebidas alcohólicas y/o con anexo de bar y/o restaurante, para lo cual deberán adecuarse a la normativa vigente. El personal femenino no deberá asomarse o salir del local en el horario de funcionamiento; asimismo queda prohibido la utilización del establecimiento con fines de vivienda, considerándose elementos ajenos a la actividad la existencia de camas, colchones, colchonetas u otras similares. El personal femenino que alterne con el público deberá ser mayor de 21 años de edad y cumplimentar los siguientes requisitos:
a)- Registrarse en el área donde la autoridad de aplicación lo determine dejando asentado su identidad, domicilio, N° de documento, certificado de antecedentes, como así mismo los cambios de domicilio y lugares de trabajo.
- b) Libreta Sanitaria otorgada por la Dirección de Bromatología, y someterse al examen periódico que dicha autoridad establezca, no debiendo transcurrir un lapso mayor de quince (15) días entre un examen y otro.
- c) Deberá acreditar haberse sometido al análisis de detección del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (HIV).
Esta documentación deberá permanecer en el negocio durante las horas de trabajo del personal, y ser exhibida toda vez que lo requiera la autoridad competente.
Horarios de funcionamiento: Los horarios en que desarrollarán sus actividades serán los días viernes, sábados y vísperas de feriado de veintidós (22) horas, a seis horas (06) del día siguiente. Los demás días de veintidós horas (22) a cuatro horas (04) del día siguiente. Vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de treinta minutos más para cesar toda actividad, debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de 1 (una) persona por m2 de superficie útil.
Art. 14º: PISTAS DE BAILE – BAILANTAS
Definición: Son aquellos locales destinados a la realización de bailes populares, donde podrá difundirse música por medios electrónicos y/o números en vivo, debiendo contar, en
éste último caso, con camarín para ambos sexos. Queda prohibida la admisión de menores de 14 (catorce) años, salvo que se encuentren acompañados de sus Padres o Tutores. Será de rigurosa aplicación la prohibición de suministro de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad.
Horarios de funcionamiento: Los locales habilitados a tal fin podrán desarrollar sus actividades los días viernes, sábados y vísperas de feriado desde las veintidós (22) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente. Los demás días desde las veintidós (22) horas hasta las dos (02) horas. En cualquier caso los menores de dieciocho años sólo podrán permanecer hasta las dos (02) horas.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de tres personas cada dos (2) metros cuadrados, debiendo adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.
CAPITULO IV
DE LAS CATEGORIAS Y HORARIOS PARA LOCALES SIN ACTIVIDAD BAILABLE
Art. 15º: RESTAURANTES Y BARES CON DIFUSION MUSICAL Y/O NUMEROS EN VIVO
Definición: Son aquellos locales con superficie superior a los cien (100) metros cuadrados, con difusión musical por medios electrónicos y/o números en vivo y/o representaciones de tipo teatral o literaria, sin pista ni actividad bailable. En caso de que se presenten números en vivo, esta actividad funcionará como anexo de la actividad principal que se pretenda habilitar (bar y/o restaurante), por lo que no tendrá lugar esta modalidad sin la obtención del certificado de habilitación de aquella.
Horarios de funcionamiento: Los horarios en que se desarrollarán las actividades anexas a la principal serán los días viernes, sábado y vísperas de feriado de veintidós (22 hs.) horas a cuatro treinta (4:30) horas del día siguiente. Los demás días de veintidós (22) horas a dos (02) horas del día siguiente. Vencido el horario enunciado, estos locales solo podrán seguir desarrollando la actividad principal.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para el rubro bar se calculará dividiendo la superficie útil por 2,30 metros, lo que determina la cantidad de mesas y multiplicando cada una por cuatro asistentes. Para el rubro restaurante el factor ocupacional será de una persona por cada metro cuadrado de superficie útil.
Art. 16º: ESPECTÁCULOS MASIVOS EN ESPACIOS PÚBLICOS Y/O PRIVADOS
Definición: Se llaman así a aquellos espectáculos de carácter deportivo, musical o teatral donde el público concurre en forma masiva y que se desarrollan en locales cerrados o abiertos.
Requisitos particulares:
- Deberán solicitar autorización por ante la Autoridad de Aplicación con 5 días de anticipación, debiendo verificarse por parte de ésta, las condiciones estructurales y de funcionamiento con 24 hs. de anticipación a la realización del evento.
- Los predios en que se localicen deberán contar con la autorización expresa de la autoridad competente.
- Queda expresamente prohibida la venta de bebidas alcohólicas y la comercialización de bebidas en envases de vidrio, en todo el predio donde se realice el evento.
- Deberán contar con: sala de primeros auxilios, teléfonos públicos, sanitarios (pudiéndose instalar baños químicos) en proporción adecuada a la cantidad de asistentes, operativo de seguridad para el ingreso y egreso de los asistentes, operativo de tránsito.
Factor ocupacional: Será de una persona por m2 de superficie útil.
CAPÍTULO V
DE LOS REQUISITOS PARA OTROS RUBROS
Art. 17º: PEÑAS
Definición: Se denomina así al negocio con servicio de bar, expendio de comidas típicas, con actividad de canto y bailes folklóricos, con difusión musical y participación del público asistente y con prohibición de venta, expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años.
Prohibiciones: Queda prohibido el baile entre el público en general y la admisión y permanencia de menores de 16 años.
Horario de funcionamiento: Podrán funcionar los días viernes, sábados y vísperas de feriado hasta las 06 hs; los restantes días hasta las 04 hs.
Art. 18º: SALAS TEATRALES:
Definición: Son aquellos locales destinados a la representación de obras de cualquier género, equipado con asientos fijos para el público, escenario y camarines para ambos sexos.
Modalidad: Los espectáculos que se exhiban en ellas deberán contar con la autorización previa de la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza, la que deberá calificar la obra o aceptar ó no la calificación acordada en el orden nacional.
Art. 19º: SALAS CINEMATOGRÁFICAS:
Definición: Son aquellos locales equipados con asientos fijos para el público asistente, destinados a la proyección de películas cinematográficas calificadas por el Instituto Nacional de Cine que no revistan el carácter de películas de exhibición condicionada.
Modalidad: los responsables de estos locales deberán comunicar a la autoridad de aplicación la programación a emitir, certificando la calificación obtenida, los precios de las localidades y la publicidad a exhibir. El horario será facultativo de los responsables, desde las 08 hs. hasta las 02 hs. como máximo.
Art. 20º: SALONES DE ENTRETENIMIENTO:
Definición: Se denomina de esta manera a los locales destinados al funcionamiento de máquinas o aparatos de recreación, sean éstos eléctricos, mecánicos, electromecánicos o electrónicos.
Modalidad: La única actividad permitida será la descripta en la definición, no admitiéndose ninguna otra complementaria o incompatible.
Horarios de funcionamiento: Viernes, sábados y vísperas de feriado: de 09 hs. a 04 hs. y los demás días de 09 hs. a 02 hs. Los menores de 16 años sólo podrán permanecer en estos locales hasta las 24 hs. los días viernes, sábados y vísperas de feriados y hasta las 22 hs. los demás días.
Requisitos particulares:
- Deberán funcionar con acceso directo desde la vía pública, en planta baja.
- La superficie útil mínima será de 100 m2., debiendo contar con un frente vidriado que permita ver desde el exterior la actividad interna y el ingreso de luz natural.
- Cada máquina a instalar deberá contar con una superficie mínima de 3 m2 por máquina, debiendo especificarse detalle de las mismas con la solicitud de habilitación.
- Los empleados que cumplan funciones en estos locales deberán presentar certificado de buena conducta y libreta sanitaria.
- No se permitirá el ingreso a escolares con uniforme o útiles.
Art. 21º: SALONES DE FIESTAS INFANTILES:
Definición: Se denomina de esta manera a los locales destinados al desarrollo de fiestas infantiles, con asistencia de personal calificado para el cuidado de los niños, que pueden contar con peloteros u otros juegos para el entretenimiento de los mismos.
Requisitos especiales:
- Planos o folletos del o los juegos con detalle de los materiales constructivos y su grado de combustibilidad.
- Informe técnico de un Ingeniero en Seguridad e Higiene sobre funcionamiento, capacidad, seguridad, egresos ordinarios y de emergencia del sistema.
- La instalación eléctrica no podrá ser emplazada o estar en contacto con la estructura del juego.
- Personal permanente al cuidado de los menores en una relación de una persona cada diez menores o fracción menor.
- Cualquier otro requisito que determine la autoridad de aplicación y que no estuviera contemplado en el Capítulo III de la presente Ordenanza.
Art. 22º: PARQUES DE DIVERSIONES:
Definición: Se denomina de esta manera a las instalaciones en espacios abiertos, de atracciones destinadas a la recreación pública de carácter mecánico, electromecánico, eléctrico y todo otro tipo que fije la reglamentación.
