Cpde. Expte. Nº 738-C-2019.-
Sesión Ordinaria Nº 35/2019.-
V I S T O:
La Ordenanza N° 2881-HCD-2001 que regula las condiciones de habilitación, categorías y horarios de la actividad desarrollada por locales con y/o sin actividad bailable, pubs, salones de eventos, parrillas y restaurantes, cafés y bares, espectáculos masivos en espacios públicos y/o privados y/o similares, y la necesidad adecuar y actualizar sus disposiciones para establecer un ordenamiento ajustado al contexto actual de la nocturnidad de nuestra Ciudad, y principalmente tutelar y proteger a quienes la frecuenten, brindando espacios de entretenimiento, diversión y esparcimiento en ámbitos seguros, tendientes al desarrollo de sus aptitudes y la plena inserción cultural y comunitaria;, y;
C O N S I D E R A N D O:
Que es imperiosa la necesidad de fijar pautas claras y propicias referentes a/ funcionamiento de lugares destinados al esparcimiento;
Que ante el cambio de la costumbre social las normas vigentes se tornan inapropiadas e insuficientes; que ante el avance de dichos cambios, los lugares de diversión y esparcimiento nocturno adaptan sus locales a los requerimientos de su clientela y esto lleva reiteradamente a confusión respecto de las normas a aplicar;
Que lamentablemente basta con repasar los diarios cada día y particularmente en los fines de semana, donde se puede observar un extenso e inacabable listado de peleas, reyertas, discusiones, con heridos y en algunos casos, decesos, sumados a incidentes de abusos de autoridad por parte de personal de vigilancia y conductas que atentan contra la igualdad de género o la prohibición de discriminación, etc.; que por ello es indispensable encausar la profesionalización de aquellas comerciantes y empresas, empleados y trabajadores que se dedican a la admisión y control de permanencia en los establecimientos, incentivando una formación que aliente a dicho personal a tratar con dignidad, respeto integral por los derechos humanos de los concurrentes a dichos locales; que en tal sentido, exija a las jurisdicciones a garantizar un tipo de control, que lejos de postulados clásicos de «seguridad» descomprima los conflictos y procure evitar que ellos se conviertan en golpizas insensatas, como se ve asiduamente;
Que si algo caracteriza a gran parte de nuestra legislación en la materia, que se extiende a la habilitación de establecimientos de esparcimiento y a normas de control de acceso y permanencia de espectáculos públicos, es cierta tendencia a reaccionar frente a la tragedia, una vez que ella acaeció y generó un luctuoso e irreparable daño a personas y a sus familias; que estos hechos que afectan a las comunidades y a sus habitantes, fruto de actividades de esparcimiento nocturno en los que se producen desbordes, excesos y en algunos casos, lisa y llanamente, delitos, y la multiplicidad de los mismos, afectan principalmente a nuestros adolescentes y jóvenes, que suelen concurrir a lo establecimientos que abren sus puertas durante los horarios de noche, se ve hoy
reflejada en la agenda de la mayor parte de los Municipios de nuestro País; pero también por su extensión y características, en leyes y proyectos de leyes provinciales, ordenanzas municipales y asimismo, en legislación nacional; que la Ley 26.370, en tanto iniciativa destinada a ordenar e intentar educar a empleados de vigilancia, pero sobre todo a los empresarios, respecto de las calidades y capacidades que deben tener quienes custodian la seguridad de los establecimientos nocturnos de esparcimiento, para realizar tareas de control de admisión y permanencia en los mismos, acompaña algunas pautas que hacen a la actividad en general; que con respecto al personal, propone distinguir entre la seguridad policial y privada, de aquella que con características muy diferentes exige cuando se trata de espectáculos públicos y para quienes exige una preparación y capacidades especiales de actuación;
Que sobradas razones alientan a favorecer que al menos la legislación y respuesta sea local, siendo la más cercana al problema y sus implicancias;
Que atender a esta problemática resulta indispensable y urgente, mediante la adecuación de la normativa existente al actual estado de situación y realidad que gira en torno a la nocturnidad y sus actores, quienes deben ser protegidos en su vida e integridad psicofísica;
