Inicio 9 Ordenanza 9 Ordenanza Nº VI-0420-2015 (2379/91)
Fecha de sanción:1991-11-07

Ordenanza Nº VI-0420-2015 (2379/91)

Cpde. Expte. Nº165-C-91.-

V I S T O:

Que estamos próximos a la entrada del verano, época en que empieza a funcionar en nuestra Ciudad, numerosos natatorios, o piletas de natación; y,

CONSIDERANDO:

Que nuestro Municipio no cuenta con legislación que dé un marco técnico y de funcionamiento a la mencionada actividad, con todos los riesgos que éstos suponen en transmisión de enfermedades infectocontagiosas y en accidentes en general, que se hace necesario establecer.

POR TODO ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE:

O R D E N A N Z A:

 

Art. 1º.- DE LAS DEFINICIONES Y LA HABILITACION: A los fines de la presente Ordenanza se establecen las siguientes definiciones.

NATATORIO: Constituido por la pileta de natación, el lugar que la circunda, los bañistas y los locales anexos.

RECINTO DE PILETA: Espacio destinado al uso exclusivo de los bañistas que incluye la pileta y el lugar que la circunda.

PILETA DE NATACION: Receptáculo con agua destinado a la práctica de la natación.

NATATORIO PUBLICO: Se denomina así al destinado al uso deportivo y/o recreativo con acceso para cualquier persona.

NATATORIO SEMI-PUBLICO: Es el utilizado con fines deportivos y/o recreativos cuyo acceso sea restringido para socios, miembros, alumnos, huéspedes, etc.-

NATATORIO ESPECIAL: Es el construido primordialmente con fines distintos al deportivo de esparcimiento. Se incluyen como natatorios especiales los destinados a fines terapéuticos, los utilizados exclusivamente por discapacitados gerentes, guarderías o escuelas de natación para niños pequeños (menores de dos años).-

Art. 2º.- Los natatorios públicos, semi-públicos o especiales no podrán funcionar sin haber obtenido la habilitación de acuerdo a las normas de la presente Ordenanza. Deberán contar con un seguro que cubra los accidentes que pudieran sufrir los usuarios.-

Art. 3º.- Para solicitar la habilitación se deberá, además de cumplir con las condiciones generales en la materia, adjuntar la siguiente documentación:

a) Certificado de aprobación de los equipos de tratamiento de agua, sustancias químicas a utilizar para la corrección de PH, coagulación, desinfección y alguicida, extendido por la Dirección de Bromatología, Zoonosis y Medio Ambiente del Municipio de la Ciudad de San Luis.

Certificado final de funcionamiento o acta de inspección final extendido por S.A.P. y C. en donde conste que la instalación del natatorio se ha realizado conforme a las disposiciones vigentes.

Art. 4º.- DE LAS CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS: Los natatorios tendrán los siguientes locales o sectores obligatorios:

Recinto de pileta.

Pileta.

Vestuario.

Servicios sanitarios.

Duchas.

Guardarropas.

Servicio médico.

Los natatorios de los hoteles de turismo, en tanto sean de uso exclusivo de los huéspedes, podrán no tener los siguientes locales: duchas, vestuarios, guardarropas.

Art. 5º.- La capacidad máxima de un natatorio será calculada teniendo en cuenta la cantidad de personas que simultáneamente hacen uso del recinto de pileta, según las siguientes proporciones:

Espacio destinado a los bañistas, con exclusión de la pileta: 3 m2 por persona. Pileta o sector de la misma que posea una profundidad de menos de 1,40 metros: 1 m2 por persona. Pileta o sector de la misma que posea más de 1,40 metros de profundidad: 5 m2 por personas.

Art. 6º.- El recinto de pileta tendrá solado de material impermeable, antideslizante, de fácil lavado y con suficiente pendiente hacia los desagües. Se colocará una cerca o baranda para separar el espacio destinado a los espectadores, al que no deben tener acceso los usuarios de la pileta. De existir solarium, con un solo solado que no reúna las caracte-rísticas exigidas precedentemente, éste conformará un sector diferenciado dentro del recinto de pileta y su comunicación se hará a través de un lavapies con duchas continuas en todo su recorrido. La pileta de natación tendrá una vereda de un ancho mínimo de 1,20 metros que la circunde. Los árboles o plantas no podrán avanzar sobre este recinto.

