Cpde. Expte. Nº 17-C-2019.-
Sesión Ordinaria Nº 36/2019.-
V I S T O:
La necesidad de prohibir la venta, comercialización y uso de pirotecnia sonora en todo el ejido de la Ciudad, y;
C O N S I D E R A N D O:
Que con motivo de celebraciones como la de navidad, año nuevo, actos deportivos, gubernamentales, se utiliza gran cantidad de pirotecnia;
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) establece que el oído tiene como tolerancia máxima al mido un umbral de 65 decibeles (dB) luego de eso ya genera afecciones y los artificios pirotécnicos sonoros superan los 140 decibeles lo que produciendo en las personas afecciones auditivas y extra auditivas negativos. Dentro de los primeros tenemos pérdida progresiva de la audición, fallas en la discriminación de sonidos, zumbidos y sensación de audición dolorosa. En cuanto a los efectos extra auditivos, estos se manifiestan a nivel psicofisiológico, pueden ser trastornos cardiovasculares, alteraciones en el sueño, irritabilidad y agresividad entre otros trastornos de la personalidad. Las personas al estar expuestas a la pirotecnia pueden desarrollar distintos grados de hipoacusia, en la mayoría de los casos pueden dañar en forma irreversible el oído;
Que desde la Asociación Argentina de Padres Autistas APAdeA, afirman que la contaminación sonora que produce la pirotecnia provoca ataques de pánico en jóvenes y adultos con autismo y asperger, por su hipersensibilidad, provocando un alto nivel de nerviosismo y llevándolos, en algunos casos, a autolesionarse;
Que los residuos de la cohetería son contaminantes ya que contienen compuestos químicos venenosos que son potencialmente nocivos para animales, humanos y el medioambientales y la Ordenanza N° VIII-0550-2015 (2495-93) de Normas Básicas de Protección Ambiental, en su artículo 78°, inciso 10, determina que la utilización de elementos pirotécnicos que provocan explosiones produciendo o estimulando ruidos son innecesarios y afecta al publico;
Que es de público conocimiento que la pirotecnia es un peligro latente para quienes la manipulan, sean niños o adultos, ya que se pueden producir detonaciones de manera espontánea, dañando la integridad física de los mismos. Estas afirmaciones son sustentadas por los reportes de los centros de salud, que todos los años informan sobre la atención de cientos de casos de personas con daños, principalmente en manos y ojos, causados por la pirotecnia;
Que aquellos veteranos excombatientes también sufren con las detonaciones, ya que hacen que rememoren lo vivido durante la guerra como los describen numerosas publicaciones y relatos de nuestros veteranos de guerras;
Que si bien en el ámbito nacional, existe una ley que regula la pirotecnia de venta libre. Sin embargo, cuando una norma legisla una prohibición, hay que estar al bien jurídico que se pretende salvaguardar. En este caso, la salud física y mental de las personas humanas y el medioambiente. Estos derechos se encuentran protegidos constitucionalmente, en los artículos 42 (salud de los usuarios y consumidores) y 41 (medioambiente sano) y priman ante toda otra legislación de de nacional y provincial carácter inferior. Más aún, el derecho a la salud es un derecho humano. Normativamente, nuestra Constitución Nacional prevé el derecho a la salud come garantía fundamental en el Art. 75 inc. 22);
Que la impericia en la utilización de la pirotecnia está relacionada a riesgo de incendios y explosiones, en espacios naturales provoca pánico en la fauna silvestre y un estrés irreversible en los animales, además de constituir un riesgo latente de provocar incendios forestales;
Que el uso de fuegos de artificio genera en los animales taquicardia, temblores, falta de aire, náuseas, aturdimiento, pérdida de control, miedo y/o muerte;
Que varias ciudades de nuestra provincia han limitado el uso y comercialización de la pirotecnia: Juana Koslay, Villa Mercedes, Merlo, El Volcán, Unión, Tilisarao y La Punta cuentan con Ordenanzas que prohíben la pirotecnia. Tres provincias han prohibido de distintas formas el uso y comercialización de pirotecnia: Tierra del Fuego, Neuquén y Mendoza y nuestra provincia .ya cuenta con Medio Sanción de Ley de la Cámara de Diputados sobre «Prohibir la pirotecnia y cohetería sonora en todo el territorio de la provincia de San Luis»;
POR TODO ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A
Art. 1º : Prohibir en el ejido de la Ciudad de San Luis la utilización, comercialización, acopio, exhibición, y expendio al público de pirotecnia y cohetería sonora, sean estos de venta libre o no y/o de fabricación autorizada. Quedan exceptuados de la prohibición los fuegos artificiales de tipo únicamente lumínicos.-
Art. 2º: Se consideran artificios pirotécnicos a los materiales o dispositivos destinados a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de mecanismos de combustión o explosión y cualquier otro análogo en que se use cualquier compuesto químico que, por sí solo o mezclado, pueda ser inflamable.
Art. 3º: Incorpórese al Código Municipal de Faltas como Artículo 25° bis) lo que a continuación se detalla:
“El que infringiere la norma que prohíbe la venta, comercialización y uso de pirotecnia sonora de cualquier tipo, si fueran locales comerciales, será sancionado con multa de 5000 Unidades Monetarias Municipal en la primera infracción y con 2(dos) días de clausura; será sancionado con 10000 Unidades Monetarias Municipal en la segunda infracción y con 15 (quince) días de clausura; será sancionado con 15000 Unidades Monetarias Municipal en la tercera infracción y con 30 (treinta) días de clausura. En todos los casos se decomisará la mercadería ilegal y se procederá a la destrucción de la misma de manera segura.»
Art. 4º: El Poder Ejecutivo Municipal determinará la autoridad de aplicación quien deberá realizar campañas de difusión y concientización sobre la prohibición realizada en esta Ordenanza respecto de la pirotecnia y sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de la misma.
Art. 5º: Quedan excluidos de la presente Ordenanza los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias náuticas y para el uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil, y los de uso profesional.-
Art. 6º: La presente Ordenanza entrará en vigencia a los 60 días a partir de su aprobación, el Poder Ejecutivo Municipal deberá reglamentarla dentro del plazo establecido.
Art. 7º: Comuníquese, publíquese y oportunamente archívese.-
SALA DE SESIONES, SAN LUIS 28 de NOVIEMBRE de 2019.-
CLAUDIA PATRICIA ROCHA | JUAN DOMINGO CABRERA |
Secretaria Legislativa | Presidente |
Honorable Concejo Deliberante | Honorable Concejo Deliberante |