Requisitos particulares:
- La solicitud de habilitación deberá ir acompañada por un estudio técnico sobre la seguridad, capacidad, velocidad de rotación y traslación de cada juego, más su memoria descriptiva a los fines de su evaluación por la autoridad de aplicación.
- Contarán con sala de los Primeros Auxilios y/o servicio médico durante todo el horario de funcionamiento.
- Contarán con servicios sanitarios adecuados a la cantidad de público asistente (podrán utilizarse baños químicos).
Art. 23º: CIRCOS
Definición: Son los locales de instalación temporal donde se desarrollan espectáculos con participación de atletas, payasos, ilusionistas, etc.
Requisitos: Se ajustarán a la Ordenanza 2780/99 sobre espectáculos con animales. No serán de aplicación en estos casos los requisitos exigidos para actividades permanentes que no se ajusten a los mismos.
Art. 24°: ACTIVIDADES BAILABLES EN ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO:
Las actividades bailables que se desarrollen en clubes, sindicatos y en general en cualquier asociación sin fines de lucro podrán ser:
a)-Permanentes: Cuando la actividad sea habitual y continuada se deberá obtener el certificado de habilitación conforme al rubro que se pretenda habilitar. Los locales deberán reunir los requisitos especificados para locales con actividad bailable.
b)-No Permanentes: En los casos en que la actividad sea excepcional o circunstancial, la autoridad de aplicación otorgará el permiso correspondiente previa presentación de la solicitud por la entidad interesada con una antelación mínima de siete (7) días. La cantidad de eventos no puede exceder de dos (2) por mes, y de quince (15) por año
CAPITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 25º: El Organo de aplicación para todas las infracciones y sanciones estipuladas en la presente Ordenanza, será el Tribunal de Faltas Municipal.
Las infracciones referidas a los horarios de apertura y cierre por parte de los Propietarios y/o Titulares de los Establecimientos, hará pasibles a estos de una multa que se graduará entre el equivalente de 1.000 (mil) a 10.000 (diez mil) UMM (unidades monetarias municipales).
En caso de segunda infracción se duplicará la multa aplicada la primera vez, más la clausura temporaria por diez días.
En caso de tercera reincidencia se impondrá la clausura definitiva del local donde se produjo la infracción.
Art. 26º: Las infracciones referidas al ingreso, permanencia, venta, expendio, consumo, y promociones que estimulen el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad, serán pasibles de las sanciones que se detallan:
PRIMERA INFRACCION: Una multa que se graduará entre el equivalente al valor de 5.000 (cinco mil) a 20.000 (veinte mil) UMM (unidades monetarias municipales), según la gravedad de la misma, y sufrirá además el cierre temporario del local por espacio de 15 (quince) días.
SEGUNDA INFRACCIÓN: Se duplicará la multa aplicada por primera vez, más la clausura temporaria del local por 30 (treinta) días.
TERCERA INFRACCION: Se dispondrá la clausura definitiva del local y se inhabilitará a los Propietarios por el término de cinco años para ejercer la misma actividad.
Art. 27º: Las infracciones a las normas de higiene y seguridad ambiental, en los locales comprendidos en la presente Ordenanza, serán sancionadas según las normas vigentes, previstas en el Código Alimentario Argentino y/o en cualquier otra disposición que se dicte al respecto.
Art. 28º: Los ingresos provenientes de la aplicación de multas se destinarán a Rentas Generales.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 29º:Los locales que a la fecha de la sanción de la presente Ordenanza acreditaran certificado de habilitación en regla, continuaran funcionando hasta el vencimiento del mismo, salvo que opere su caducidad por causas imputables a su titular. A los efectos de su adecuación a la presente Ordenanza, en aspectos que no tengan relación con la localización, se otorgará a los titulares un plazo de noventa (90) días prorrogables por el mismo término y por única vez, a los fines de que se ajusten a esta normativa. Los locales en funcionamiento que presenten problemas de localización contarán con un plazo de veinticuatro (24) meses para modificar esta situación. Las solicitudes en trámite deberán ajustarse a la presente bajo apercibimiento del rechazo de las mismas sin más tramite.
Art. 30º:Facúltase al Poder Ejecutivo Municipal a celebrar convenios con las municipalidades vecinas a fin de uniformar horarios y criterios.
Art. 31º: El Poder Ejecutivo Municipal reglamentará parcial o totalmente la presente.
Art. 32º: Derógase toda normativa que se oponga a la presente Ordenanza.
Art. 33º: Comuníquese, publíquese, etc.
SALA DE SESIONES. SAN LUIS, 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001.-
JULIO CESAR SABATINI Dr. JULIO CESAR FAGES
Secretario Legislativo Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante