Cpde. Expte. Nº 198-C-2008.-
Sesión Ordinaria Nº 32/09.-
V I S T O:
La falta de regulación en todo el ejido de la Ciudad de San Luis relacionado con el funcionamiento y supervisión de instituciones privadas educativas, no incorporadas a la enseñanza oficial destinada a una población infantil desde los 45 días hasta los 4 años, destinados a jardines maternales, jardines de infantes y guarderías, y;
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ciudad de San Luis cuenta con una importante cantidad de instituciones privadas de carácter educativo asistencial (Jardines Maternales, Jardines de Infantes y Guarderías) que si bien brindan un servicio educativo no forman parte del sistema educativo provincial y/o nacional, y no son controlados como tales desde el municipio;
Que es necesario delimitar claramente cuáles son las instituciones dedicadas a la atención de niños, desde su nacimiento hasta el ingreso a la Educación Inicial obligatoria;
Que, si bien es indispensable asegurar el correcto estado de los edificios a los efectos de preservar la integridad física de los niños, es necesario poner acento en lo específico de estas instituciones con respecto a los aspectos pedagógicos, asistenciales y organizativos, ya que su función es educativa, por lo que resulta imposible habilitarlo como un simple comercio;
Que más allá del carácter meramente asistencial, apunta a otorgarle a los jardines maternales una finalidad pedagógica que debería constituirse en el centro de sus objetivos contando con un espacio adecuado y con profesionales capacitados que atiendan el desarrollo integral de los niños y niñas. Así de este modo se respondería a las necesidades de muchas familias que hoy se ven en la obligación de salir a trabajar y no cuentan con un lugar seguro y accesible económicamente, para dejar a sus hijos más pequeños;
Que las verdaderas necesidades de atención de niños y niñas, comienzan antes de los tres años de edad, según los neurobiólogos, las mejores chances para aumentar el cociente intelectual de los bebes, desarrollar al máximo sus capacidades y detectar precozmente cualquier tipo de dificultad en su crecimiento, las que frecuentemente no se manifiestan en sus primeros años de vida, cuando las conexiones cerebrales se multiplican a un ritmo explosivo. Así surge el concepto de jardín maternal para denominar las instituciones que cumplían en otros tiempos con la función de “guardar” al niño mientras su madre trabaja, otorgándole una función pedagógica;
Que resulta indispensable establecer las condiciones mínimas legales de todos aquellos lugares donde funcionen estas instituciones, que deberán ser aptos en cuanto a la infraestructura edilicia y condiciones de seguridad e higiene;
Que en la Carta Orgánica Municipal establece en el articulo 23 inciso e) , como deberes esenciales atender, promover, y proteger la acción educativa y de promoción social de los períodos de lactancia, minoridad y adolescencia con el objeto de garantizar un crecimiento armónico de los niños y niñas de nuestra Ciudad ;
POR TODO ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, EN USO DE SUS FACULTADES SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A
Art. 1º: Objeto: La presente ordenanza tiene por objeto regular los requisitos y funcionamiento de las instituciones educativas cualquiera sea su denominación no incorporadas a la enseñanza oficial, que desarrollen en forma sistemática actividades orientadas a acompañar, guiar, estimular y atender de modo integral al niño hasta la incorporación a la educación inicial obligatoria. Estará comprendida en el presente régimen toda institución que funcione bajo la responsabilidad de particulares, centros vecinales, asociaciones gremiales, mutuales, clubes, y demás establecimientos que no se encuentren bajo la órbita de la administración pública nacional, provincial o municipal que no posean reconocimiento del área educacional y cuando el número de niños concurrentes exceda a cuatro.
Art. 2º: Definiciones: A los fines del artículo precedente se distinguirá entre:
- Jardines Maternales y Guarderías Materno Infantiles: Alberga niños de 45 días hasta los 2 años.
- PreJardines de Infantes o Guarderías: Alberga niños entre 3 y 4 años.
Podrá habilitarse un mismo establecimiento para ambos niveles, en cuyo caso se exigirá salas o recintos diferenciados para cada nivel.