Que, al respecto cabe destacar que es responsabilidad del Estado proteger la familia, núcleo primario y fundamental de la sociedad, facilitando el desarrollo de sus aptitudes y la plena inserción cultural y comunitaria, y que ello requiere un esfuerzo conjunto, pero también coordinado de personas, asociaciones intermedias y, por sobre todo, de instituciones estatales;
Que antecede a esta presentación la celebración de reuniones en Comisión con participación de diversos actores del tema que nos ocupa;
POR TODO ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A
Art. 1°: A los efectos de la presente Ordenanza se considera Espectáculo Público a toda reunión, función, representación o acto social, deportivo o de cualquier género que tenga como objetivo el entretenimiento y se efectúe en lugares donde el público tiene acceso, sean estos abiertos o cerrados, públicos o privados y se cobre o no entrada.-
Art. 2°: Los Espectáculos Públicos, los establecimientos donde se lleven a cabo y las personas físicas que los promuevan, exploten u organicen, quedan sometidos a los fines de la autorización, habilitación, funcionamiento y control a las disposiciones de la presente Ordenanza. Las infracciones a esta normativa quedaran sometidas a la Justicia Administrativa de Faltas en cuanto sean de su competencia.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LOS LOCALES
Art. 3°: Toda solicitud de habilitación para instalar un establecimiento o local para espectáculo público deberá contener los datos completos del o los solicitantes y ser presentada acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado de antecedentes expedido por autoridad policial y certificado del Registro Nacional de Reincidencia.
b) Título que acredite la legítima ocupación del inmueble.
c) Certificado de libre deuda del inmueble a ocupar en relación a la tasa de servicios a la propiedad.
d) Constancia de inscripción de la actividad por ante la Dirección de Rentas de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis.
e) Certificado de inspección final expedido por profesional en Seguridad e Higiene matriculado, con la supervisión de la División de Bomberos de la Policía de la Provincia de San Luis y/o el Cuerpo de Bomberos Voluntarios.
f) Póliza de seguros por responsabilidad civil que cubra los daños que eventualmente se pudiera ocasionar al público existente y terceros en general, que deberá ser exhibida en el local de manera permanente.
g) Plano general aprobado y plano de instalación eléctrica y propalación sonora proyectada. Informe de las condiciones generales de aislamiento acústico, que deberá ser expedido por profesional matriculado.
h) Constancia de desinfección conforme a las previsiones vigentes en la materia, que deberá ser exhibida en el local de manera permanente.
i) Constancia de cobertura médica de urgencia y emergencia que estará a disposición de los clientes, que deberá ser exhibida en el local de manera permanente.
j) La transferencia de los establecimientos habilitados de conformidad por esta Ordenanza hará exigible la presentación por parte del adquirente de la documentación prevista en los incisos anteriores. Esta disposición regirá también en su inciso a) para el ingreso de nuevos socios.
k) Plano general del local, con referencia a la distribución de las dependencias del lugar (entrada principal, salidas de emergencias, instalaciones sanitarias, ubicación de los elementos de seguridad, etc.) que deberá ser exhibido a la entrada del edificio y de manera permanente, para conocimiento de cada asistente que concurra al establecimiento.
l) Para obtener el permiso anual, el solicitante deberá volver a presentar lo requerido en los Incs. b) en caso de ser propietario deberá presentarlo cada 5 años, en caso de ser locatario, comodatario, usufructuario, etc., cada 3 años o por el plazo convenido en el contrato correspondiente-, c) y g) para el caso de haber modificaciones edilicias.
m) El establecimiento deberá contar y exhibir un código QR (donde se encuentre la información relativa al estado de la habilitación) que deberá estar disponible tanto para las inspecciones como para los asistentes. Dicho código será emitido por la Autoridad de Aplicación Municipal.
