Inicio 9 Ordenanza 9 ORDENANZA Nº VI-0948-2020 (3643/2020)
Fecha de sanción:2020-08-20

ORDENANZA Nº VI-0948-2020 (3643/2020)

Cpde. Expte. Nº 134-C-2020 Glos. Expte. Nº 123-M-2020.-

Sesión Ordinaria Nº 17/2020.-

 

V I S T O:

La necesidad de reglamentar la gestión integral de los residuos especiales de generación universal en la Ciudad de San Luis, debido a los grandes impactos negativos que genera la falta de un sistema de gestión de dichos residuos; la Resolución 522/16, y;

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el artículo 41º de la Constitución de la Nación reconoce a todos los habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo;

Que la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable;

 Que resulta necesario seguir elaborando políticas para el uso eficiente de los recursos y la gestión sustentable de los residuos que se generan;

 Que la Ley Provincial N° IX-0873-2013, de Gestión Integral de Residuos sólidos Urbanos (GIRSU) de la Provincia de San Luis, en su artículo 6, establece que los Aceites Vegetales Usados (AVUs) quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha ley;

 Que los Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados (AVUs) son aquellos que provengan, o se produzcan, en forma continua o discontinua, a partir de su utilización en las actividades de cocción o preparación mediante fritura total o parcial de alimentos, cuando presenten cambios en la composición físico química y en las características del producto de origen de manera que no resulten aptos para su utilización para consumo humano conforme a lo estipulado en el Código Alimentario Argentino y en condiciones de ser desechado por el generador;

Que, dentro del alcance de esta definición se incluyen los aceites hidrogenados, las grasas animales puras o mezcladas utilizadas para la fritura y los residuos que estos generen;

 Que, entre los impactos ambientales y humanos del mal desecho de Aceites Vegetales Usados, encontramos que el descarte de los mismos en los desagües domiciliarios constituye una de las prácticas domiciliarias más contaminantes, dado que por su composición, el aceite y el agua no se mezclan;

 Que, además de provocar atascos y malos olores en las cañerías, se estima que un (1) litro de aceite vegetal usado puede contaminar hasta mil (1.000) litros de agua, a lo que debe agregarse que el aceite viaja hasta los ríos y forma una película impermeabilizante que impide el paso del oxígeno y de la luz del sol alterando los ecosistemas de los ríos;

 Que los aceites de cocina utilizados en forma reiterada, comienzan a desarrollar radicales libres y acrilamidas que son nocivos para la salud humana, razón por la cual los aceites vegetales poseen un límite máximo de reutilización para la cocción de alimentos;

 Que, sumado a lo antes dicho, estos aceites suelen ser de uso ilegal como insumos para la industria alimenticia como lo es la fabricación de margarinas, aceites-mezcla y derivados de menor calidad no aprobados por las autoridades competentes para el consumo humano;

 Que no existe normativa en la Provincia de San Luis que regule la gestión Integral de los REGU;

 Que resulta imperioso establecer condiciones y requisitos mínimos necesarios para el almacenamiento, disposición temporal, transporte, tratamiento de los residuos especiales de generación universal, entre los que se encuentran no sólo los aceites vegetales usados, sino también los residuos provenientes de la industria automotriz, como lo son los neumáticos, entre otros;

 Que el 5 de Diciembre de 2016, fue publicada en el Boletín Oficial de la Nación, la Resolución N° 522/16, la cual establece objetivos, definiciones y lineamientos, para el desarrollo de una estrategia nacional referida al Manejo Sustentable de Residuos Especiales de Generación Universal (REGU);

 

POR TODO ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE: 
O R D E N A N Z A

CAPÍTULO I – MANEJO SUSTENTABLE DE RESIDUOS ESPECIALES DE GENERACIÓN UNIVERSAL (REGU)

Art. 1º:   La presente Ordenanza tiene por objeto establecer objetivos, definiciones y lineamientos para el desarrollo de una estrategia municipal referida al Manejo Sustentable de Residuos Especiales de Generación Universal (REGU), definidos en el Anexo I.

Art. 2º:   Serán objetivos de la estrategia municipal de manejo sustentable de REGU:

  1. Desarrollar estadísticas e indicadores de generación de REGU.
  2. Identificar conflictos y necesidades.
  3. Desarrollar planes de capacitación y difusión pública sobre prevención y minimización de generación y gestión sustentable de REGU.
  4. Coordinar a nivel municipal y colaborar con todas las organizaciones interesadas en la temática, en el desarrollo de programas, procedimientos y sistemas de gestión sustentable de REGU que incluya la recolección diferenciada.
  5. Dictar normas particulares de procedimiento, guías y programas para regular la gestión de cada residuo.
  6. Realizar actividades gubernamentales que fomenten la valorización a nivel municipal: capacitar, acercar a las partes, identificar y gestionar fuentes de financiamiento para el desarrollo de la actividad, entre otras.

Art. 3º:   La gestión de los REGU deberá regirse por los lineamientos generales ambientales que se transcriben a continuación:

  1. De la cuna a la cuna: enfoque de idear, diseñar y producir de forma que los elementos que componen los productos, bienes y servicios puedan ser sustentablemente reutilizados y valorizados en todas las etapas de su ciclo de vida.
  2. Proximidad: la gestión de los REGU se realizará en los sitios adecuados más cercanos posibles al lugar de su generación.
  3. Responsabilidad post-consumo: se entiende por responsabilidad post-consumo a la asignación de la carga de la gestión ambiental integral y su financiamiento extendida al productor de los productos que devienen en REGU al final de su vida útil. Eventualmente, dicha responsabilidad podrá ser compartida con los restantes eslabones de la cadena de gestión en la medida de sus obligaciones específicas.
  4. Simplificación de procedimientos: para los procedimientos de registro y autorizaciones derivados de la presente se atenderá al establecimiento de mecanismos de simplificación procedimental razonables.
  5. Gradualidad: destinado a permitir la adaptación racional y temporal de los sistemas y actividades productivas a la normativa ambiental en el cumplimiento de los objetivos sentados por la presente.

Art. 4º:   Se reconoce la siguiente jerarquía como orden de prioridad en materia de gestión de REGU, la cual podrá variar teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales en la materia:

  1. Prevención/Minimización
  2. Reutilización/Reuso
  3. Recuperación de Materiales/Reciclado
  4. Recuperación de energía
  5. Tratamiento
  6. Disposición Final.

Art. 5º:   El productor velará porque los sujetos involucrados en el manejo de los REGU, principalmente el generador, actúen en función de las responsabilidades que se les hubiera atribuido, aplicando en lo posible la jerarquía de gestión de los mismos.-

Las actividades de segregación en fuente, recolección y transporte para cada tipo de REGU hasta el CAT deberán ser desarrolladas considerando las características de peligrosidad, cantidad involucrada y riesgo ambiental. Los residuos podrán ser enviados al CAT por el propio generador o a través de terceros que desarrollen la actividad de recolección y transporte debidamente habilitados por las autoridades competentes para la gestión de cada tipo de REGU. Las habilitaciones que extiendan las autoridades competentes deberán considerar los sistemas y procedimientos de gestión que los productores aplicarán a los REGU, considerando las actividades de segregación en fuente, recolección, transporte, recepción, acopio, acondicionamiento, valorización, tratamiento o disposición final con el fin de garantizar la trazabilidad y desarrollar estadísticas e indicadores de gestión.

Art. 6º:   La autoridad de aplicación será la DIRECCIÓN DE MEDIO AMBIENTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE CONTROL AMBIENTAL, perteneciente a la SECRETARÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS de la Municipalidad de la ciudad de San Luis, o quien en un futuro la reemplace. Será autoridad de ejecución del desarrollo de la estrategia municipal sobre Manejo Sustentable de Residuos Especiales de Generación Universal (REGU).

Art. 7º:   Apruébase el siguiente listado de residuos especiales, sobre los cuales tendrá alcance la presente Ordenanza:

– Aceites vegetales y grasa de fritura usados (AVUs).

– Neumáticos de desecho.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para ampliar el listado en virtud de las  nuevas realidades.

Art. 8º:   Toda persona física o jurídica que proponga o planifique emprendimientos, programas o acciones para el manejo sustentable de Residuos Especiales de Generación Universal (REGU), será beneficiario de incentivos que, para este fin, se reglamentarán adecuadamente.

Art. 9º:   Créase el Registro de grandes Generadores, Transportistas y Operadores de REGUs, el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente.

Art. 10º:   Los grandes generadores, transportistas y operadores de REGUs que desarrollen actividades en la Ciudad de San Luis o traten, transformen o efectúen la disposición final de REGUs generados en la Ciudad de San Luis, deberán inscribirse en el Registro creado por el Artículo 9°, en las condiciones y plazos que establezca la reglamentación. En caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación deberá inscribirlos de oficio. El Registro es de acceso público.

Art. 11º:   La inscripción en el Registro creado por el Artículo 100, se formalizará mediante la entrega de una constancia de inscripción que emitirá la Autoridad de Aplicación en las condiciones que establezca la reglamentación de la presente. Junto con la constancia de inscripción, los generadores recibirán un cartel que exhibirán en lugar visible, en el que conste su condición de grandes generadores de REGUs inscriptos en el Registro. El diseño del cartel y la correspondiente leyenda que dará cuenta de la correcta gestión de los REGUs, será establecida por el decreto reglamentario.

Art. 12º:   Los grandes GENERADORES deberán declarar como mínimo, los siguientes datos:

  1. Identificación del establecimiento y su responsable;
  2. Generación estimada promedio mensual y anual de REGUs, en litros para aceites vegetales y grasa de fritura usados (AVUs), unidades en cartuchos y tonners y neumáticos de desecho;
  3. Lugar y forma de almacenamiento;
  4. Frecuencia de retiro de los REGUs;
  5. Transportista contratado. Número de inscripción en el Registro;
  6. Operador contratado por el transportista. Número de inscripción en el Registro;

 Los TRANSPORTISTAS deberán declarar como mínimo, los siguientes datos:

  1. Identificación de la empresa, su responsable, y de los vehículos que conforman la flota;
  2. Cantidad mensual de REGUs transportados;
  3. En caso de contar con depósito de almacenamiento transitorio, la ubicación y capacidad del mismo;
  4. Operador contratado. Número de inscripción en el Registro.

 Los OPERADORES deberán declarar, como mínimo, los siguientes datos:

  1. Identificación del establecimiento y su responsable;
  2. Certificado de aptitud ambiental o equivalente, y el de habilitación del establecimiento para operar, emitido por la autoridad competente en su jurisdicción, de acuerdo a lo prescripto en la normativa respectiva vigente;
  3. Cantidad estimada promedio mensual y anual de REGUs tratados, en litros para aceites vegetales y grasa de fritura usados (AVUs) y neumáticos de desecho;
  4. Descripción del proceso de tratamiento, valorización, transformación y destino utilizado para los REGUs tratados y sus subproductos. Características del equipamiento.

 Art. 13º:   Se consideran grandes generadores a los efectos de la presente, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables de cualquier proceso, operación, actividad, manipulación o servicio que generen REGUs, en grandes cantidades provocando una imposibilidad de retirar los mismos con la recolección establecida para los domicilios particulares.

 Art. 14º:   Se consideran TRANSPORTISTAS a los efectos de la presente, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen la recolección y transporte de REGUs, para su posterior tratamiento, almacenamiento, transformación, valorización o disposición final.

 Art. 15º:   La recolección periódica de los REGUs estará a cargo de transportistas registrados para tal fin, que deberán entregar lo recolectado a operadores aprobados por la Autoridad de Aplicación.

 Art. 16º:   El transporte de REGUs deberá realizarse en vehículos autorizados, de acuerdo con las especificaciones que establezca la reglamentación de la presente.

 Art. 17º:   Se consideran OPERADORES a los efectos de la presente, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que utilicen métodos, tecnologías, sistemas o procesos, aprobados por la Autoridad de Aplicación, para el tratamiento, transformación, valorización o disposición final de REGUs.

 Art. 18º:   Los REGUs serán almacenados por los grandes generadores, en lugares afectados a ese exclusivo uso, conforme a las especificaciones y operatorias que establezca la reglamentación de la presente.

 Art. 19º:   Los transportistas y operadores que realicen almacenamiento de REGUs, deberán contar con un depósito acondicionado y habilitado, de acuerdo a las especificaciones que establezca la reglamentación de la presente.

 Art. 20º:   La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso, el tiempo máximo de almacenamiento de los REGUs..

 CAPÍTULO II- REGULACIÓN, CONTROL Y GESTIÓN DE ACEITES VEGETALES Y GRASA DE FRITURA USADOS (AVUs)

 Art. 21º:   El presente capítulo de la Ordenanza tiene por objeto la regulación específica del control y gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usada (AVUs) definidos en el Anexo I.

 Art. 22º:   Se prohibe el vertido de aceites y grasas luego de su primera fritura, solo o mezclado con otros líquidos, como así también sus componentes sólidos presentes mezclados o separados, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua, vía pública o el suelo.

Se prohíbe la utilización de AVUs, solos o mezclados, como alimento o en la  producción de alimentos en cualquiera de sus formas, o como insumo para la producción de sustancias alimenticias.

 CAPÍTULO III- DEL MANEJO SUSTENTABLE DE NEUMÁTICOS DE DESECHO

 Art. 23º:   El presente capítulo de la ordenanza tiene por objeto establecer definiciones y lineamientos, para el desarrollo de una estrategia municipal referida al Manejo Sustentable de Neumáticos en su Ciclo de Vida, particularmente los Neumáticos de Desecho.-

 Art. 24º:   A los fines de esta ordenanza se entiende por:

Neumático: Elemento constituido básicamente por caucho y materiales de refuerzo,  que se monta sobre una llanta para ser utilizado en el rodamiento de todo tipo de vehículos.

  1. Neumático Usado: Neumático que ya fue rodado, y que por sus características conserva la capacidad para seguir haciéndolo.
  2. Neumático fuera de uso (NFU): Neumático usado cuyo estado de desgaste no reúne las condiciones para seguir siendo utilizado como tal, que es almacenado por el consumidor o usuario final y que mediante un proceso de reconstrucción puede ser reutilizado para su rodamiento.
  3. Neumáticos reconstruidos: Son aquellos neumáticos sometidos a un proceso de reparación que permite extender la vida útil de un neumático usado.
  4. Neumáticos de Desecho (ND): Son aquellos neumáticos que no pueden usarse para el propósito que se fabricaron originalmente careciendo de condiciones técnicas necesarias para un proceso de reconstrucción, o aquellos que su poseedor ha transformado en desecho/residuo por propia decisión.

 Art. 25º:   Queda prohibido el abandono y vertido de neumáticos no autorizado, la quema a cielo abierto y el depósito en rellenos sanitarios de neumáticos enteros (con exclusión de aquellos utilizados como elementos de protección en los propios rellenos sanitarios) serán consideradas acciones no ambientalmente racionales, que constituyen un manejo inadecuado, contrarias e incompatibles con las disposiciones de la presente ordenanza. Los NFUs podrán ser reutilizados mediante mecanismos que no afecten la salud pública o contaminen el medio ambiente.

 Art. 26º:   Serán pasibles de las siguientes sanciones:

 Quien utilice, transporte, almacene y/o entregue Residuos Especiales de Generación Universal, incumplimiendo con los requisitos establecidos por la presente ordenanza para su manejo sustentable, será sancionado con multa de 500 a 30.000 unidades monetarias municipal y/o inhabilitación de la actividad y/o clausura del establecimiento y/o decomiso de los REGUs.

  1. Quien arroje residuos especiales de generación universal, por encima de los parámetros de entrega establecidos en la normativa vigente, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua, vía pública o el suelo, será sancionado con multa de 500 a 15.000 unidades monetarias municipal y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad.
  2. El transportista de residuos especiales de generación universal que entregue los mismos a un operador no registrado en los términos de la presente ordenanza será sancionado con multa de 500 a 15.000 unidades monetarias municipales y/o inhabilitación de la actividad y/o decomiso de los residuos especiales de generación universal.
  3. El operador de residuos especiales de generación universal que reciba los mismos de un transportista no registrado en los términos de la presente ordenanza, será sancionado con multa de 500 a 15.000 unidades monetarias municipal y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad y/o decomiso de los residuos especiales de generación universal.
  4. El titular de un establecimiento generador de REGUs que no entregue el mismo a un transportista registrado en los términos de la presente ordenanza, será sancionado con multa de 100 a 10.000 unidades monetarias municipal y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad.
  5. Quien incumpla con las especificaciones de almacenamiento de los residuos especiales de generación universal será sancionado con multa de 100 a 5.000 unidades monetarias municipales.

 

CAPÍTULO V- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

 Art. 27º:   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente, en el plazo de sesenta (60) días a partir de su publicación.

 Art. 28º:   Apruébase el Anexo I de la presente. La Autoridad de Aplicación queda facultada para ampliar el listado de conceptos en la medida que fuera necesario.

 Art. 29º:   Publíquese y comuníquese y oportunamente archívese.-

 

 

SALA DE SESIONES, SAN LUIS 20 de AGOSTO de 2020.-

 

               IGNACIO CAMPOS                                                                    CARLOS ALBERTO PONCE

             Secretario Legislativo                                                                                    Presidente

      Honorable Concejo Deliberante                                                              Honorable Concejo Deliberante

 

Ir al contenido