Inicio 9 Ordenanza 9 Ordenanza Nº VI-0422-2015 (2395/91)
Fecha de sanción:1991-11-28

Ordenanza Nº VI-0422-2015 (2395/91)

ORDENANZA Nº 2.395/91.-
Cpde. Expte. Nº 004-G-91

V I S T O :

La necesidad de contar con una disposición que regle el funcionamiento de los “ALBERGUES TRANSITORIOS”, con normas adaptadas a las circunstancias actuales del tiempo en que vivimos;
Que es preciso además, incorporarle disposiciones conducentes a brindar toda la protección posible, ante la amenaza de flagelos conocidos, tal cual son el Sida y el Cólera; y,

CONSIDERANDO:

Que es atribución conferida por ley, para que este Cuerpo Deliberativo, disponga las medidas conducentes en salvaguarda de la salubridad poblacional;

P O R  E L L O :

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, EN USO DE SUS FACULTADES SANCIONA CON FUERZA DE:

O R D E N A N Z A :

Art. 1º.- Entiéndase por “ALBERGUES TRANSITORIOS”, a los establecimientos que, por apariencia de hoteles, moteles o residenciales, dan albergue por hora, a parejas.-

Art. 2º.- El Departamento Ejecutivo Municipal, queda facultado a denegar la habilitación en aquellos casos que, aunque reuniendo las condiciones aquí dispuestas, su funcionamiento no dé garantías de discreción y seguridad para la Comunidad.-

Art. 3º.- No podrán instalarse a una distancia mínima de 300 mts. de templos religiosos y escuelas.-

Art. 4º.- Los “Albergues Transitorios” no podrán comunicarse ni estar en relación con casas contiguas. Deberán instalarse en inmuebles independientes con entradas exclusivas, no pudiendo exhibir manifestación en su construcción o por medio de objetos, luces o letreros, sean éstos de cualquier naturaleza, que delaten su existencia.-

Art. 5º.- Las actividades interiores de los albergues Transitorios, no deberán ser perceptibles desde las fincas linderas o vecinas. No podrán realizarse en estas casas, bailes ni reuniones en sus locales.-

Art. 6º.- Este tipo de establecimiento, no podrá dar albergue permanente o transitorio a mujeres solas, ni aún en calidad de servidumbre.-

Art. 7º.- En los “Albergues Transitorios”, no podrá haber servicio de restaurantes: sólo le será permitido suministrar bebidas en las habitaciones -bajo ningún concepto en otros locales-, debiendo poseer las instalaciones, un lugar apropiado para el lavado de la vajilla, conforme a lo estipulado en el inc. 4º) del Art. 15º de la Ordenanza Nº 466/64.-

Art. 8º.- Los edificios destinados a “Albergues Transitorios”, satisfacerán las exigencias que determina el Código de Edificación Municipal, debiendo reunir las siguientes condiciones mínimas:

Los dormitorios:
a) Libres de humedad y pintados debidamente. Podrán estar empapelados (adhesión directa al revoque).-
b) No poseer tabique de madera.-

c) Los pisos serán de baldosa, parquet, material plástico, etc., no ofreciendo grietas y de fácil limpieza.-
d) Normas de iluminación y ventilación de acuerdo con el Capítulo VIII del Código de Edificación. Los muebles serán de fácil limpieza e higienización.-
e) Pueden poseer únicamente comunicación con una circulación de servicio para la atención interna de las habitaciones.-
f) Los cielorrasos serán de cemento revocado, yeso, bovedilla revocada u otro material autorizado.-
g) Los baños serán “privados” (dormitorio-baño) y poseerán: inodoro, lavatorio y ducha, munidos de la ropa de cama (sábanas y fundas) las que serán cambiadas cada vez que se desocupen las habitaciones, no pudiendo emplearse las mismas, sin su previo lavado y desinfectado.-

Art. 9º.- Los establecimientos poseerán una habitación especial en que se dispondrá de los elementos y material necesario para curaciones de urgencia.-

