Cpde. Expte. Nº 393-C-2020.-
Sesión Ordinaria Nº 29/2020.-
V I S T O:
La Ordenanza N° II-0958-2020 (3653), y;
C O N S I D E R A N D O:
Que las mujeres y personas LOBT-E tienen las mismas libertadas esenciales y los mismos derechos humanos que los varones, incluido el de no verse sometidas a discriminación fundamentada en su género o sexo; y esos derechos dimanan de la dignidad inherente a toda persona humana, por lo cual se hace necesario adoptar medidas positivas y concretas que resulten igualadoras en los hechos de los derechos consagrados formalmente;
Que en tal sentido cabe recordar que la Declaración Universal de Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional en el artículo 75 inc. 22, en la reforma de 1994, consagra en su artículo 1° que todos los seres humanos nacen libres en dignidad y derechos. En la misma dirección La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo II que «Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna».
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), incorporada también a la Constitución, consigna en su artículo 1° que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercido a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos, entre otros, de sexo; y en su artículo 2° dispone que si el ejercicio de dichos derechos y libertades no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades;
Que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en ingles) en su artículo 1° consigna que la expresión «discriminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
Que la Constitución Nacional establece en el artículo 16 que todos los habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Asimismo, el artículo 37 garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos y la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios, a través de acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral. Finalmente, en el artículo 75 inc. 23 refiere a competencias para legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños y las niñas, las mujeres, ancianos y ancianas, y las personas con discapacidad;
Que, a los fines de armonizar los diferentes derechos fundamentales, resulta insoslayable acudir a los órganos monitores de las convenciones internacionales de DDHH, a los efectos de obtener la interpretación auténtica sobre el sentido y alcance que corresponde darles a los derechos consagrados en los respectivos pactos, los cuales conforman el bloque de constitucionalidad en la medida de su incorporación en el artículo 75 inc. 22 de la CN;
En tal sentido es claro el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, cuando en su artículo 2 punto 2 establece que cada uno de los Estados Partes en el Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el mismo, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Al respecto en el 370 Período de Sesiones (1989) del Comité de dicho Pacto, se emitió la Observación general N° 18 «No discriminación», en la cual se establece «1. La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos. Así, el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la obligación de cada Estado Parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En virtud del artículo 26 todas las personas no solamente son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley, sino que también se prohíbe cualquier discriminación en virtud de la ley y garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…) 7. (…) el Comité considera que el término «discriminación», tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. (…) 10.EI Comité desea también señalar que el principio de la igualdad exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto. Por ejemplo, en un Estado en el que la situación general de un cierto sector de su población impide u obstaculiza el disfrute de los derechos humanos por parte de esa población, el Estado debería adoptar disposiciones especiales para poner remedio a esa situación. Las medidas de ese carácter pueden llegar hasta otorgar, durante un tiempo, al sector de la población de que se trate un cierto trato preferencial en cuestiones concretas en comparación con el resto de la población. Sin embargo, en cuanto son necesarias para corregir la discriminación de hecho, esas medidas son una diferenciación legítima con arreglo al Pacto. (…) 13. Por último, el Comité observa que no toda diferenciación de trato constituirá una discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto;
Que asimismo debe mencionarse que el artículo 26 del Pacto ut supra aludido, consigna que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; y en la Observación general N° 18 antes citada, en lo atinente al artículo mencionado, el Comité señala que (…) En virtud del artículo 26 todas las personas no solamente son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley, sino que también se prohíbe cualquier discriminación en virtud de la ley y garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…) 12. Si bien el artículo 2 del Pacto limita el ámbito de los derechos que han de protegerse contra la discriminación a los previstos en el Pacto, el artículo 26 no establece dicha limitación. Esto es, el artículo 26 declara que todas ¡as personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley; también dispone que la ley garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquiera de los motivos en él enumerados. A juicio del Comité, el artículo 26 no se limita a reiterar la garantía ya prevista en el artículo 2 sino que establece en sí un derecho autónomo. Prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas. Por lo tanto, el artículo 26 se refiere a las obligaciones que se imponen a los Estados Partes en lo que respecta a sus leyes y la aplicación de sus leyes. Por consiguiente, al aprobar una ley, un Estado Parte debe velar por que se cumpla el requisito establecido en el artículo 26 de que el contenido de dicha ley no sea discriminatorio. Dicho de otro modo, la aplicación del principio de no discriminación del artículo 26 no se limita al ámbito de los derechos enunciados en el Pacto;
Que la Constitución de la Provincia de San Luis, en su artículo 11 Bis reconoce todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, a los que considera un piso, por sobre el cual se pueden establecer mayores derechos y garantías. En el artículo 16 consagra que todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexos, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales, debiendo removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de sus habitantes, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y su efectiva participación en la organización política, económica y social de la Provincia. Igualmente, en el artículo 66 reconoce como principios fundamentales de la cultura, el enriquecimiento espiritual e intelectual de la persona humana, la afirmación de los valores éticos, la profundización del sentido humanista, el pluralismo y la participación, la libertad, la tolerancia, la exaltación de la igualdad y la condena a toda forma de violencia;
Que la Ley N° 26.485 de «protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales», tiene por objeto promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; el desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres (…). Téngase presente que a finales de 2019 se incorporó a dicha norma la violencia de género política, como tipo y modalidad, reflejando el resultado de las luchas históricas contra la discriminación antes aludida y las violencias machistas;
Que considerando análisis formulados en la órbita del Ministerio de Interior de la nación (Natalia Del Cogliano 1 Danilo Degiustti), cabe recordar que aun antes de la reforma constitucional aludida, Argentina fue señera en la sanción de una ley de cupo femenino como medida de acción positiva para asegurar la representación de mujeres en el Congreso nacional. En 1991 la Ley 24.012 estableció un piso mínimo de representación de mujeres en las listas partidarias para los cargos Legislativos Nacionales. Las mismas debían estar compuestas de, al menos, un 30% de mujeres. Sin embargo, la aplicación del cupo femenino en el Senado se retrasó hasta 2001, año en que la elección comenzó a ser directa. La norma logró perfeccionarse a través de sucesivas reglamentaciones en virtud de las cuales se llegó a la aplicación de hecho de la paridad (50% de mujeres) en la composición de las listas de candidatas y candidatos para el Senado de la Nación (Decreto 1246/00) donde, al presentarse sólo dos candidaturas por lista, la ley de Cupo y su reglamentación ya prevé que deban ser de distinto sexo. Cabe mencionar que el cumplimiento de mínima por parte de los partidos y las restricciones mecánicas impuestas por magnitudes efectivas impares y predominantemente pequeñas (renovación de 2 o 3 cargos, que suelen implicar la elección de una o dos personas por fuerza), magnifican su efecto negativo sobre la representación femenina al interactuar con el efecto «cabeza de lista en magnitudes impares»; si, como suele suceder, la cabeza la ocupan varones, estos resultan sobre representados en los resultados, en contextos de competencia bajo magnitudes pequeñas;
Que, siguiendo dicha línea argumental, puede advertirse que el cupo permitió no sólo aumentar la cantidad de mujeres en las bancas, sino también ampliar la agenda parlamentaria. Se pudo feminizar la agenda legislativa; por lo cual se sostiene que la presencia de mujeres en el Congreso favorece la sanción de leyes y la producción de políticas públicas que redundan en la ampliación de derechos. En tal sentido, como recuerda Caminotti (2013), por ejemplo, entre 1989 y 2007, el 79% de los proyectos sobre cuotas de género, el 80% de las iniciativas sobre despenalización/ legalización del aborto, acceso a la contracepción y derechos reproductivos, y el 69% de las propuestas en materia de violencia de género fueron introducidas por legisladoras (Franceschet y Piscopo, 2008). Entre 1994 y 2003, 87 de las 177 diputadas nacionales que ocuparon su banca al menos por un año presentaron proyectos sobre temas de género (Archenti y Johnson, 2006). «Además de la presentación de proyectos, el trabajo de las legisladoras nacionales ha sido fundamental para la aprobación de leyes que amplían derechos de las mujeres, como las de Cupo Sindical Femenino (Ley 25674/02), Salud Sexual y Procreación Responsable (Ley 25673/02), Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26061/05), Contracepción Quirúrgica (Ley 26130/06), Aprobación del Protocolo Facultativo de la CEDAW (Ley 26171/06) y Protección integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Ley 26485/09), por mencionar algunas de las más emblemáticas» (Caminotti y Rodríguez Gusté, 2009);
Que en definitiva, sin perjuicio de la buena performance cuantitativa y cualitativa de la ley de cupo, debe avanzarse hacia la paridad efectiva en el ejercicio de cargos, siguiendo el espíritu del artículo 37 de la Constitución Nacional que comprometió al Estado a impulsar acciones positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades entre los sexos/géneros y facultó al Congreso a promover medidas de acción positiva (Art. 75, inciso 23) como la Ley nacional de Paridad de Género N°27.412;
Que tender a la equidad real entre los géneros en las representaciones políticas y publicas es un acto de justicia social sin el cual no puede sostenerse el espíritu democrático que se invoca en sociedades libres; e implica un posicionamiento claro frente a las discriminaciones que sufren las mujeres y personas LGBT+, incluyendo -como se expresó anteriormente- las violencias políticas en todas sus expresiones;
Que siguiendo el sistema de DDHH, toda referencia al género de las personas debe realizarse de conformidad con lo normado en la Ley 26.743 «Ley de Identidad de Género» y la que en el futuro la modifique o reemplace;
Que pensar una ley de paridad para la representación de cargos electivos significa asumir que las desigualdades estructurales manifestadas en las discriminaciones, son la base de las violencias de género;
Que cabe tener presente que como lo refleja la Corte Suprema de la Nación in re (CNE 6459/2019) «Juntos por el Cambio s/ oficialización de candidaturas. Elección general – comicios 27 de Octubre de 2019», «nuestro poder legislativo reguló la paridad de género [mediante la ley 27.412, como] (…) una medida más de acción positiva para tratar de equilibrar la situación de un grupo de la sociedad históricamente postergado en materia de participación política, las mujeres (…) Del debate parlamentario que precedió la sanción de la ley (…) se desprende que mediante ésta se ha buscado ‘poner en ejecución uno de los mandatos más claros de la Constitución Nacional reformada en el año 94, que tiene la manda clara de acciones concretas para garantizar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres, en este caso en el Poder Legislativo’ (…) En igual sentido corresponde señalar que en los propios fundamentos del decreto N° 171/2019 reglamentario de la citada ley se menciona además del artículo 37 de la Constitución Nacional (…) al artículo 75, inciso 23 de nuestra Constitución, mediante el cual se establece que le corresponde al Congreso legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen r la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella, entre otros, respecto de las mujeres»;
Que no debe obviarse que, con el objetivo de mejorar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, acelerar su participación política, promover avances sustantivos en el ejercicio de dichos derechos y contribuir a remover los obstáculos que aún persisten es que primero se sancionó la ley 24.012 de cuotas de género (o cupos) en las listas para cargos electivos y, luego, la ley 27.412 de paridad en las listas y los reemplazos de las bancas Ambas, como ya se ha visto, establecen medidas de acción positiva a su favor;
Que, considerando los fundamentos vertidos se proyecta la adecuación de la Ordenanza N° 11-0958-2020 (3653), para garantizar la equidad real en la representación política, de personas con género femenino y masculino, en la convicción de que sin paridad no hay democracia plena;
Que atendiendo a la realidad municipal en cuanto a la conformación del Honorable Concejo Deliberante, se hace necesario prever mecanismos tendientes a garantizar la paridad y la alternancia en las listas, tanto vertical como horizontal, armonizando la igualdad en la representación con el resto de los derechos políticos, promoviendo la libre participación ciudadana y la pluralidad en dicha representación;
Que en tal sentido se estima razonable fijar una regla que asegure que en la integración de listas se contemple la participación alternada de personas de ambos géneros, de manera que las postulaciones a los cargos titulares y suplentes contemplen la conformación femenino-masculino o a la inversa; y que además de ser paritaria, que exista alternancia de los géneros por elección, lo cual además de asegurar la libre concurrencia en la participación política garantizará la igualdad real de géneros; todo ello tanto en las elecciones primarias como en las generales, de manera tal que eventualmente al momento del reparto de puestos entre las diferentes listas internas que pudiesen participar, se garantice la efectiva representación de las mujeres considerando el sistema D’ hondt;
Que finalmente, y a los fines de promover cambios sustanciales que ordenen el sistema electoral para hacer efectiva la igualdad consagrada en el bloque de constitucionalidad, se estima necesario incorporar una Cláusula transitoria a los fines de que en el periodo 2021 para las renovaciones del Honorable Concejo Deliberante se fije la obligatoriedad de que la totalidad de las listas sean encabezadas por personas de género femenino. A partir de lo cual, en lo sucesivo, el propio régimen garantizará la altemancia en cuanto al encabezamiento, asegurando así en el menor tiempo posible la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres en la participación política sin afectar la participación libre y expectante a dichas elecciones del otro género;
POR TODO ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A
PRIMERO: Modifíquese el Art. 3° de la Ordenanza N° II-0958-2020 (3653), el que quedará redactado de la siguiente manera: «Este porcentaje será aplicado a la totalidad de la lista, que además deberá cumplir con el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre sexos por binomios (mujer-hombre u hombre-mujer).
Establézcase que para la elección de concejalas y concejales deberá alternarse dicho orden de prelación por género en cada elección, en relación a la anterior, garantizándose igual participación a mujeres y varones en todo el territorio municipal.-
SEGUNDO: Modifíquese la Ordenanza N° 11-0958-2020 (3653), estableciéndose como Artículo 9° la siguiente DISPOSICIÓN TRANSITORIA: «Establézcase como disposición transitoria, para lo normado en el Art. 3° segundo párrafo, que para las renovaciones ordinarias parciales del año 2021, las listas de candidaturas que se presenten deben integrarse ubicando en su primer cargo titular a personas de género femenino y a partir del segundo cargo de manera intercalada con personas de género masculino, respetando el orden y alternancia desde el primer cargo titular femenino hasta el último cargo suplente.
La Justicia Electoral no podrán oficializar las listas que no respeten el orden de prelación consignado en el párrafo anterior, resultando nulo de nulidad absoluta todo acto contrario a lo dispuesto en el presente artículo.-
TERCERO: De forma.-
SALA DE SESIONES, SAN LUIS 02 de DICIEMBRE de 2020.-
GABRIEL BLANCO DANIELA BELEN SERRANO
Secretaria AdminstrativoA/C Secretarìa Legislativa Vice Presidenta
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante