ORDENANZA No 215
9 de SAN LUIS, Junio de 1969.
VISTO:
La necesidad da regiamentaria forma y modo en que debe realizarse el expendio de productos de panadería, ya sea desde su lugar de origen o en negocios cuya actividad principal es esta; y,
CONSIDERANDO
Qua en la actualidad se ha comprobado en la mayoría de los comercios que se dedican a este rubro; que la misma persona que expende el producto, es la encargada de su cobro, situación esta atenta contra la salud de la población por que a nadie escapa que el dinero es uno de los principales transportadores de gérmenes infecto contagiosos, por su traslado de ubicuidad;
Que siendo el pan, uno de los alimentos de mayor consumo resulta más probable su contaminación, si no se adoptan las medidas tendientes a su preservación;
Que a fin de evitar io expuesto, en especiai, en aquellos negocios de mayor envergadura, se debe exigir que una persona oficie de cajero/a;
Que en lo referente a comercios que tienen anexada venta de pan, como así también los repartidores ambulantes, único sistema aplicable es del envasado del producto, prohibido el fraccionamiento del mismo;
Que la intendencia Municipal en su condición de agente sanitario, debe arbitrar todos los medios a su alcance, para salvaguardar la salud publica, asegurando de que los productos que se elaboren y/o expenden en el municipio lleguen al consumidor en optimas condiciones;
POR ELLO:
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LUIS EN USO DE SUS ATRIBUCIONES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE ORDENANZA
Art. 1o: En los comercios de venta de pan y derivados de harina, una misma persona no podrá desempeñarse como vendedor y cajero, pronibiéndose a éste, ei manipuieo dei producto.
Art.2o: Establécese que en aquellos negocios donde la venta de par está anexada a otros rubros, dicho producto deberá expenderse en bolsas de polietileno, consignándose en el membrete: la firma elaboradora, precio de venta (por cantidad de precios) y calidad(por categoría).
No podrá fraccionarse el pan contenido en dichos paquetes ni podrá tenerse por existencia del producto para expenderse por piezas, sin cumplirse el requisito mencionado precedentemente.
Art. 3o: La venta ambulante estará regida por lo establecido en el art. Anterior.
Art. 4o: Dirección de Bromatología tendrá a su cargo el contralor y fiscalización de ias medidas enunciadas en ia presente ordenanza.
Art. 5o; Las infracciones a la presente serán sancionadas com multas de TRES MIL PESOS MONEDA NACIONAL (3.000 min) a QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL (500.000 m/n) y con la clausura del establecimiento por treinta días (30) en la cuarta reincidencia.
Art. 6o; Esta ordenanza entrara en vigor a los treinta días (30) días de su homoiogación.
Årt. 7o; Co ese Y OD ente archívese.
Dr. LUIS ESCUDERO GAUNA
INTENDENTE MINICIPAL
Homologada por Decreto N° 1917-G y E del Superior Gobierno de la Provincia.