Art. 7º.- En la entrada al recinto de la pileta habrá un lavapies provisto de agua en circulación permanente, de manera tal que, indefectiblemente, el usuario al ingresar a la pileta deberá pasar por éste. Sus dimensiones mínimas serán 0,15 metros de profundidad, 1,20 metros de ancho y su recorrido de 2 metros, el que contará con pasamanos de seguridad a ambos lados.-

Art. 8º.- En el recinto de la pileta habrá como mínimo un surtidor de agua para beber.

Art. 9º.- Los natatorios provistos de trampolines, plataformas o toboganes tendrá las siguientes profundidades mínimas a nivel del sector destinado al lanzamiento:

ALTURA PROFUNDIDAD DE AGUA

Trampolín de 1 m 3 m.
Trampolín de 3 m. 3,50 m.
Plataforma 5 m. 3,80 m.
Plataforma 7,50 m. 4,20 m.
Plataforma 10 m. 4,50 m.
Tobogán 1,10 m.

Las alturas y profundidades mencionadas se medirán desde la superficie del agua. Los extremos de trampolines y plataformas deberán sobresalir 1,50 metros como mínimo, del borde de la pileta, hacia adentro de la misma. Las plataformas deberán estar protegidas por barandas en su parte lateral y posterior, y deberán sobresalir por lo menos, 0,75 metros de la inmediata inferior.-

Art. 10º.- Para autorizar el uso del recinto de la pileta, se deberán satisfacer las siguientes condiciones de iluminación:

Luz natural sin restricciones.
La luz artificial deberá asegurar una iluminación uniforme y eficiente del recinto de la pileta y del agua en toda su profundidad.
El funcionamiento de la pileta en horarios nocturnos, sólo se permitirá si se provee de iluminación artificial.
Los artefactos de iluminación a utilizarse deberán colocarse a una altura mínima de 4 metros sobre el nivel del trampolín más elevado.
Se prohíbe la instalación de luminarias subacuáticas.

Art. 11º.- La pileta deberá constituir una estructura capaz de absorber todos los estados de carga posible sin agua o con ésta a distintos niveles. Las paredes serán verticales, y tanto ellas como el fondo, estarán revestidas con material resistente a la acción química de las substancias que pudiera contener el agua o las que se utilizan para la limpieza. Además dicho revestimiento será de superficie lisa, de fácil limpieza, impermeable y de color claro, excepto las marcas, divisiones o andariveles que deberán ser de color oscuro.-

Art. 12º.- En los sectores donde la profundidad sea menor a 1,80 metros, el declive no será superior al 6%. Las piletas cuyo perímetro sea inferior a 80 metros contarán, como mínimo, con cuatro escalerillas de acceso, dos de ellas se ubicarán en la zona de mayor profundidad y las dos restantes contrapuestas en el sector de menor profundidad. Las que superen ese perímetro tendrán como mínimo, otras dos escalerillas adicionales cada 50 metros de perímetro o fracción. Las escalerillas deberán ser diseñadas de manera tal que no ofrezcan peligros a los usuarios.-

Art. 13º.- El vestuario tendrá una superficie calculada en 0,5 metros por usuario. Sus paredes serán lisas y protegidas con material impermeable hasta una altura de 2,10 metros.-

Art. 14º.- Los servicios sanitarios mínimos que se destinen a los bañistas estarán ajustadas en lo que a dimensiones, ventilación e iluminación se refiere, a lo que disponen las disposiciones vigentes para locales públicos, y su cantidad estará en relación directa a la cantidad de usuarios que estén destinados. Estarán separados los destinados a hombres, de los destinados al servicio de las mujeres.-

Art. 15º.- En cuanto a duchas, como mínimo de requerirá dos artefactos por sexo. Deberán estar provistos de agua caliente y fría, con dispositivos mezclador, y de una jabonera por duchas. Estarán ubicadas en locales independientes de los destinados a servicios sanitarios, y se agruparán por sexo separados.-

Cuando exista guardarropas, éste deberá estar debidamente ventilado e iluminado.-

Art. 16º.- Todo natatorio deberá disponer de un servicio médico compuesto por los siguientes locales: consultorios, servicios sanitarios, intercomunicados entre sí, y a su vez comunicados con el vestuario mediante circulaciones cubiertas de uso exclusivo. Sus paredes tendrán recubrimiento impermeable hasta una altura de 1,80 metros.-

