Inicio 9 Ordenanza 9 ORDENANZA N° II-1048-2023 (3743 /2023)
Fecha de sanción:2023-10-12

ORDENANZA N° II-1048-2023 (3743 /2023)

Cpde. Expte. Nº 128-C-2023. –

Sesión Ordinaria Nº 31/2023.-

 

V I S T O:

La Ley Nacional N° 27.044, que adopta la Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas del año 2007;

La Ley Nacional N° 25.280, que adopta la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de la Organización de los Estados Americanos del año 1999;

El artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que reconoce con jerarquía constitucional Convenios, Pactos y Tratados internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás convenios y tratados que se desprenden de ésta, entre los cuales destacamos los que adquieren importancia particular por la especificidad de los temas tratados, vinculados al presente proyecto;

La legislación presente en la Constitución Nacional, Constitución Provincial y Carta Orgánica Municipal, que procura la reparación de las situaciones de vulneración de derechos que pudiesen atravesar las personas por diferentes motivos;

La Ordenanza N° VIII 0957/2020, promovida y aprobada por el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de San Luis en octubre del 2020, mediante la cual se crea el «Consejo Municipal de Protección y Abordaje Integral de las Personas con Discapacidad”, y;

 

C O N S I D E R A N D O:

Que, la reelaboración del presente proyecto surge como consecuencia de un trabajo colaborativo entre concejales y concejalas integrantes de la Comisión de Legislación e Interpretación del Honorable Concejo Deliberante, organismos del Estado Provincial, Municipal, actores y organizaciones sociales con especial interés en la temática, como así también de familiares y personas en situación de discapacidad; 

Agradecemos profundamente a todos ellos/as y sus aportes, que han otorgado una mirada de mayor alcance del proyecto, a partir de lo cual se ha trabajado en las modificaciones que a continuación desarrollamos;

Dada la relevancia que ha cobrado en dichos encuentros la contemplación de personas en situación de discapacidad en los registros propuestos en el presente proyecto de ordenanza, comenzaremos desarrollando los fundamentos pertinentes para dicho registro en particular. La Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, define que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Tal es así, que se considera que una persona con una deficiencia motriz que se desplaza en silla de ruedas, tiene discapacidad cuando la ciudad no tiene rampas; una persona con una deficiencia visual, tiene discapacidad cuando las señales no están escritas en Braille; una persona con una deficiencia auditiva, tiene discapacidad cuando no dispone de intérprete de lengua de señas; una persona con una deficiencia intelectual tiene discapacidad cuando no hay a su disposición textos en lenguaje sencillo;

Que, además la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;

Que, nuestro país ha otorgado jerarquía constitucional a la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad antes citada, a través de la Ley Nacional N° 27.044;

Que, según la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala y ratificada por la República Argentina por medio de la Ley Nacional N° 25.280, se entiende por «discriminación contra las personas con discapacidad» a toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia;

Que, en su inciso a) del apartado 1) del artículo 3° de la misma Convención, se dispone que para lograr los objetivos de la misma, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. Dichas medidas son muchas y diversas, no obstante lo cual destacamos las siguientes: Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;

Asumiendo que el modelo social de la discapacidad se presenta como nuevo paradigma del tratamiento actual de la discapacidad, considera que las causas que originan la discapacidad no son religiosas, ni científicas, sino que son, en gran medida, sociales. Desde esta nueva perspectiva, se pone énfasis en que las personas con discapacidad pueden contribuir a la sociedad en iguales circunstancias que las demás, pero siempre desde la valoración a la inclusión y el respeto a lo diverso. Este modelo se relaciona con los valores esenciales que fundamentan los derechos humanos, como la dignidad humana, la libertad personal y la igualdad, que propician la disminución de barreras y dan lugar a la inclusión social, que pone en la base principios como autonomía personal, no discriminación, accesibilidad universal, normalización del entorno, diálogo civil, entre otros;

Siguiendo dicho paradigma, en la actualidad se entiende por discapacidad a aquella situación de desventaja, marginación y discriminación que experimenta un individuo debido a las barreras físicas o de actitud que le presenta e impone un entorno social, que ha sido diseñado y construido para personas promedio, es decir sin tener en cuenta las características necesidades o limitaciones funcionales que pueden presentar algunas personas;