Art. 3º: Articulación: Los Pre-Jardines de Infantes, podrán recibir niños de 5 años de edad siempre y cuando se gestione y obtenga la incorporación a la enseñanza oficial conforme la normativa vigente en la materia.
Art. 4º: Autoridad de Aplicación: La Secretaría de Servicios Públicos tendrá a su cargo la habilitación y supervisión de los establecimiento comprendidos en la presente.
Art. 5º: El PEM por el área que corresponda creará un registro de las instituciones contempladas en el articulo 1ª, el que deberá ser constantemente actualizado, dejándose constancia en el mismo de las correspondientes inspecciones, como así también de las sanciones que eventualmente pudieran aplicarse.
Art. 6º: Registro de Niños y Niñas: Todo niño o niña que ingrese deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
- Presentación de una copia de su DNI.
- Partida de nacimiento.
- Certificado medico o certificación equivalente.
- Carnet de vacunación actualizado.
- Ficha en donde debe constar el lugar, el horario, el domicilio y el teléfono particular y laboral de los padres o tutores.
- Autorización escrita de la/s persona/s para retirar al menor en caso de no hacerlo los padres o tutores registrados.
- Datos personales y profesionales del médico pediatra particular.
Art. 7º: Registro del personal:
- El establecimiento estará a cargo de uno o más responsables, quienes deberán poseer título habilitante, de Profesor de Educación Preescolar o PrePrimaria, Profesorado para la Enseñanza Primaria o Maestro Normal Superior, con cursos en Educación Preescolar, Profesor en Ciencias de la Educación o Asistente Social.
- El personal a cargo de los niños en los Jardines Maternales, y/o Jardines de Infantes, deberá ser profesional técnico, asistente técnico y auxiliar (cocina y limpieza) y estar debidamente capacitado para tal fin.
- El personal técnico tendrá título habilitante de Profesor de Educación Preescolar o PrePrimaria, Primaria o Profesor para la Enseñanza Primaria o Maestra Normal Superior con cursos en Educación PrePrimaria Escolar.
- El asistente técnico deberá tener titulo secundario y condiciones idóneas para la atención de los niños.
- El establecimiento contará con un médico que realice controles periódicos a los niños y atienda las urgencias.
- Los docentes y auxiliares, deberán contar con Certificados de Aptitud Psicofísica y Certificado de Buena Conducta y deberá existir un legajo de personal actualizado anualmente.
- Conformación de las salas: El grupo de niños y niñas por cada persona a cargo no deberá de exceder del siguiente número:
Sala Lactante: 1 docente – 1 auxiliar cada 8 niños
Sala Deambulante: 1 docente – 1 auxiliar cada 13 niños
Sala de dos años: 1 docente – 1 auxiliar cada 20 niños
Sala de tres años: 1 docente – 1 auxiliar cada 20 niños
Sala de cuatro años: 1 docente – 1 auxiliar cada 25 niños
Art. 8º: Requisitos de Habilitación: Para el otorgamiento de la habilitación respectiva, se deberá cumplir con los siguientes requisitos, mediante nota solicitando habilitación de la actividad, la que deberá contener los siguientes datos:
- Cuando se trate de Personas Jurídicas: Razón Social, acreditar personería, acompañando contrato, estatutos sociales, con sus modificatorias si existieren, último directorio inscrito en el Registro Público de Comercio.
- Cuando se trate de Sociedades de Hecho o Irregulares, Nombres y Apellidos de los Socios, agregándose declaración Jurada firmada por todos los socios sobre su participación en el capital del negocio.
- Cuando se trate de Personas Físicas, Nombre y Apellido.
- Para el caso de los puntos 1, 2 y 3, el titular, propietario y/o representante legal de la guardería infantil privada deberá contar con título de Profesor de Enseñanza preescolar o equivalente otorgado por profesorados de nivel terciario adscriptos a la enseñanza oficial, para el caso de aquellos títulos de carácter oficial expedidos por establecimientos educativos fuera de la provincia deberán ser certificados y legalizados por la autoridad competente.
- Domicilio real y/o legal de los peticionantes.
- Nombre de Fantasía de la institución y domicilio, consignando el número de salas que se encontrarán en funcionamiento con sus respectivos horarios.
- Detallar la cantidad e identidad del personal que prestará servicios en el establecimiento, así como su área de incumbencia o tarea específica.
- Contratación de un servicio de medicina prepaga.
- Acreditar en forma fehaciente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza, acompañando la documentación respaldatoria correspondiente.
Art. 9º: Condiciones Edilicias: Las instituciones reguladas por la presente norma deberán cumplir en particular con los siguientes requisitos:
- Presentación del plano correspondiente, conforme los recaudos exigidos por el Organismo Técnico correspondiente.
- Los ambientes deberán estar suficientemente iluminados y contar con ventilación suficiente así como calefaccionadas en invierno, los calefactores deberán estar resguardados fuera del alcance de los niños asegurándose la contínua renovación del aire, se evitará en la medida de lo posible elementos que puedan causar accidentes, tales como salientes de ventanas y filos cortantes.
- La instalación eléctrica deberá contar con dispositivos de seguridad adecuados, no pudiendo en ningún caso los enchufes o llaves de luz estar al alcance de los niños.
- Se instalará alumbrado de emergencia y se señalizarán las vías de salida al exterior, además se dispondrá de matafuegos, en la forma que determine la reglamentación.
- Las paredes, techos, puertas y ventanas deberán estar en buenas condiciones de conservación y limpieza. Los pisos, exceptuando el cemento alisado, podrán ser de cualquier material, siempre que se trate de una superficie contínua, de fácil limpieza y no deslizante.
- Cada una de las aulas deberá contar con armarios o elementos similares, que sirvan de guardarropa y para almacenar material diverso. El mobiliario deberá ser adecuado a la altura de los pequeños usuarios, desprovistos de aristas, ángulos agudos y su pintura deberá garantizar la falta de toxicidad.
- Contarán con instalaciones sanitarias diferenciadas por sexos, en cantidad proporcional al número de niños asistentes, según lo determine la reglamentación. Las instalaciones serán acordes a las edades de los niños y separados de los baños de adultos.
- Deberán disponer de cocina dotada con los implementos mínimos indispensables para la atención de los pequeños y en caso de brindar un servicio de media pensión o pensión completa deberá contar además con un comedor, conforme las exigencias que se determinen por reglamentación.
- El espacio para juegos y recreación estará claramente diferenciado o será independiente del resto de las dependencias, debiendo la reglamentación determinar la superficie mínima que obligatoriamente deberá ser cubierta, en proporción a la cantidad de asistentes. En ningún caso los divisores interiores que se utilicen, podrán ser de material inflamable.
- Las puertas y ventanas que conecten con el exterior o comuniquen con él y las ventanas de pisos superiores, contarán con rejas o tejido metálico de seguridad.
- En caso de contar con pileta de natación deberá estar rodeada por una valla que impida el acceso a los menores solos y contar con bañeros idóneos en cantidad suficiente. Si la misma funciona en invierno, contará con un sistema de climatización adecuada.
- En el supuesto de contar con servicios anexos, estos se regirán por sus propias normas, estando su compatibilización a cargo de la autoridad de aplicación.
Art. 10º: Jardines Maternales: En el caso de los Jardines Maternales, además de cumplir con las condiciones mencionadas en los artículos precedentes, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos siguientes:
- Contar con un salón dormitorio para los pequeños con cunas o moisés y colchones dotados de protector plástico.
- Instalaciones sanitarias provistas de cambiadores.
- Disponer en la medida de lo posible de una sala de gateo, en las condiciones que fije la reglamentación.
Art. 11º: Herramientas de aprendizaje: Los Jardines Maternales y de Infantes contaran con juegos que por sus características incentiven el desarrollo de las diferentes habilidades de los niños y no impliquen riesgo alguno para su salud o integridad física.
Art. 12º: Primeros Auxilios: Las instituciones alcanzadas por la presente dispondrán de un botiquín de primeros auxilios a disposición de una persona responsable, quien no podrá suministrar ninguna medicación que no haya sido expresamente indicada por los padres y/o tutores mediando certificado médico.
Art. 13º: Desarrollo de la actividad: Las instituciones que se habiliten en el marco de la presente, estarán sujetas a las supervisiones periódicas de Control Municipal, Bromatología y Bomberos, según corresponda.
Art. 14º: Del Personal: Condiciones: El Personal a cargo de la atención de los infantes debe poseer título docente habilitante o supletorio o terciario a fin de la tarea que desempeña.
Capacitación y Actualización del personal: Los establecimientos que presten servicios reglamentados por la presente ordenanza deberán capacitar a su personal y el Departamento Ejecutivo Municipal podrá contribuir con asistencia técnica.
Cada establecimiento deberá contener un registro con los siguientes datos:
- Nombre y Dirección del establecimiento
- Horarios
- Edades de atención y personal que atiende especificando nombre y apellido, DNI, titulo, cargo dentro de la institución y nivel de capacitación.
Art. 15º: Estas instituciones deberán abrir sus puertas los 365 (trescientos sesenta y cinco) días al año, ya que como lo especifica en artículos anteriores son Jardines Maternales que colaboran en la guarda de los niños y con sus familias.
Art.16º: En aquellas instituciones que cuenten con comedor para los niños deberán contar con menues determinados por médicos y dietólogos nutricionistas, con el objeto de compensar las deficiencias de alimentación en el hogar (si las hubiera) y/o prevenir probables estados de debilitamiento de los pequeños asistentes.
Art. 17º : Sanciones: En caso de no cumplir con las prescripciones de la Ordenanza, la autoridad de aplicación no procederá a la habilitación del establecimiento de que se trate, y si cumplidos estos requisitos, en la etapa de su funcionamiento se advirtiere algún incumplimiento, las sanciones a aplicarse serán las siguientes:
- Apercibimiento: la primera infracción dará lugar a un apercibimiento del que se dejara debida constancia en el registro respectivo;
- Suspensión: si con posterioridad al apercibimiento se comprobara el incumplimiento de lo preceptuado en la presente, se procederá a la suspensión de la actividad, hasta tanto cese la omisión o la conducta contumaz.
- Clausura: comprobadas tres suspensiones durante un año calendario, se procederá a la clausura definitiva del local de que se trate.
Art. 18º: En caso de que los establecimientos contemplados por la presente norma pertenecieran al ámbito público, el Departamento Ejecutivo Municipal dictará un decreto reglamentario, especificando los requisitos que conforme lo establecido en la presente , les serán aplicables.
Art. 19º: DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
1)- Reglamentación: El Poder Ejecutivo Municipal, dispondrá de ciento ochenta (180) días hábiles para reglamentar los distintos aspectos de la presente ordenanza, debiendo con posterioridad, dar amplia difusión al contenido de la misma y al de su reglamentación.
2)-Adecuación Los establecimientos educativos comprendidos en el objeto de la presente Ordenanza que ya se encontraren habilitados, dispondrán de un año para realizar las modificaciones, que conforme a los requisitos de esta norma fueren necesarios.
Art.20º: Facultar: al Poder Ejecutivo Municipal a celebrar convenios con los gobiernos provincial y/o Nacional, a fin de ejecutar un programa de apoyo financiero que tenga por objeto la aplicación efectiva la presente en aquellos Establecimientos que comprendidos por la misma, desarrollen sus tareas sin fines de lucro.
Art. 21º: DISPOSICIONES FINALES:
Esta Ordenanza entrará en vigencia conjuntamente con la publicación de su Decreto Reglamentario. El Departamento Ejecutivo dictará la reglamentación en un plazo no mayor a noventa (90) días.
Art. 22º: Comuníquese, publíquese, archívese, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN LUIS 26 de NOVIEMBRE de 2009.-
SONIA EDITH FLORES | OSCAR ADOLFO DI SISTO | |
Secretaria Legislativa | Presidente | |
Honorable Concejo Deliberante | Honorable Concejo Deliberante |