Art. 17º.- Estando próxima la iniciación de la temporada, se deberá comunicar este hecho a la Dirección de Bromatología, Zoonosis y Medio Ambiente con una antelación no menor a 15 días, a fin de verificar las condiciones del agua y demás requisitos exigidos.-

Art. 18º.- Los natatorios dispondrán de un encargado responsable del cumplimiento de las presentes disposiciones, el cual deberá llevar un libro foliado y rubricado por la Dirección de Bromatología, Zoonosis y Medio Ambiente, en el que constará los siguientes datos:
Cloro residual determinado dos veces al día.
PH del agua, turbiedad, y temperatura determinados una vez por día.
Fechas en que se ha producido el vaciado total, limpieza y pintura de la pileta. Fecha en que se realizó la limpieza del equipo de recirculación.
Cantidad diaria de bañistas.

Art. 19º.- El personal que se desempeñe en estos establecimientos, deberá poseer Libreta Sanitaria Municipal.

Art. 20º.- En los vestuarios, duchas y servicios sanitarios se prohíbe la utilización de alfombras, caminos o rejillas de material permeable.

Art. 21º.- Para poder ingresar al recinto de pileta toda persona deberá:

Ser autorizada por el servicio médico, quien será el encargado de efectuar la revisación previa por un profesional médico.
Tomar, previamente, un baño higiénico con jabón y a cuerpo desnudo y en caso de hacer abandono momentáneo del recinto, efectuar un baño con ducha para poder reingresar.
Presentar la piel libre de sustancias aceitosas y/o cosméticas.
Pasar previamente por el lava pies.
Tener en perfecto estado de aseo y conservación las prendas utilizadas para el baño.

Art. 22º.- Durante las horas de funcionamiento de la pileta deberá estar presente en el recinto de la misma una persona con el título de “salvavidas”, reconocido por la Municipalidad de la Ciudad de San Luis, el que se ubicará en plataformas sobreelevadas que aseguren clara visión de los bañistas. La Dirección de Bromatología del Municipio podrá exigir la existencia de más de un salvavidas si la importancia del natatorio así lo impusiere.-

Art. 23º.- Los trampolines y plataformas deberán ser mantenidos en perfecto estado de conservación. En caso de tapizarlos, se utilizarán materiales impermeables y antideslizantes.-

Art. 24º.- Dentro del recinto de la pileta no se permitirá el expendio y/o consumo de bebidas y alimentos en general. Podrá el establecimiento contar con servicio de bar, siempre que éstos cumplan con toda la normativa vigente.-

Art. 25º.- Queda prohibido el alquiler o provisión de trajes de baño. Si se suministraran toallas, éstas deberán estar perfectamente lavadas y secas.-

Art. 26º.- Durante el tiempo que la pileta de natación permanezca habilitada, el agua de la misma deberá cumplir los siguientes requisitos:

Tener la claridad suficiente, como para que se vea un disco de color negro de 0,15 m. de diámetro ubicado en la parte más profunda de la pileta, en forma perfecta.
No tener espumas ni cuerpos extraños flotando, como así tampoco, detritus en forma de depósitos. El fondo deberá estar libre de cualquier suciedad.
Cumplir con las siguientes condiciones químico-bacteriológicas:

Cloruro 200 mg/l.
Colonias aerobias (agar 37º en 24 hs.) 20/ml.
Pseudomonas aeruginosa ausencia.
Bacterias coliformes no fecales, menos de 2/100 ml.
Bacterias coliformes fecales, ausencia.

Los análisis bacteriológicos serán efectuados una vez cada quince días como mínimo, con los métodos que indique la Dirección de Bromatología, Zoonosis y Medio Ambiente de la Municipalidad, la cual podrá, a su criterio, realizar otros controles que considere procedentes. En todos los casos, deberá guardar copia de los análisis.

Conservar una ligera alcalinidad con un ph entre 7,2 y 7,8.
Mantener una temperatura no mayor de 28º C durante la temporada estival. En aquellos natatorios que funcionen durante la temporada invernal la misma deberá mantenerse entre los 24º C y los 30º C.
Ser desinfectada con cloro, debiendo mantener en forma permanente y en toda la masa de agua una cantidad de cloro residual total, comprendida entre 0,4 y 0,6 ppm como límites admisibles. Si se emplea cloraminal, la cantidad de cloro residual total será de 0,7 a 1 ppm o efecto equivalente de otros desinfectantes con el ajuste del ph que corresponda. La determinación del cloro residual se hará por lo menos cuatro veces por día y el ph, turbiedad y temperatura, dos veces por día.

