Cpde. Expte. Nº 313-C-2020.-
Sesión Ordinaria Nº 24/2020.-
V I S T O:
La necesidad de efectivizar la protección contra la asignación registral compulsiva de un “sexo” y la protección contra la modificación compulsiva de ciertos rasgos bioanatómicos de la persona en documentos públicos y privados dentro del Ejido Municipal; y
C O N S I D E R A N D O:
Que la obligación legal de publicitar en los documentos públicos y privados datos sobre los genitales de las personas -en rigor, sobre sus características sexuales- entró en crisis hace tiempo y, por lo tanto, merece ser cuestionada y eliminada de nuestro ordenamiento jurídico;
Que se advierte no sólo la inutilidad e improcedencia de tal obligación, sino también su dimensión más cruel, ya que con el pretexto de cumplimentar un dato irrelevante en un documento público o formulario oficial, en algunas oportunidades se resuelve irrespetar el cuerpo de una persona y menoscabar su derecho a la integridad corporal;
Que la asignación jurídica y registral de un “sexo” es inexacta (falsa), irrelevante jurídicamente, arbitraria, invasiva, discriminatoria, inútil y confusa. A su vez, es nociva por ser funcional a vulneraciones de derechos y actos discriminatorios. Lo mismo ocurre con la práctica extendida de registrar compulsivamente dicho dato en bases de datos públicos y privados;
Que la afirmación de que la noción de sexo es falsa reside en que cualquiera sea el dato que se consigne en un determinado documento sobre el sexo de una persona (actualmente limitada al binomio hombre o mujer), es falsa por no conformar una categoría capaz de conceptualizar una verdad;
Que hasta el momento la asignación sexual y registral, ha pretendido categorizar en un binomio ciertos rasgos bioanatómicos de cada persona: sus “características sexuales”. Estas características sexuales varían según cada persona, y comprenden: la genitalidad y cualquier otra anatomía sexual y reproductiva, cromosomas, gónadas, hormonas, capacidad de las hormonas y caracteres físicos secundarios que emergen de la pubertad;
Que cuando el conjunto de estos datos no se corresponden con este falso binomio (estipulado como hombre-mujer), o incluso cuando no se verifica el relato de correspondencia entre “características sexuales” en lugar de cuestionar su construcción conceptual como categorías exclusivas y excluyentes, se prioriza salvar el falso andamiaje discursivo y se violenta la diversidad corporal con prácticas registrales que remiten a las violaciones de derechos más graves que ha conocido nuestra historia;
Que el presente proyecto no sólo puntualiza sobre la actual irrelevancia jurídica y la improcedencia de la categorización y registro de personas en razón de la selección de alguna de sus características sexuales, sino que también se dirige a erradicar la utilización de esta falsa noción que favorece las discriminaciones históricas y vulnera el derecho a la diversidad corporal;
Que en los años ‘70, la irrupción de la categoría de género en la teoría feminista permitió el florecimiento de una serie de análisis que procuraban derrotar los estereotipos vinculados a la identidad femenina y masculina, a sus roles sociales y a sus relaciones de poder. La operación consistía principalmente en dos pasos: primero, diferenciar sexo de género, considerando al segundo una lectura cultural del sexo biológico, asignado dicotómicamente según la anatomía. Segundo, mostrar que las diferencias de género atraviesan toda la vida social, dividiéndola y organizándola simbólicamente;
Que actualmente, además de cuestionar la legitimidad de los estereotipos construidos por prejuicios sociales en base a supuestas “diferencias sexuales”, se cuestiona incluso el carácter de materialidad inapelable del “sexo”. Los estudios de géneros y sexualidades, plantean al sexo como una interpretación histórica y cultural que se hace sobre ciertas diferencias anatómicas o fisiológicas, especialmente sobre la genitalidad. Estas lecturas de los cuerpos se basan en paradigmas médicos/científicos y se adjudican a la biología;
Que Diana Maffia en su libro “SEXUALIDADES MIGRANTES GÉNERO Y TRANSGÉNERO expresa que “el sexo anatómico mismo, su propia presunta dicotomía, son producto de una lectura ideológica. Una ideología de género que antecede la lectura misma de los genitales, que no permite hablar de un sexo natural, y que es lo suficientemente fuerte como para disciplinar los cuerpos cuando no se adaptan cómodamente a la lectura que se espera hacer de ello.”;
Aquí hay un profundo asunto ideológico, que antes creíamos limitado a que la dicotomía anatómica se trasladaba a la “atribución de género” (el género que los otros en el mundo social nos adscriben, masculino o femenino), a la “identidad de género” (el propio sentido de pertenencia a la categoría femenina o masculina) y al “rol de género” (las expectativas culturales sobre las conductas apropiadas para una mujer o un varón) (Butler, 2001; Califia, 1997; Fausto-Sterling, 2001);
Que por ello es importante, y este proyecto así lo entiende, no solo desarmar el binomio registral hombre-mujer en razón de la diversidad corporal, sino también deconstruir la falsa categoría de sexo y desbiologizar la sexualidad;
Que Judith Butler afirma que la categoría del sexo es normativa y discursiva más que material y que, de hecho, son los discursos y las normas los que terminan operando sobre la materialidad del cuerpo. Es decir, la diferencia sexual nunca es sencillamente una función de diferencias materiales que no estén de algún modo marcadas y formadas por las prácticas discursivas;
Que teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado es fundamental afirmar que “el discurso causa la diferencia sexual”;
Que en este sentido, el “sexo” no solo funciona como norma, sino como una especie de poder, el cual se circunscribe, se diferencia como los cuerpos que controla;
Que Butler manifiesta que hay que considerar “la construcción del “sexo”, no ya como un dato corporal dado, sobre el cual se impone artificialmente la construcción del género, sino como una norma cultural que gobierna la materialización de los cuerpos”;
Que por estos motivos y los que a continuación se exponen, es que se propone la eliminación de la falsa categoría de sexo en documentos, con el propósito de garantizar la autonomía personal y la diversidad corporal;
Que la ley de Identidad de Género N° 26.743 es la que establece en su artículo 2°, entidad legal a la premisa de que el sexo es una falsa noción y no es una materialidad biológica: “Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo”;
Que por este motivo es que, previo a cuestionar que el Estado recolecte datos de todas las personas si ello no tiene una finalidad jurídica, corresponde cuestionar que no hubo ni hay una relación de “verdad” entre los datos consignados y la corporalidad de cada persona;
Que los interrogantes que se presentan, son ineludibles: ¿Por qué un instrumento estatal debe dar fe pública de un dato que por definición es falso?, ¿cuál es la relevancia y los efectos (la utilidad) por la cual el Estado Nacional, Provincial y en este caso Municipal clasifica a sus sujetos en hombres y mujeres?;
Que previo a la sanción de la citada ley de identidad de género, el género de las personas, que se consignaba en su DNI, era el resultado de la lectura que un profesional de la salud había realizado de su cuerpo. Esta percepción heterónoma (decida por otra persona) habilitaba la designación heterónoma (realizada por el estado), estipulándole un sexo M o F en su documento;
Que con la sanción de la ley de identidad de género, que limitó la lectura hegemónica de los cuerpos, la percepción heterónoma (la que hacen otras personas de nosotros/as) se transformó en auto-designación y la decisión sobre el género autopercibido es receptada en el DNI;
Que si consideramos que al sexo impuesto por la sociedad (hetero-percepción) le corresponde un documento que lo cristalice (hetero-designación), a la sexualidad auto-percibida (auto-percepción), entonces le corresponde una auto-designación en el mismo formulario/documento/instrumento oficial;
Que es por ello que el proyecto propone que una identificación de la identidad de género sea la manera de probar la falsa noción de sexo o género de una persona, cuando el Estado lo requiera a los fines de asignar alguna consecuencia administrativa/ jurídica diferencial;
Que el presente proyecto busca proteger la diversidad corporal de todas las personas contra actos invasivos y discriminatorios bajo el pretexto de sus características sexuales. Dichas características son históricamente usadas como pretexto discriminatorio. Tal como se hace con la nacionalidad, la etnia, la orientación sexual y las convicciones religiosas o filosóficas, entre otras, aquellos caracteres se utilizan para excluir y restringir el acceso a los derechos de un colectivo vulnerado;
Que así ocurre con cualquier persona que presenta una variación respecto al modelo de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente y dominante, y especialmente con las personas intersex, cuyo grupo históricamente vulnerado corresponde visibilizar por el actual grado de violación de sus derechos;
Que si bien la Argentina no cuenta con estadísticas propias referidas a la prevalencia de intersexualidad en la población, se estima a nivel global que 1 de cada 2000 niños/as nace con lo que culturalmente se interpreta como “ambigüedad en su genitalidad”;
Que en la Carta Orgánica Municipal, Art. 43° establece que “Corresponde a la Comisión de Higiene y Salud Pública, todo asunto vinculado a la salud pública y bienestar de la población, garantizando el derecho a la salud con medidas que lo aseguren para todas las personas, sin discriminación (…);
Que en la Carta Orgánica Municipal, Art 44° establece que “Corresponde a la Comisión de la Mujer, el Niño y la Ancianidad dictaminar respecto de problemáticas que en sus múltiples aspectos afectan a los niños, las mujeres y ancianos en su interacción social dentro del ámbito comunal;
Que es facultad del Honorable Concejo Deliberante, intervenir en procesos comunitarios para reconocer y asegurar derechos básicos de los habitantes de la Ciudad de San Luis;
Por todo lo aquí expuesto, es que solicito a vuestra honorabilidad tenga a bien aprobar el siguiente Proyecto de Ordenanza;
POR TODO ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A
PRIMERO: El Poder Ejecutivo Municipal, El Honorable Concejo Deliberante y la Justicia Administrativa de Faltas, así como toda otra dependencia Municipal deberá eliminar la categoría de “sexo” de todo documento público o privado dentro del Ejido Municipal, garantizando el respeto de la integridad, la autonomía y la diversidad corporal de todas las personas que habitan en la Ciudad de San Luis.-
SEGUNDO: El Municipio deberá contar y proveer de formularios y documentos públicos y privados oficiales donde sólo se incluirá información personal relevante, razonable y necesaria, según lo requerido por la Autoridad Competente, eliminando de este modo todo registro vinculado al sexo de la persona.-
TERCERO: Excepción. Cuándo la estipulación, consignación y/o desagregación del dato aludido en todo formulario y documento público o privado oficial sobre la identidad de género de una persona, sea necesario a los efectos de dar cumplimiento a medidas de acción afirmativa que garanticen la equidad de oportunidades y de trato, este dato será consignado conforme lo declarado por la persona en relación a su “identidad de género”.-
CUARTO: Finalidad. La finalidad de esta Ordenanza es la de garantizar el derecho a la intimidad, la autonomía, la autodeterminación, la integridad y la diversidad corporal de todas las personas, en especial de aquellas vulneradas por la discriminación bajo pretexto de que sus cuerpos no hegemónicos varían de normas construidas sobre la base de una falsa noción de sexo.-
QUINTO: Definiciones. A los fines de la presente Ordenanza, se entiende por:
a) Características sexuales: al conjunto de rasgos bioanatómicos histórica, ideológica y culturalmente relacionados con la sexualidad, incluyendo la genitalidad y cualquier otra anatomía sexual y reproductiva, cromosomas, gónadas, hormonas, capacidad de las hormonas y caracteres físicos secundarios que emergen de la pubertad.-
- b) Falsa noción de sexo: a la interpretación histórica, ideológica y cultural que se hace sobre ciertas diferencias anatómicas, especialmente sobre la genitalidad y otras comúnmente denominadas características sexuales. Estas lecturas, que históricamente se han basado en paradigmas médicos/científicos, se suelen atribuir a la biología y se han asignado con carácter binario, existiendo como únicas posibilidades el binomio varón-mujer.-
- c) Género: a la categoría construida cultural, ideológica y socialmente que pretende definir en cada momento histórico lo que se entiende por masculino y femenino, lo que es propio del varón y de la mujer y de las relaciones entre ambos. Esto comprende cualquier asignación de atributos socioculturales a las personas, tales como funciones, roles, responsabilidades e identidad, a partir de la falsa noción de sexo.-
- d) Dato sensible: Se considera dato sensible en los términos del artículo 2º de la Ley N° 25.326 – Ley de Protección de Datos Personales-, cualquier dato sobre características sexuales de una persona. La recolección y tratamiento de información sobre éstas características de la persona deben realizarse sólo cuando sea estrictamente relevante, razonable y necesario para un propósito legítimo.-
SEXTO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su promulgación e independientemente de ello, las instituciones alcanzadas por la misma podrán hacer uso del material que ya hubiese sido adquirido con anterioridad a la sanción de esta Ordenanza.-
SEPTIMO: Comuníquese, dése forma, archívese.-
SALA DE SESIONES, SAN LUIS 22 de OCTUBRE de 2020.-
IGNACIO CAMPOS GERMAN EMILIANO PONCE
Secretario Legislativo Vice Presidente Primero
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante