Inicio 9 Ordenanza 9 ORDENANZA Nº VI-0457-2005 (2993-2005)
Fecha de sanción:2005-07-14

ORDENANZA Nº VI-0457-2005 (2993-2005)

Cpde. Expte. Nº 144-C-04.-
Sesión Ordinaria Nº 19/05.-

 

VISTO y CONSIDERANDO:

                                               El Expediente Nº 144-C-04, que fuera aprobado por el Honorable Cuerpo en Sesión Ordinaria Nº 19/05;

 

POR TODO ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE:

 O R D E N A N Z A

 

Art. 1°: Modifíquese el Art. 3º de la Ordenanza 2042/88 la que quedará redactada de la siguiente manera: “Los vehículos que transportan sustancias alimenticias radicadas en otros municipios, y que ingresen al éjido municipal con mercaderías en tránsito o para ser entregadas y/o depositadas en establecimientos locales, deben abonar un canon previamente establecido, y deberán estar inscriptos en la Dirección de Bromatología Municipal la que extenderá una constancia a tal fin asimismo, deberán contar con la documentación que acredite la habilitación de la Municipalidad de origen y cumplir con las normas prescritas en la presente Ordenanza, los vehículos que no contasen con la constancia serán pasibles de las sanciones previstas por el Tribunal de Faltas Municipal”.

 Art. 2º:    Incorpórese al Art. 5º, el inciso “L” que quedará redactado de la siguiente manera: “Todos los vehículos destinados al transporte de productos que deban conservar la cadena de frío, contarán con sus respectivos equipos de refrigeración, los que mantendrán la caja del vehículo a una temperatura menor a los 10º grados centígrados.”

 Art. 3º:    Todos los vehículos destinados al transporte de productos que deban conservar la cadena de frío, tendrán un plazo de 180 días contados a partir de la sanción de la presente Ordenanza, a fin de la obtención e instalación de los equipos adecuados para la respectiva refrigeración

 Art.4º:     Modifíquese el Art. 6º inciso b), que quedará redactado de la siguiente manera: “Cuando se transporten productos conservados al frío, y deban seguir el mismo tratamiento, los vehículos contarán con equipos de refrigeración.”

 Art.5º:             Deróguese el inciso c), del Art. 6º.

 Art. 6º:    Modifíquese el Art. 8º, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Los vehículos destinados al transporte de chacinados deberán ser cerrados, térmicos y su interior recubierto de chapa de acero inoxidable o zinc u otro material inalterable, y la mercadería transportada, irá bien colgada en rieles de hierro galvanizado, niquelado o sobre estantería de material inalterable o estibada sobre tarimas.-

Deberá poseer termómetro de máxima y mínimo.Deberá instalar equipo de frío”.

  Art. 7º:   Modifíquese el Art. 12º, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Los vehículos destinados para el traslado de leche pasteurizada o certificada y derivados, deberán estar completamente cerrados y su interior, estar  Revestido de material impermeable aprobado y en perfectas condiciones de higiene. En ello no se debe transportar otra cosa que leche, sus derivados y/o hielo en cantidad suficiente para conservar los productos a temperatura óptima, con la salvedad de que cuando se haga con otro producto alimenticio convenientemente envasado en origen, los primeros deben mantenerse en un compartimiento totalmente separados, y que aseguren para los mismos una temperatura no mayor a 9º grados centígrados, durante todo el tiempo que permanezca con ella. Queda prohibido la presencia de recipientes conteniendo agua. En época de verano solo se podrá distribuir leche y sus derivados hasta las 11:00 horas, durante la mañana, y desde las 17:00 horas, durante la tarde, en caso contrario se procederá al decomiso de la misma. Deberán poseer equipos de refrigeración.

Los vehículos destinados al transporte de leche, desde el tambo hasta plantas pasteurizadas o establecimientos de industrialización en general, deberán reunir las siguientes condiciones: 

  1. Tener techos de material adecuado que protejan al producto de la acción del sol.
  1. Entre estos techos y la parte superior del envase, deberá exigirse una distancia mínima de cincuenta centímetros (0,50).
  1. c) Deberá estar en condiciones de asegurar al producto, una temperatura adecuada y mantenerse en óptimas condiciones de higiene.
  1. d) Queda prohibido el transporte en estos vehículos, de otro producto que no sea el específico.

En todos los casos, los vehículos en que se transporte leche, deben estar acondicionados de manera de asegurar para el producto, la temperatura de máxima y mínima.

 Los vehículos de transporte de leche a granel en tanques termos, reunirán las    condiciones siguientes:

1) La superficie en contacto con la leche o crema, deberá ser construida de material apropiado.

2) Las cañerías de carga y descarga que forman ángulos, deberán ser provistas en sus intersecciones de uniones cruz o codos con tapas.

3) En los casos de no estar revestidos con aireación térmica, deberán contar con los medios adecuados para evitar la acción directa de los rayos solares.

 Art. 8º: Comuníquese, publíquese, etc.-.       

      

SALA DE SESIONES. SAN LUIS, 14 DE JULIO del AÑO 2005.-

 

 

                  SANTIAGO SAIN                                   JORGE DANIEL SOSA                    

               Secretario Legislativo                                           Presidente

       Honorable Concejo Deliberante                      Honorable Concejo Deliberante

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