Art. 4°: Acordada la habilitación o autorización, el negocio o espectáculo de que se trate deberá ajustar su funcionamiento a lo dispuesto en la presente, no pudiendo modificar sin autorización previa la actividad para la que fuera habilitado o autorizado, en cuyo caso deberá ajustar la nueva actividad a la normativa vigente.-
Art. 5°: La localización de los establecimientos destinados a espectáculos públicos se regirá por la normativa vigente en el Código Urbanístico (ORDENANZA 968-SOP-77-Titulo II, Descripción de Áreas). Esto sin perjuicio de que el organismo municipal competente adecue la aplicación de la norma al actual carácter urbano de dichas zonas.-
Art. 6°: Los titulares o responsables legales de las habilitaciones comerciales tendrán a su cargo la seguridad interna del local, por lo que deberán contar con personal de seguridad en proporción de una (1) persona por cada cuarenta (40) asistentes, y que sea consecuente con la capacidad máxima de asistentes autorizados y condicionado por el factor ocupacional del local. Deberán, además, en situaciones de disturbios en la vía pública requerir a efectivos policiales de manera inmediata a los fines de garantizar la seguridad y tranquilidad pública en salvaguardia de la seguridad de personas y bienes. Las personas afectadas a tal servicio de seguridad -trabajadores del control de admisión y permanencia-, así como la autoridad de aplicación y los titulares de las habilitaciones, deberán reunir los requisitos previstos en la ORDENANZA N° VI-0732-2016 (3457/2016).-
Art. 7°: ASPECTOS CONSTRUCTIVOS: la construcción, ampliación y/o refacción de la totalidad de los locales sometidos al régimen de la presente Ordenanza se regirá por la normativa vigente establecida por el Código de Edificación ORDENANZA 968-SOP-77. En caso de que dichos requisitos no sean materialmente posibles de cumplimentar, se considerará la exigencia de otros que los sustituyan. A los efectos de garantizar un correcto aislamiento acústico y vibratorio del establecimiento con el exterior, se exigirá el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 41°, 42° y 43º del Código de Edificación vigente. Las alternativas que se propongan para dar cumplimiento a este requisito deberán estar avaladas por un informe elaborado por un profesional técnico en producción musical y/o técnico en producción
musical y sonido. El nivel sonoro deberá ajustarse a valores inferiores a los establecidos por los artículos 81º y 82° de la ORDENANZA N° 2.495/93. Queda expresamente prohibido la instalación de bafles y/o parlantes en el exterior del establecimiento, el que deberá contar con un sistema sensor de decibeles inalterable o un sistema compresor -expansor que limite el rango permitido o cualquier otro sistema que garantice la limitación de ruido. El mencionado sistema y su instalación será condición excluyente para obtener la respectiva habilitación. El P.E.M. reglamentará, en materia de vibraciones, la tabla de efectos y niveles máximos permisibles de vibraciones sobre las personas y sobre las estructuras, el control de las fuentes de vibraciones y el procedimiento y medios de medición de las mismas. Los locales regulados por la presente deberán contar con iluminación artificial adecuada que permita una perfecta individualización de los desniveles y reglamentaria en materia de señalización para salidas de emergencia. Los locales que funcionen bajo las condiciones previstas en la presente, deberán contar con cámaras de video-vigilancia y seguridad con capacidad de almacenamiento de imágenes por diez (10) días como mínimo, ubicadas en los ingresos y egresos, puertas y salidas de emergencia, y en cualquier otro sitio que se considere estratégico. Deberán colocarse carteles visibles y legibles que adviertan al público la existencia de cámaras y su filmación, así como garantizarse la nitidez de las imágenes, la fecha y hora de los registros. El responsable del establecimiento está obligado a mantener la intangibilidad y confidencialidad de la información que surge de la grabación, que deberá ser entregada a requerimiento de las autoridades judiciales o administrativas en el ejercicio de su función.