Art. 27º.- Toda pileta deberá disponer de un sistema de recirculación con capacidad para circular el volumen total de agua dentro de tiempo máximo de 8 horas debiendo contarse con los elementos necesarios que permitan verificar su cumplimiento. El sistema de recirculación estará compuesto como mínimo por una trampa para pelos, equipo de bombeo, filtros, dosificaciones de soluciones químicas y las válvulas y conexiones necesarias para su correcto funcionamiento. El sistema de recirculación deberá estar en funcionamiento durante las horas en que la pileta se halle habilitada para su uso. Se exceptuará del cumplimiento de esta exigencia durante la realización de competencias deportivas fiscalizadas. El sistema de cañerías dispondrá de uniones tipo brida (o similares) a distancias adecuadas para la fácil remoción de los distintos tramos. Se deberá disponer de conexiones que permitan extraer muestras del agua que ingresa y sale del sistema de recirculación.-

Art. 28º.- El señalamiento de la pileta de natación se realizará por medios bien visibles dispuestos de la siguiente manera:

Sobre las paredes laterales se marcará en relieve y en bandas que se inicien por encima de la canaleta de derrame menos profunda, los lugares donde el agua alcance 1,40 y 1,80 metros de profundidad, y en lugar de profundidad máxima.
En donde la profundidad de la pileta alcance 1,40 metros se deberá cruzar el piso con una banda de color rojo de ancho mínimo de 0,10 metros, la que se prolongará en los paramentos laterales.
La vereda perimetral de la pileta llevará marcas indicadoras de la profundidad, en correspondencia con los lugares marcados en el interior.

Art. 29º.- Cuando la pileta sea cubierta, durante la temporada invernal, el sector que la circunda deberá tener una temperatura de 2 a 3 grados superior a la del agua. Los sistemas de calefacción deberán estar convenientemente protegidos del contacto con los bañistas.-

Art. 30º.- El servicio médico deberá estar a cargo de profesionales médicos con título y matrícula habilitante y estará provisto de elementos necesarios para prestar un servicio de urgencia eficiente. Deberá contar, además, con un botiquín de primeros auxilios que a criterio de la Dirección de Bromatología, cuente con los elementos necesarios. El exámen médico para otorgar la habilitación a los bañistas será de estilo, prestando mayor atención a las zonas que sean propicias de desarrollar enfermedades infectocontagiosas (oídos, cueros cabelludos, genitales externos, etc.). El exámen deberá realizarse cada 30 días, donde los usuarios deberán actualizar un certificado, habilitado a tal fin.-

Art. 31º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a eximir a los natatorios preexistentes el cumplimiento con requisitos imposibles de ejecutar o que impliquen modificaciones de gran envergadura mediante la aceptación de soluciones alternativas, siempre que:
No se desvirtúen los propósitos esenciales de las disposiciones generales de la presente.
Estén aseguradas las condiciones mínimas de higiene, seguridad, moralidad.
No entrañen perjuicio o molestias al vecindario ni a sus usuarios.
Medie opinión fundada de las oficinas técnicas del órgano de aplicación que según la materia deba intervenir.

Art. 32º.- Cuando el natatorio o el agua no reúna las condiciones dispuestas por la presente Ordenanza, la Dirección de Bromatología, Zoonosis y Medio Ambiente, suspenderá el establecimiento hasta que adecúe su funcionamiento a sus disposiciones.-

Art. 33º.- El órgano de aplicación dispondrá que en todos los “Natatorios” se instalen carteles donde se indiquen las disposiciones más importantes de la presente Ordenanza, destinado a los usuarios, con especial atención a la prohibición de usar las partes profundas de las piletas, a todas aquellas personas que no sepan nadar.-

Art. 34º.- Comuníquese, Publíquese, etc..-

SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, SAN LUIS, 7 DE NOVIEMBRE DE 1991.-

 

FRANCISCO OSCAR CEJAS                                                       Dr ARTURO EDUARDO ORTIZ
Secretario Legislativo                                                                                 Presidente
Honorable C. Deliberante                                                               Honorable C. Deliberante