Que, según el inciso 23) del artículo 75° de la Constitución Nacional, es de importancia nacional la legislación y promoción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por dicha Constitución y tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, respecto de grupos sociales particulares, entre los que se menciona a las personas con discapacidad;

Que, según el inciso b) del artículo 81 de la Carta Orgánica municipal, el Municipio deberá proveer acciones tendientes a prestar apoyo especial a las personas con discapacidad, menores y ancianos;

En el marco de dicha normativa, cabe destacar la iniciativa llevada a cabo durante 2019 en la Ciudad de San Luis desde el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de la redacción y propuesta de un proyecto de ordenanza que propuso el abordaje, participación e integración de las personas con discapacidad. A partir de la misma se consolida un colectivo de más de cincuenta personas, que, en torno a las demandas y necesidades respecto a la temática, comienza un proceso de escucha activa, acuerdos, consensos y debate. Como resultado de dicho trabajo la Ordenanza N° VIII 0957/2020 fue promovida y aprobada en octubre del 2020 creando el «Consejo Municipal de Protección y Abordaje Integral de las Personas con Discapacidad», realizándose al año siguiente una convocatoria ampliada a actores de la comunidad para que la ordenanza tomara forma, efectivizándose así su funcionamiento;

En virtud de diseñar un registro en el cual se vean contempladas las personas que sufren una enfermedad crónica no transmisible o problemática de salud recurrente, fundamentaremos la importancia de su creación, desde una perspectiva de protección de derechos humanos. Según expresa la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 1°, todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en aquella declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna, y todas las personas tienen derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de su comunidad, según se expresa en su artículo 11°;

Que, según el inciso 1) del artículo 25° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad;

Que, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, afirma en su artículo 12° que los Estados Partes reconocerán el derecho a toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, adoptando las medidas necesarias para la efectividad de este derecho, entre las cuales se menciona en su inciso c) la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas, y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad, según se expresa en el inciso d);

Que, las enfermedades crónicas son definidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como aquéllos trastornos orgánico-funcionales que obligan a una modificación de los estilos de vida de una persona, y que tiende a persistir a lo largo de toda su vida. Existen determinados factores que, en su conjunto y sumando a disposiciones orgánicas de las personas, pueden provocar este tipo de enfermedades, como el ambiente, los estilos de vida y los hábitos, la herencia, los niveles de estrés, entre otros;

La OMS define al riesgo como la probabilidad de un resultado adverso o factor que aumenta esa probabilidad. Según la Organización Panamericana de la Salud (OPS), las enfermedades no transmisibles (ENT) no son inevitables, muy por el contrario, son prevenibles o se pueden detener, y la lucha contra ellas depende de la detección oportuna y del control de los factores de riesgo principales. Existen en este sentido múltiples factores de riesgo, algunos de los cuales son contextuales, es decir, se presentan en las comunidades. Entre ellos se ubican las condiciones sociales y económicas, el ambiente, la cultura y los procesos de urbanización. Dentro de este último grupo de factores cobra relevancia el acceso a los productos y servicios como factores de riesgo de las ENT;

 Que, según estudios científicos, poder evaluar la calidad de vida de los pacientes se ha convertido en una ayuda vital para el personal del área de la salud, ya que a través de ésta se pueden detectar fallas en la forma de proceder del personal médico que atiende al paciente, así como de la familia. Los dos aspectos fundamentales en la evaluación de la calidad de vida son las variables independientes, como las emociones, la familia, el ambiente social y el lugar de residencia, entre otros, que pueden influir en la calidad de vida del paciente, y las variables dependientes, como las dimensiones física, emocional y social;

Que la Constitución Nacional, en su reforma de 1994, en el Capítulo 41, reconoció el derecho fundamental de todos los habitantes a «gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. (…) Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”;

Que la Constitución de la provincia de San Luis, en su artículo 57, considera a la salud desde una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social, y el Estado se compromete a garantizar su ejercicio;

Que la Carta Orgánica Municipal considera en su artículo 78 a la salud como un derecho fundamental de todos los vecinos y vecinas, concibiendo a ésta, en concordancia con el artículo 57 de la Constitución Provincial, de manera amplia, desde una concepción del hombre como unidad biopsicosocial y protagonista permanente en la lucha por mejorar sus condiciones concretas de existencia que determinan su situación de salud-enfermedad; 

Que en su artículo 79, la Carta Orgánica Municipal detalla las garantías para el cumplimiento del artículo antes mencionado, velando por el bienestar de la población y desarrollando acciones que tiendan a mejorar la calidad de vida de sus habitantes. Entre tales acciones se destaca la definición de políticas, planificación, programación y evaluación de las acciones para la promoción, prevención, reparación y rehabilitación de la salud, coordinando acciones para tales fines con el nivel provincial y nacional;
                                                Por último, a los fines de fundamentar la creación del registro que contemple a personas en situación de vulnerabilidad de alguno de sus derechos humanos, retomaremos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual expresa en su artículo 1° que todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna;

Que, la Convención Americana de Derechos Humanos afirma la obligación de los Estados Partes de «respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social», tal como queda expresado en su artículo 1°;
                                              Que, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial expresa en su artículo 1° que se denotará con la expresión «discriminación racial» a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. Por su parte, el artículo 1° del apartado 2) de dicha Convención establece que los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y, acorde al inciso e), los estados se comprometen a estimular la conformación de organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial;

Que, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer define, en su artículo 1°, a la expresión «discriminación contra la mujer», a toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Para evitar cualquiera de estos actos discriminatorios incitan a los Estados Partes, según su artículo 2°, a condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas, para lo cual éstos deben seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer;

Que, según lo expresado en el principio 1 de la Declaración Universal de los Derechos del Niño, los derechos a ellos reconocidos lo serán «sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia», a la vez que según el principio 5 «el niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular». Finalmente, tal como se expresa en el principio 10, «el niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes»;

Que, según el artículo 1° de los Principios de Yogyakarta, «los seres humanos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos», a la vez que la ley prohibirá toda discriminación ejercida en base a las identidades de género, garantizando a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier forma de discriminación de esta clase, según su artículo 2°, argumentándose también que la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica;

Que, según el artículo 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, las Declaraciones, Pactos y Convenciones anteriormente citados, y que resultan de interés particular para el presente proyecto de Ordenanza, adquieren jerarquía constitucional, no pudiendo derogar ninguno de los artículos de la Constitución Nacional, y debiendo entenderse como complementarios de los derechos y garantías reconocidos por ella;

Que, según las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, texto fruto del trabajo llevado a cabo en el marco de la XIX Cumbre Judicial Iberoamericana, tal como se expresa en el apartado 1) de la sección segunda del capítulo primero, las personas consideradas en situación de vulnerabilidad son aquéllas que «por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico». Reconociendo además que las causas de vulnerabilidad son «la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad»;

Que, en consonancia con las Declaraciones, Pactos y Convenciones citados, así como con lo expuesto en nuestra Constitución Nacional, se reconoce que la diversidad de género, idioma, religión o raza que pudiesen presentar las personas no comportan motivos para el desarrollo de acciones discriminatorias; no obstante lo cual se ha decidido, en función de lo conversado en instancias de diálogo y discusión del presente proyecto de ordenanza, reemplazar el término raza por el de etnia, entendiendo que el primero encierra un componente valorativo, de manera que, falsamente erigido sobre características biológicas, se trata en realidad de un constructo social, mientras que el concepto de etnia denota grupos de personas relacionadas entre sí en función de aspectos sociales y culturales. En consecuencia, se ha reemplazado la utilización del término raza por el de etnia en el articulado del presente proyecto de ordenanza;

Que, según el artículo 16 de la Carta Orgánica Municipal, el Municipio sostiene para sus vecinos la libertad de cultos, no reconociendo a los fines de la participación de los mismos, discriminación religiosa alguna;

Que, según el inciso f) del artículo 112 de la misma Carta, es responsabilidad del estado municipal fomentar a través de los medios de comunicación masivos, ámbitos recreativos y de educación formal e informal y otros espacios de la vida comunitaria, la modificación de actitudes y patrones socioculturales tanto de los hombres como de las mujeres que perpetúen la discriminación;

 

POR TODO ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE:

O R D E N A N Z A

 

OBJETO:

ARTÍCULO 1º: Creáse el «Registro Municipal de personas en situación de discapacidad”.-

ARTÍCULO 2º: Creáse el «Registro Municipal de personas con enfermedades crónicas no transmisibles y/o problemáticas de salud recurrentes”.-

 ARTÍCULO 3º: Creáse el «Registro Municipal de personas vulneradas en sus derechos fundamentales».-

INSCRIPCIÓN:

ARTÍCULO 4º: La inscripción a los Registros será, en todos los casos, de manera voluntaria. En caso que la situación lo amerite, un/a familiar y/o tercera persona por la persona interesada podrá inscribirlo/a.-

NORMATIVA: 

ARTÍCULO 5º: Dispóngase que los registros creados deberán contener toda la normativa referida a la población que en los mismos se inscriban, a fin de poder hacer efectivo el encuadre de protección de derechos que su implementación persigue.- 

 

FUNCIONAMIENTO:

ARTÍCULO 6º: El Poder Ejecutivo deberá habilitar los registros referidos en los artículos anteriores en formato digital a través de la plataforma municipal, como así también en formato papel, dentro de los 30 (treinta) días de la promulgación de la presente. Los registros permanecerán abiertos sin límite de tiempo, posibilitando la inscripción en cualquier momento. En los registros, los y las inscriptas deberán consignar nombre completo, DNI, domicilio real, descripción de la situación de vulnerabilidad sufrida, incluyendo en dicha categoría a todas aquellas barreras y/o situaciones que dificultan u obstaculizan el acceso a los derechos humanos fundamentales, como así también a las necesidades vinculadas al desarrollo social, a servicios públicos, atención estatal, infraestructura u otros aspectos del entorno próximo del domicilio de residencia y/o de los lugares o espacios que habite o desee transitar.-

EJECUCIÓN: 

ARTÍCULO 7º: El Poder Ejecutivo deberá contactar a la persona inscripta en un plazo no mayor a 15 días desde su inscripción con el objetivo de comenzar a gestionar y resolver las necesidades y planteos formulados como asimismo las políticas públicas necesarias para cada caso.- 

FINALIDAD:

ARTÍCULO 8º: La información suministrada en los Registros constituirá un medio para que el Poder Ejecutivo Municipal aborde el caso concreto, recomponiendo el derecho afectado y tenga a bien gestionar y garantizar políticas públicas tendientes a disminuir y/o eliminar situaciones de vulnerabilidad de los derechos humanos impuestas a las personas inscriptas en los Registros. Dicho objeto se realizará a partir de un análisis situado de las mismas, y su vinculación, entrecruzamiento o contraposición con un análisis de servicios públicos e infraestructura de las zonas de la ciudad donde dichas personas habitan.-

CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS:

ARTÍCULO 9º: Los datos ingresados en los Registros serán, en todos los casos, confidenciales, quedando prohibida su divulgación. Los mismos serán puestos a consideración de manera exclusiva a los integrantes del Honorable Concejo Deliberante, y de personas funcionarias del Poder Ejecutivo Municipal que los requieran para trabajar en pos de los objetivos enumerados en el presente proyecto de ordenanza. El acceso a los datos de los Registros para estas últimas personas se realizará únicamente con posterioridad a la fundamentación de las razones de tal solicitud.- 

CAPACITACIÓN DEL PERSONAL:

ARTÍCULO 10º: Dispóngase que el Poder Ejecutivo capacite al personal encargado de recepcionar las solicitudes de inscripción a los Registros en particular, y al personal del Estado Municipal en general, con el objetivo de brindar herramientas para la comprensión y transformación de las situaciones de vulnerabilidad.-

PROMOCIÓN:

ARTÍCULO 11º: Dispongáse que la creación de los registros sea promocionada en diversos espacios públicos, tales como centros de salud, hospitales, comisarías, medios de comunicación locales, entre otros, con la finalidad de que los vecinos y vecinas tengan conocimiento de su existencia y de la posibilidad de su inscripción en los mismos.-

ÓRGANO:

ARTÍCULO 12º:   El Poder Ejecutivo deberá determinar la autoridad de aplicación que asegurará y controlará el cumplimiento de la presente ordenanza. Asimismo, designará y/o conformará un órgano específico con los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para hacer efectivo lo dispuesto en esta ordenanza.-

ARTÍCULO 13º: COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Municipal. Publíquese en el Boletín Oficial y Archívese.-

 

SALA DE SESIONES, SAN LUIS 12 DE OCTUBRE DE 2023.-

 

NICOLÁS ALCARAZ VILLEGAS GASTÓN ENRIQUE TÉMOLI
            Secretario Legislativo                     Presidente
  Honorable Concejo Deliberante     Honorable Concejo Deliberante

 

Ir al contenido