Art. 10º.- Todas las dependencias, muebles, elementos, etc. de los Albergues Transitorios, deberán ser mantenidas prolijamente limpias e higienizadas. Toda vez que sea desocupada la habitación-dormitorio, se cederá a la vez de el cambio de los elementos señalados en el Art. 8º, a la pulverización de líquidos desodorizantes y bacteriostáticos a base de: lisoles, formol, ortodiclorobenceno, hipocloritos, clorzol o similares aprobados, de igual manera los baños serán desinfectados manual o mecánicamente; se realizará bimestralmente la desinfección y desinfectación profunda de habitaciones y baños, utilizando productos con materias activas como las arriba señaladas en mayor concentración, como así la fumigación de hexaclorociclohexano (gamexane de diclorodifeniltriclometilmeta–no (DDT)), para la desparasitación. Fuera de los períodos señalados, si la autoridad Municipal lo juzgue, se realizarán en cualquier momento y tiempo que lo ordene. Los trabajos de desinfección y de desinfectación, se realizarán bajo control municipal, a cargo del propietario o administrador del establecimiento.-

Art. 11º.- Queda prohibido el acceso a los Albergues Transitorios:
1) Los menores de dieciocho (18) años de edad.-
2) De toda persona en estado de ebriedad o que demuestre estar bajo los efectos de drogas ó estupefacientes.-

Art. 12º.- Todo propietario o gerente de “Albergues Transitorios”, deberán inscribir en la Intendencia Municipal su establecimiento, señalando, además de su ubicación, el número de piezas, baños y toda otra dependencia que haga el total de aquél. Deberá poseer:
a) Tarjeta de Habilitación.-
b) Libro de Inspección.-
c) Libreta de Sanidad, la que es obligatoria, para todo el personal que desarrolle cualquier actividad en el establecimiento.-

Para su inscripción se determinarán tres categorías:

a) Aquellos establecimientos construidos e instalados con un nivel y confort superiores, teniendo que reunir un mínimo de comodidades, que a continuación se detallan:
1) El total de las habitaciones-dormitorio, serán con baño privado, dotados de agua caliente y fría.-
2) Calefacción y refrigeración en todas sus dependencias.-

3) Música funcional.-
4) Establecimientos con baño privado, en todas sus habitaciones-dormitorio, dotados de agua caliente y fría.-

Todo establecimiento deberá brindar obligatoriamente las comodidades que ofrece, debiendo comunicar a la Intendencia Municipal, la falta de funcionamiento o retiro de los elementos o comodidades que figuren en su inscripción, igualmente en el caso de ser incorporados en casas de categoría inferior.-

Art. 13º.- La Intendencia Municipal, podrá exigir a los propietarios o regentes de los Albergues Transitorios, la observación de toda medida de moralidad, seguridad y de higiene que juzgue oportunas y que no hayan sido previstas en la presente Ordenanza.-

Art. 14º.- Todo Albergue Transitorio, que se instale a partir de la fecha de vigencia de la presente reglamentación, sólo se le permitirá su funcionamiento, cuando aquella se instale encuadrándose dentro de las exigencias que la misma determina. Todo establecimiento, ya en funcionamiento, tendrá un plazo que fijará el Departamento Ejecutivo, para ser adecuado por su propietario, dentro de las normas prescriptas; en caso contrario, se procederá a su clausura, la que se mantendrá Inter. se realicen los trabajos o se tomen las medidas pertinentes para cumplir con aquellas.-

Art. 15º.- Toda transgresión a cualquiera de las disposiciones que establece la presente Ordenanza, será sancionada según su gravedad, con “multas que resulten del equivalente de 1.000 a 3.000 litros de nafta súper”, y en caso de reincidencia, hasta con el máximo previsto por la Ley de Régimen Municipal y clausura, cuando el Departamento Ejecutivo Municipal lo considere necesario.-

Art. 16º.- Los elementos destinados a la higiene personal, deberán ser descartables, quedando terminantemente prohibido su reciclado (toallas, jabones, peines, cofias, cepillo dental, etc.).-

Art. 17º.- Comuníquese, Publíquese, etc..-

 

 

SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, SAN LUIS, 28 DE NOVIEMBRE DE 1991.-

 

FRANCISCO OSCAR CEJAS                                                            Dr. ARTURO EDUARDO ORTIZ
Secretario Legislativo                                                                                      Presidente
Honorable C. Deliberante                                                                  Honorable C. Deliberante