Inicio 9 Ordenanza 9  ORDENANZA Nº VI-0459-2015 (2998-2005)
Fecha de sanción:2005-08-10

 ORDENANZA Nº VI-0459-2015 (2998-2005)

Cpde. Expte. Nº 135 -C-05.-

Sesión Ordinaria Nº 22/05.-

VISTO:

La necesidad de reglamentar la habilitación y funcionamiento de las Salas de Tatuaje y/o perforaciones (piercing), y;

CONSIDERANDO:

Que el hecho de tatuar o grabar dibujos, hacer perforaciones o marcas en la piel, introduciendo materiales colorantes, aros, adornos de metal es una antigua costumbre que ha vuelto a ponerse de moda en los últimos años;

Que este hecho ha llevado a que numerosas ciudades de importancia hayan practicado este tipo de reglamentación;

Que dicha problemática no se encuentra legislada en la ciudad de San Luis;

Que hoy existen dos maneras de hacer los tatuajes: permanentes (utilizando una máquina con agujas que se introducen en la piel) o temporarios, presionando elementos permeables con diseños que se aplican directamente;

Que las perforaciones se realizan con elementos punzantes o cortantes y luego se coloca en estas el adorno deseado;

Que debemos estar concientes e informados sobre las formas de transmisión y prevención del HIV, HEPATITIS B, y enfermedades de la piel, a las que por malas prácticas estamos expuestos al contagio;

Que estos establecimientos deben garantizar la prevención de riesgos sanitarios para los usuarios y los trabajadores, deben estar limpios, desinfectados y en buen estado.
Que los elementos metálicos de las instalaciones deben ser de materiales resistentes a la oxidación y al calor. También se consignan las características de pisos, paredes, aberturas e iluminación entre otras;
Que la preocupación en esta norma legal alcanza también a los materiales de trabajo que deberán ser limpios, desinfectados, en buen estado de conservación, esterilizados o descartables;

Que es de vital importancia legislar al respecto, debido a que es una actividad en la cual se involucran aspectos fundamentales, como la higiene, la salud, la seguridad, para el desarrollo sostenible y sustentable del medio ambiente;

Que es deber de este Honorable Cuerpo Legislativo velar por el interés de sus vecinos, tratando de asegurar que las actividades que en esta ciudad se desarrollen, se hagan en un marco de compromiso y responsabilidad.

POR TODO ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE:

O R D E N A N Z A

Ámbito de aplicación.

Art. 1º: La presente ordenanza regula las condiciones mínimas e indispensables para poder realizar cualquier actividad que implique tatuar o punzar dentro del éjido municipal.

Art. 2º: A los efectos de la presente Ordenanza se entiende por:
a) Tatuar: toda actividad consistente en insertar un pigmento bajo la piel humana mediante punción con una aguja u otro elemento, con el objeto de producir una marca indeleble o figura visible a través de la piel.
b) Tatuador: aquella persona que realiza la actividad de tatuar o aplicar el tatuaje.
c) Punzar: perforar o agujerear cualquier sector del cuerpo con el objeto de insertar un ornamento decorativo (piercing).
d) Punzador: la persona que realiza la acción de punzar.
e) Esterilización: aplicación de métodos tendientes a lograr la destrucción de todas formas de vida microbianas contenidas en un objeto o sustancia. Dichos métodos abarcan tanto a aquellos efectuados mediante calor húmedo (auto clave), calor seco (poupinel), desinfectantes de alto nivel (glutaroldehido) y/u otro sistema autorizado.
f) Sustancias Tensoactivas: aquellas que poseen detergente.

De la habilitación y funcionamiento.

Art. 3º: Toda persona y/o establecimiento, dedicado a la aplicación de tatuajes y/o punciones (piercing), que realice esta actividad de forma principal o complementaria, deberá cumplir con los requisitos que determine la presente ordenanza, e inscribirse en un todo de acuerdo a las disposiciones vigentes y normas complementarias.

Requisitos.

De los Establecimientos.
Art. 4º: Establézcase que los lugares donde se lleven a cabo o se practiquen tatuajes y/o punciones (piercing); deberán reunir condiciones de asepsia comparables a los lugares hospitalarios donde se practican curaciones y/o atenciones  sanitarias de primera intervención.

Art. 5º: El establecimiento o lugar donde se desarrollen estas actividades (tatuaje o punciones) no podrá ser menor de quince (15) metros cuadrados, donde deberá estar separada la sala de prácticas, de la sala de espera.

Art. 6º: El establecimiento deberá contar con un sistema de provisión de agua potable.

Art. 7º: Los pisos de los locales serán de material cerámico, resistente al lavado con hipoclorito de sodio; los paramentos o paredes revestidos hasta 1,80 mts. (medidos desde el solado o suelo) con azulejos y los cielorrasos de material lavable sin ningún adorno en los mismos.

