V I S T O:
La necesidad de establecer un criterio preciso para determinar el marco legal respecto de quienes pueden acceder a una conexión domiciliaria a la red de agua potable y/o desagües cloacales, y;
C O N S I D E R A N D O:
Que, en el año 2010, la Asamblea General de la ONU adoptó una resolución histórica que reconoce que el acceso al agua potable y al saneamiento es un derecho humano. El texto establece que los Estados deben crear condiciones para brindar acceso universal al agua y al saneamiento, sin discriminación y dando prioridad a los más vulnerables;
Que el acceso al agua potable constituye un aspecto fundamental para la dignidad de una persona, una familia o una comunidad entera;
Que la desigualdad social no solo se mide en la riqueza o pobreza económica de las familias. Hay otros factores que son determinantes para la calidad de vida de las personas, el acceso a los servicios básicos, especialmente al agua limpia;
Que garantizar que todas las personas puedan acceder a estos servicios básicos no solo exige del municipio un incremento de los recursos, sino además una mirada social que a través del desarrollo humano evite que haya cada vez más gente marginada del progreso;
Que en la Argentina existen poco más de cuatro mil barrios populares que presentan diferentes grados de precariedad y hacinamiento, exhibiendo un alto déficit en el acceso formal a los servicios básicos y una situación dominial irregular en la tenencia del suelo;
Que, en la actualidad, la situación de dominio irregular respecto de la tenencia del suelo, es un obstáculo frecuente para el acceso a las conexiones de agua corriente y servicios cloacales, al considerar que estas acciones podrían convalidar la ocupación de esos espacios;
Que, reconociendo entonces, que el acceso al agua potable y al saneamiento es un derecho humano, resulta imperioso remover los obstáculos administrativos que impidan el ejercicio pleno de tales derechos esenciales, sin afectar el estatus jurídico de cada inmueble, en relación a su propiedad, posesión o dominio y los derechos que sobre ellos pudieran ejercer o pretender los contribuyentes que aspiren a obtener la conexión de los servicios esenciales mencionados;
Que es necesario establecer un criterio interpretativo de las normas que establecen un procedimiento a fin de sanear situaciones y establecer unanimidad respecto de los requisitos exigidos para el acceso a estos servicios públicos;
Que analizando el concepto de propiedad en el sentido constitucional y de acuerdo a la interpretación que ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, comprende “todos los intereses que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos, o condición que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el estado mismo, Integra el concepto Constitucional de Propiedad”;
Que, en consecuencia, los derechos relacionados al acceso a un servicio público esencial, está protegido por los Artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional;
Que así, cuando el Art. 42 de la Constitución Nacional habla de “usuario» debemos entender que se refiere a aquellos casos que no tratándose de un dueño en el sentido estricto del derecho real de dominio, estamos en presencia de una persona con derechos sobre el inmueble en cuestión, por ejemplo; locatario, poseedor legítimo, poseedor que ejerce su derecho en forma pública, pacifica e ininterrumpida con juicio de usucapión iniciado o en su defecto con plano de mensura y escritura de cesión de derechos posesorios o hereditarios;
Que no se pretende entender el concepto de Propiedad como sinónimo de Derecho Real de Dominio ya que resultan ser dos conceptos disimiles, siendo el primero mucho más amplio al respecto, por lo que quedan inmersos en el mismo todos aquellos que resulten ser ocupantes legales, entre ellos “dueños» “poseedores” o “legítimos tenedores”;
POR TODO ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A
Art. 1º: Podrán acceder a la conexión de servicios de agua corriente y desagües cloacales, además de quienes ya se encuentran facultados por la legislación vigente, todos los contribuyentes que se encuadren en las disposiciones de la presente ordenanza.
Art. 2º: Podrá ser beneficiario a los fines de acceder a los servicios mencionados en el Artículo 1°, todo aquel que, revista el carácter de OCUPANTE LEGAL, entendiendo por tales a los que posean el título de “Dueño», “Poseedor Legitimo” o “Tenedor Legitimo”, cuyos conceptos se detallan a continuación:
- A) Dueño: Entiéndase por tal al contribuyente que acredita ese carácter con Escritura pública inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble a su nombre, en su caso como nudo propietario o usufructuario.
- B) Poseedor legitimo: Se entenderá por tal al contribuyente que acredite ese carácter con escritura de cesión de derechos y acciones posesorios o hereditarios; constancia de expediente judicial en trámite y estado del mismo; contrato privado de cesión de derechos y acciones posesorios o hereditarios con firmas de cedentes y cesionarios certificadas por Escribano público.
- C) Tenedor Legitimo: Se entenderá por tal al contribuyente que acredite ese carácter con contrato de locación, comodato o similar, con firmas de locadores y locatarios certificadas por Escribano público, y documentación respaldatoria que acredite el derecho del locador sobre el inmueble.
Art. 3º: En todos los casos se deberá contar con plano de mensura del inmueble en cuestión.
Art. 4º: La obtención de la conexión al servicio de agua corriente y desagües cloacales bajo los términos de la presente norma, no implica ningún reconocimiento ni valoración de sus derechos sobre el inmueble en cuestión.
Art. 5º: La enumeración en el Artículo 2° no es taxativa, quedando la autoridad de aplicación facultada para meritar bajo su responsabilidad funcional, cada caso en particular respecto al carácter de los solicitantes.
Art. 6º: Deróguese toda norma que se oponga a lo establecido en la presente Ordenanza.
Art. 7º: Comuníquese, publíquese y oportunamente archívese.
SALA DE SESIONES, SAN LUIS 12 DE JUNIO DE 2025.-
| MARIA AGUSTINA DIAZ TURK | LAURA VANINA SANCHEZ | |
| Secretaria Legislativa | Presidenta | |
| Honorable Concejo Deliberante | Honorable Concejo Deliberante | |