Art. 8°: ASPECTOS BROMATOLÓGICOS: los locales regulados por la presente deberán cumplimentar con la normativa vigente en la materia, conforme sea la actividad autorizada por la autoridad competente.
CAPITULO III
DE LAS CATEGORIAS Y HORARIOS PARA LOCALES CON ACTIVIDAD
BAILABLE .-
Art. 9°: DISCOTECAS. Definición: Son aquellos locales donde se difunde música, con pista y actividad de baile, con libre acceso para personas mayores de 16 años. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos y en el caso de que se contrataran números en vivo, deberán contar con escenario adecuado. Estarán autorizados a funcionar con expendio de bebidas alcohólicas sólo para concurrentes mayores de 16 años, quedando prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años; asimismo estarán autorizados a funcionar con anexo de bar y/o restaurante, para lo cual deberá adecuarse a la normativa vigente para dicha actividad.
Horarios de funcionamiento: Los horarios en los que se desarrollarán sus actividades, y en el cual los titulares deben garantizar la apertura del local y la habilitación de la boletería, serán los días jueves de 23 hs. a 5 hs, viernes, sábado y víspera de feriado de 23 horas hasta las 6 horas del día siguiente; los demás días de 22 horas hasta las 2 horas del día siguiente. Vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de treinta minutos más para cesar toda actividad, debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local. En este lapso de tiempo queda totalmente prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.
Temporada de verano, vacaciones feriados: En temporada de vacaciones los horarios serán los días jueves, viernes, sábados y vísperas de feriados, desde 21 horas hasta las 6 horas del día siguiente, los demás días de 20 horas hasta 4 horas del día siguiente. Vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de treinta minutos más para cesar toda actividad, debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local.
En el caso de los espectáculos en vivo, el horario de finalización del espectáculo será a las 6 horas, los días jueves, viernes, sábados y vísperas de feriados. Los demás días el espectáculo en vivo deberá terminar a las 3 horas del día siguiente.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales en planta baja será de tres personas por cada dos metros cuadrados de la superficie útil. De funcionar en plantas superiores el factor ocupacional se determinará conforme a lo que establezca la autoridad de aplicación. En todos los casos, deberán adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.
Art. 10°: LOCALES BAILABLES PARA MENORES. Definición: Son aquellos locales donde se difunde música, con pista y actividad de baile, con acceso libre para personas mayores de 13 años y menores de 17 años. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos. Si se contrataran números en vivo deberán contar con escenario adecuado.
Estarán autorizados a funcionar con expendio de bebidas NO ALCOHOLICAS, y/o con anexo de bar.
Horarios de funcionamiento: Los horarios en que desarrollarán sus actividades, y en los cuales los titulares deben garantizar la apertura del local y la habilitación de la boletería, serán los días jueves, viernes, sábado y víspera de feriado desde 22 horas hasta las 1.30 horas del día siguiente; los demás días desde 20 horas hasta las 24 horas. Vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de treinta minutos más para cesar toda actividad, debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal, que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de tres personas cada dos metros cuadrados de superficie útil. Deberán adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.
Art. 11°: PUB CON PISTA. Definición: Son aquellos locales donde se presta servicio de restaurante, se difunde música a través de números en vivo y/o por medios electrónicos, con pista y actividad bailable. El sector destinado al restaurante deberá ocupar el 70 % de la superficie útil del local. En el caso de que se contraten números en vivo, deberán contar con escenario adecuado. Si el espectáculo es inconveniente para menores, queda terminantemente prohibido el ingreso de los mismos.
Prohibiciones: Se prohíbe en estos locales, la venta, expendio y/o consumo, para menores de 18 años de bebidas alcohólicas o cualquier otra bebida prohibida para su edad.