Art. 8º: El local de uso exclusivo deberá contar con sala de espera, gabinete de tareas y baño (con aireación y toallas esterilizadas descartables), no pudiendo funcionar los mismos dentro de una misma vivienda particular.

Art. 9º: El gabinete de tareas deberá ser de dimensiones adecuadas para la correcta disposición de los elementos de trabajo, confortabilidad y privacidad de los clientes. Deberá contar con una pileta lavamanos con agua fría y caliente y la iluminación deberá ser suficiente tanto sobre el lugar determinado para la práctica de la actividad como sobre el instrumental a utilizar.

Art. 10º: El sillón o camilla donde se efectúe la práctica del tatuaje o punción (piercing) deberá ser de armazón de caño de acero inoxidable o caño de hierro esmaltado, con tapizado de cuerina impermeable lisa y sin ningún tipo de artesanado de tapicería.

Art. 11º: Los baños estarán provistos de un lavamanos, con agua caliente y fría e inodoro con depósito de agua de descarga automática.

De la seguridad.

Art. 12º: A los efectos de garantizar la seguridad de los clientes que accedan a efectuarse algún tatuaje y/o punción (piercing), será condición inexcusable e ineludible para proceder a la habilitación:

a) Que cuente con un seguro de mala praxis que cubra su responsabilidad civil frente a sus clientes y/o terceros sobrevivientes;
b) Estar adherido a un sistema o red de emergencias médicas.

Art. 13º: Los prestadores de este tipo de servicios deberán prever, al momento de la habilitación, el servicio de transporte y destrucción de desechos o residuos patogénicos, similar al que se exige a farmacias, consultorios odontológicos y clínicas.

Art. 14º: El establecimiento debe poseer extintores de incendio de tipo y características necesarias para el inmueble. El responsable debe cumplir además con la normativa que sobre seguridad esté vigente.

De los instrumentos utilizados

Art. 15º: Las agujas deberán ser descartables, de un solo uso y se abrirán delante del cliente. Los restos de pintura y las  gujas una vez utilizados, serán descartados como residuos patológicos de acuerdo a los procedimientos y normativas vigentes.

Art. 16º: Los instrumentos o las partes de ellos no descartables que sean reutilizados, se guardarán en envases cerrados  e vidrio o plástico esterilizado, en un gabinete que se mantendrá en condiciones de higiene permanentemente.

Art. 17º: La limpieza y/o eliminación de toda suciedad de los instrumentos se efectuará mediante el lavado con agua y sustancias tensoactivas (detergentes), con la ayuda de una acción mecánica sinérgica para su posterior esterilización mediante el sistema de autoclave u otro sistema autorizado.

Art. 18º: El instrumental que atraviese y perfore la barrera cutánea y mucosa, y que entra en contacto con sangre u otro fluido corporal, debe utilizarse esterilizado, no pudiendo sustituirse la esterilización por una simple desinfección. Para el instrumental que no atraviese la mencionada barrera puede, luego de adecuada limpieza, someterse a desinfección por inmersión en alcohol al 70% o diluciones adecuadas de hipoclorito de sodio u otro sistema autorizado.

Art. 19º: Sólo podrán ser utilizados para tatuajes pigmentos autorizados por el Ministerio de Salud Pública, los que deberán ajustarse a la normativa vigente en materia de registración de medicamentos y productos afines al uso humano.

Del registro.

Art. 20º: Con el objeto que la actividad de los Organismos Públicos competentes puedan ubicar a las personas afectadas en caso de detectarse complicaciones relacionadas con estos procedimientos, el establecimiento llevará un “registro” de hojas numeradas correlativamente (rubricado por la autoridad municipal pertinente), en el que se harán contar los datos de los clientes. Estos contarán con los siguientes datos: nombre, dirección, edad, obra social, (si la tuviese), fecha realizada la práctica, zona del cuerpo a perforar o tatuar, firma y aclaración del cliente y el tatuador

Art. 21º: En el caso del artículo 28 (menores de edad) también deberá constar en el registro, la firma del padre, madre o tutor a forma de autorización. Se incluirá una descripción de la aplicación a realizarse.

Art. 22º: Este registro de datos personales tendrá carácter de secreto. Dicho secreto no rige para la autoridad sanitaria y/o municipal competente, para quienes el registro deberá estar disponible en todo momento y que será exhibido a su sólo requerimiento.

Del tatuador y/o punzador.

Art. 23º: Sólo podrán actuar como tatuadores y/o punzadores, quienes sean mayores de edad y hayan aprobado el curso de capacitación en bioseguridad específica, efectuado y/o reconocido por la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de la ciudad de San Luis, sin perjuicio de otra experiencia que oportunamente entienda pertinente el Poder Ejecutivo Municipal.

Art. 24º: Tanto el operador (perforador y/o tatuador), como su asistente deberán realizar su actividad con guardapolvo, barbijo y guantes de cirugía esterilizados descartables, de un solo uso con cada cliente los que no podrán ser reutilizados.

Art. 25º: Con el objeto de evitar o minimizar el riesgo de accidente, el tatuador y/o punzador deberá utilizar las precauciones  niversales aplicables en la práctica.

Art. 26º: El tatuador y/o punzador es el responsable de la calidad artística de las prácticas reguladas en la presente norma,  y de los efectos o consecuencias de cualquier índole que pudieran derivarse de las mismas.

Art. 27º: Todo operador, ayudante o auxiliar deberá contar con la correspondiente libreta sanitaria, en razón de la complejidad y alto riesgo de la práctica que se pretenda habilitar. El personal afectado debe estar vacunado contra Hepatitis B, Tétano y presentar certificado de HIV ante dichas autoridades.

De las personas que deseen contratar el servicio.

Art. 28º: Es requisito indispensable para la contratación del servicio regulado en la presente, ser mayor de 18 años de  dad; caso contrario, el menor deberá presentarse en el local habilitado acompañado con su padre, madre o tutor.

Art. 29º: Toda persona que se quiera realizar un tatuaje y/o perforación, tendrá que presentar un certificado de buena salud, donde certifique si padece de alguna enfermedad infectocontagiosa o alérgica (hemofílicos, diabéticos, epilépticos, enfermedades de la piel: hongos, herpes, hepatitis, tuberculosis cero positivo, etc.), y un certificado o constancia vigente de vacuna antitetánica.

De la Información

Art. 30º: Debe ser exhibida en lugares visibles y en forma legible, información clara sobre las formas de transmisión y  revención del HIV, HEPATITIS B, y enfermedades de la piel. (según Ley Nacional Nº 23.798 “Prevención, investigación y tratamiento del HIV”, Ley Nacional Nº 24.151 “Prevención de la hepatitis B”)

Art. 31º: Todo establecimiento habilitado deberá colocar en lugar visible a modo de información al cliente, las prevenciones y  cuidados mencionados en la presente norma legal.
De las Prohibiciones

Art. 32º: Queda terminantemente prohibido:
a) Tatuar o punzar a persona alcoholizada o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas;
b) Tatuar o punzar bajo los efectos del alcohol o sustancias tóxicas;
c) Fumar o ingerir alcohol durante la práctica, por los involucrados;
d) La realización de prácticas “ambulantes” de tatuajes o punzaciones;
e) La remoción del tatuaje, salvo por un médico matriculado;
f) Recetar cualquier tipo de medicamentos, ya sea antibióticos, analgésicos o anti-inflamatorios.
g) Cualquier otra actividad que contravenga la presente ordenanza.
Excepciones.

Art. 33º: Exceptúese de los alcances de la presente Ordenanza a los Profesionales Médicos matriculados por el colegio  respectivo.
Disposiciones Reglamentarias

Art. 34º: El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará la presente Ordenanza a través del área que corresponda en el  termino de sesenta (60) días hábiles, fijará el monto de las multa a aplicar por cualquier tipo de trasgresión a lo dispuesto en la presente Ordenanza, siendo este cargo pecuniario acumulable por cada trasgresión cometida y constatada.

Art. 35º: El P.E.M. queda autorizado a realizar “convenios” con los organismos estatales o privados que se entiendan convenientes para el mejor funcionamiento y control de dicha actividad.

Art. 36º: Deróguese toda otra Ordenanza que disponga lo contrario.

Disposiciones Transitorias

Art. 37º: Los establecimientos o personas, que a la fecha de la sanción y promulgación de la presente Ordenanza se  encuentren realizando prácticas de tatuajes y/o punzaciones (piercing) con dependencia de su situación habilitante, deberán cesar su actividad y proceder a gestionar su habilitación sujeta a los términos de la presente, no pudiendo desarrollar ningún tipo de trabajo ya sea, de tatuaje y/o punzaciones, hasta tanto no se le otorgue la pertinente habilitación.

Art. 38º: Declárese de Interés Municipal la presente Ordenanza.

Art. 39º: Comuníquese, publíquese, archívese, etc.

 

SALA DE SESIONES. SAN LUIS, 10 DE AGOSTO del AÑO 2005.-

 

                  SANTIAGO SAIN                                   JORGE DANIEL SOSA                    

               Secretario Legislativo                                           Presidente

       Honorable Concejo Deliberante                      Honorable Concejo Deliberante

 

 

 

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