Horarios: Los horarios en que desarrollarán sus actividades, y en el cual los titulares deben garantizar la apertura del local, serán los días jueves, viernes, sábado y víspera de feriado desde 21 horas hasta las 4.00 horas del día siguiente, los demás días desde 20 horas hasta las 2 horas del día siguiente. Vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de treinta minutos más para cesar toda actividad, debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local. Durante este lapso está terminantemente prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.
Temporada de verano, vacaciones y feriados: En temporada de vacaciones, los horarios serán los días jueves, viernes, sábados y vísperas de feriados, desde 21 horas hasta las 4.30 horas del día siguiente, los demás días desde 20 horas hasta las 4 horas del día siguiente. Vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de treinta minutos más para cesar toda actividad, debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local.
En el caso de los espectáculos en vivo, el horario de finalización del espectáculo será a las 4 horas, los días Jueves, viernes, sábados y vísperas de feriados. Los demás días el espectáculo en vivo deberá terminar a las 3 horas del día siguiente.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de una persona por cada metro cuadrado de la superficie útil. Deberán adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.
Art. 12°: SALONES DE EVENTOS. Definición: Son aquellos locales expresamente destinados a ser alquilados por personas o instituciones que deseen efectuar en ellos reuniones de carácter social, como también celebraciones de índole privado y/o pública, contando o no con pista de baile y difusión musical, con servicio de lunch y/o restaurante y habilitados para dicha actividad. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos y/o números en vivo. En este último caso, deberán contar con escenario adecuado.
Prohibiciones: Se prohíbe en estos locales, la venta, expendio y/o consumo, para menores de 18 años de bebidas alcohólicas o cualquier otra bebida prohibida para su edad.
Horarios de funcionamiento: Podrán desarrollar su actividad en horario diurno y/o nocturno. En el horario diurno podrá comenzar sus actividades todos los días a las 9 horas. Los días jueves, viernes, sábado y vísperas de feriado deberán cesar sus actividades a las 5 horas del día siguiente, los demás días deberán cesar sus actividades a las 4 horas del día siguiente. Vencido el horario de cierre estipulado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de treinta minutos más para cesar toda actividad, debiendo durante ese lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de una persona por cada metro cuadrado útil, debiendo adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.
Art. 13°: El P.E.M habilitará un registro especial de locales con actividad bailable, donde se deberá consignar la categoría y horario para el cual fue habilitado. Bajo ninguna circunstancia podrá desarrollarse la actividad especificada para Discoteca como una continuidad horaria de la categoría designada Pub con pista Bailable. Cada una de las categorías mencionadas en los Arts. 9º y 10º de la presente Ordenanza se desarrollarán en forma exclusiva en cualquiera de los días habilitados para tal fin y en los horarios especificados en el articulado correspondiente.
CAPITULO IV
DE LAS CATEGORIAS Y HORARIOS PARA LOCALES SIN ACTIVIDAD BAILABLE
Art. 14°: PARRILLAS Y RESTAURANTES CON DIFUSION MUSICAL Y/0 NUMEROS EN VIVO. Definición: Son aquellos locales con superficie superior a los cien (100) metros cuadrados, con difusión musical por medios electrónicos y/o números en vivo y/o representaciones de tipo teatral o literaria, sin pista ni actividad bailable. En caso de que se presenten números en vivo, esta actividad funcionará como anexo de la actividad principal que se pretenda habilitar (bar y/o restaurante), por lo que no tendrá lugar esta modalidad sin la obtención del certificado de habilitación de aquella.
Horarios de funcionamiento: Los horarios en que se desarrollarán las actividades anexas a la principal serán los días jueves, viernes, sábado y vísperas de feriado desde 22 horas hasta las 4 horas del día siguiente.
Los demás días desde 22 horas hasta las 2 horas del día siguiente. Vencido el horario enunciado, estos locales solo podrán seguir desarrollando la actividad principal.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para el rubro bar se calculará dividiendo la superficie útil por 2,30 metros, lo que determina la cantidad de mesas y multiplicando cada una por cuatro asistentes. Para el rubro restaurante el factor ocupacional será de una persona por cada metro cuadrado de superficie útil.
Temporada de verano, vacaciones y feriados: En temporada de vacaciones los horarios serán los días jueves, viernes, sábados y vísperas de feriados, desde 21 horas hasta las 4 horas del día siguiente, los demás días desde 20 horas hasta las 4 horas del día siguiente.
Vencido el horario de cierre enunciado, estos locales tendrán una tolerancia máxima de treinta minutos más para cesar toda actividad, debiendo en este lapso de tiempo disminuir la intensidad de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local.
En el caso de los espectáculos en vivo, el horario de finalización del espectáculo será a las 4 horas, los días jueves, viernes, sábados y vísperas de feriados. Los demás días el espectáculo en vivo deberá terminar a las 3 horas del día siguiente.
Art. 15°: CAFÉ/BAR: Definición: Son aquellos locales con superficie superior a los cien metros cuadrados, con (difusión musical por medios electrónicos y/o números en vivo y/o representaciones de tipo teatral o literaria, sin pista ni actividad bailable.
Horarios de funcionamiento: Los horarios en que se desarrollarán las actividades serán de 6 hs a 00 hs, todos los días.
Factor ocupacional: El factor ocupacional para el rubro bar se calculará dividiendo la superficie útil por 2,30 metros, lo que determina la cantidad de mesas y multiplicando cada una por cuatro asistentes. Para el rubro restaurante el factor ocupacional será de una persona por cada metro cuadrado de superficie útil.
Art. 16°: ESPECTACULOS MASIVOS EN ESPACIOS PÚBLICOS Y/0 PRIVADOS. Definición: Se llaman así a aquellos espectáculos de carácter deportivo, musical o teatral donde el público concurre en forma masiva y que se desarrollan en locales cerrados o abiertos.
Requisitos particulares:
– Deberán solicitar autorización por ante la Autoridad de Aplicación con 5 días de anticipación, debiendo verificarse por parte de ésta, las condiciones estructurales y de funcionamiento con 24 horas de anticipación a la realización del evento.
– Los predios en que, se localicen deberán contar con la autorización expresa de la autoridad competente.
– Queda expresamente prohibida la venta de bebidas alcohólicas y la comercialización de bebidas en envases de vidrio, en todo el predio donde se realice el evento.
– Deberán contar con: sala de primeros auxilios, sanitarios (pudiéndose instalar baños químicos) en proporción adecuada a la cantidad de asistentes, operativo de seguridad para el ingreso y egreso de los asistentes, operativo de tránsito.
Factor ocupacional: Será de una persona por m2 de superficie útil.
CAPÍTULO V
DE LOS REQUISITOS PARA OTROS RUBROS
Art. 17°: PEÑAS : Se denomina así al negocio con servicio de bar, expendio de comidas típicas, con actividad de canto y bailes folklóricos, con difusión musical y participación del público asistente y con prohibición de venta, expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas a los menos de 18 años.
Prohibiciones: Queda prohibida la admisión y permanencia de menores de 16 años.
Horario de funcionamiento: Podrán funcionar los días jueves, viernes, sábados y vísperas de feriado hasta las 4 hs., los restantes días hasta las 2 horas.
Art. 18°: SALAS TEATRALES. Definición: Son aquellos locales destinados a la representación de obras de cualquier género, equipado con asientos fijos y butacas accesibles para personas con discapacidad u obesidad – Ordenanza IV-0918-2019 (3613/19) y escenario adecuado.
Modalidad: Los espectáculos que se exhiban en ellas deberán contar con la autorización previa de la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza, la que deberá calificar la obra o aceptar o no la calificación acordada en el orden nacional.
Art. 19°: SALAS CINEMATOGRÁFICAS. Definición: Son aquellos locales equipados con asientos fijos para el público asistente y butacas accesibles para personas con discapacidad u obesidad – Ord IV-0918-2019 (3613/19) destinados a la proyección de películas cinematográficas calificadas por el Instituto Nacional de Cine que no revistan el carácter de películas de exhibición condicionada.
Modalidad: los responsables de estos locales deberán comunicar a la autoridad de aplicación la programación a emitir, certificando la calificación obtenida, los precios de las localidades y la publicidad a exhibir. El horario será facultativo de los responsables, desde las 8 horas hasta las 2 horas como máximo.
Art. 20º: SALONES DE ENTRETENIMIENTO. Definición: Se denomina de esta manera a los locales destinados al funcionamiento de máquinas o aparatos de recreación, sean éstos eléctricos, mecánicos, electromecánicos o electrónicos.
Modalidad: La única actividad permitida será la descripta en la definición, no admitiéndose ninguna otra complementaria o incompatible.
Horarios de funcionamiento: Jueves, viernes, sábados y vísperas de feriado: desde 9 horas hasta las 4 horas, y los demás días desde 9 horas hasta las 2 horas. Los menores de 16 años sólo podrán permanecer en estos locales hasta las 24 horas. Los días jueves, viernes, sábados y vísperas de feriados y hasta las 22 horas los demás días.
Requisitos particulares:
– Deberán funcionar con acceso directo desde la vía pública, en planta baja.
– La superficie útil mínima será de 100 m2., debiendo contar con un frente vidriado que permita ver desde el exterior la actividad interna y el ingreso de luz natural.
– Cada máquina a instalar deberá contar con una superficie mínima de 3 m2 por máquina, debiendo especificarse detalle de las mismas con la solicitud de habilitación.
– Los empleados que cumplan funciones en estos locales deberán presentar certificado de buena conducta y libreta sanitaria.
– No se permitirá el ingreso a escolares con uniforme o útiles.
Art. 21º: SALONES DE FIESTAS INFANTILES. Definición: Se denomina de esta manera a los locales destinados al desarrollo de fiestas infantiles, con asistencia de personal calificado para el cuidado de los niños, que pueden contar con peloteros u otros juegos para el entretenimiento de los mismos.
Requisitos especiales:
– Planos o folletos del o los juegos con detalle de los materiales constructivos y su grado de combustibilidad.
– Informe técnico de un Ingeniero en Seguridad e Higiene sobre funcionamiento, capacidad, seguridad, egresos ordinarios y de emergencia del sistema.
– La instalación eléctrica no podrá ser emplazada o estar en contacto con la estructura del juego.
– Personal permanente al cuidado de los menores en una relación de una persona cada diez menores o fracción menor.
– Cualquier otro requisito que determine la autoridad de aplicación y que no estuviera contemplado en el Capítulo III de la presente Ordenanza.
Art. 22º: PARQUES DE DIVERSIONES. Definición: Se denomina de esta manera a las instalaciones en espacios abiertos, de atracciones destinadas a la recreación pública de carácter mecánico, electromecánico, eléctrico y todo otro tipo que fije la reglamentación.
Requisitos particulares:
– La solicitud de habilitación deberá ir acompañada por un estudio técnico sobre la seguridad, capacidad, velocidad de rotación y traslación de cada juego, más su memoria descriptiva a los fines de su evaluación por la autoridad de aplicación.
– Contarán con sala de los Primeros Auxilios y/o servicio médico durante todo el horario de funcionamiento.
– Contarán con servicios sanitarios adecuados a la cantidad de público asistente (podrán utilizarse baños químicos).
Art. 23º: CIRCOS. Definición: Son los locales de instalación temporal donde se desarrollan espectáculos con participación de atletas, payasos, ilusionistas, etc.
Requisitos: Se ajustarán a la Ordenanza II-0890-2019 (3585/19) sobre Régimen Animal. No serán de aplicación en estos casos los requisitos exigidos para actividades permanentes que no se ajusten a los mismos.
Art. 24°: ACTIVIDADES BAILABLES EN ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO: Las actividades bailables que se desarrollen en clubes, sindicatos y en general en cualquier asociación sin fines de lucro podrán ser:
a)-Permanentes: Cuando la actividad sea habitual y continuada se deberá obtener el certificado de habilitación conforme al rubro que se pretenda habilitar. Los locales deberán reunir los requisitos especificados para locales con actividad bailable.
b)-No Permanentes: En los casos en que la actividad sea excepcional o circunstancial, la autoridad de aplicación otorgará el permiso correspondiente previa presentación de la solicitud por la entidad interesada con una antelación mínima de 7 días. La cantidad de eventos no puede exceder de dos (2) por mes, y de quince (15) por año.
CAPITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 25º: El Órgano de aplicación para todas las infracciones y sanciones estipuladas en la presente Ordenanza, será el Juzgado de Faltas Municipal.
Las infracciones referidas a los horarios de apertura y cierre por parte de los Propietarios y/o Titulares de los Establecimientos, hará pasibles a estos de una multa que se graduará entre el equivalente de 1.000 (mil) a 10.000 (diez mil) UMM (unidades monetarias municipales).
En caso de segunda infracción se duplicará la multa aplicada la primera vez, más la clausura temporaria por diez días.
En caso de tercera reincidencia se impondrá la clausura definitiva del local donde se produjo la infracción.
Art. 26º: Las infracciones referidas al ingreso, permanencia, venta, expendio, consumo, y promociones que estimulen el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad, serán pasibles de las sanciones que se detallan:
PRIMERA INFRACCION: Una multa que se graduará entre el equivalente al valor de 5.000 (cinco mil) a 20.000 (veinte mil) UMM (unidades monetarias municipales), según la gravedad de la misma, y sufrirá además el cierre temporario del local por espacio de 15 (quince) días.
SEGUNDA INFRACCIÓN: Se duplicará la multa aplicada por primera vez, más la clausura temporaria del local por 30 (treinta) días.
TERCERA INFRACCION: Se dispondrá la clausura definitiva del local y se inhabilitará a los Propietarios por el término de cinco años para ejercer la misma actividad.
Art. 27º: Las infracciones a las normas de higiene y seguridad ambiental, en los locales comprendidos en la presente Ordenanza, serán sancionadas según las normas vigentes, previstas en el Código Alimentario Argentino y/o en cualquier otra disposición que se dicte al respecto.
Art. 28º: Los ingresos provenientes de la aplicación de multas se destinarán a Rentas Generales.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 29º: Los locales que a la fecha de la sanción de la presente Ordenanza acreditaran certificado de habilitación en regla, continuaran funcionando hasta el vencimiento del mismo, salvo que opere su caducidad por causas imputables a su titular. A los efectos de su adecuación a la presente Ordenanza, en aspectos que no tengan relación con la localización, se otorgará a los titulares un plazo de noventa (90) días prorrogables por el mismo término y por única vez, a los fines de que se ajusten a esta normativa. Las solicitudes en trámite deberán ajustarse a la presente bajo apercibimiento del rechazo de las mismas sin más trámite.
Art. 30º: Facúltase al Poder Ejecutivo Municipal a celebrar convenios con las municipalidades vecinas a fin de uniformar horarios y criterios.
Art. 31º: El Poder Ejecutivo Municipal reglamentará parcial o totalmente la presente.
Art. 32º: Derógase la Ordenanza Nº 2881/2001 en todas sus partes, así como toda normativa que se oponga a la presente Ordenanza.
Art. 33º: Comuníquese, publíquese, regístrese, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN LUIS 21 de NOVIEMBRE de 2019.-
CLAUDIA PATRICIA ROCHA JUAN DOMINGO CABRERA
Secretaria Legislativa Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante