O R D E N A N Z A
TÍTULO I
OBJETO – ALCANCE – CUESTIONES PRELIMINARES
Art. 1°: OBJETO. La presente ordenanza tiene por objeto regular los planes, las soluciones y las estrategias habitacionales que se desarrollen y ejecuten en el ámbito de la ciudad de San Luis. Sus disposiciones son de orden público e interés social, implicando esto último que deberán adoptarse criterios generales que protejan los intereses familiares y privilegiar a los sectores más vulnerables de la sociedad con particularidad a los residentes de la ciudad con una antigüedad mínima e inmediata de cinco (5) años.-
Art. 2°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza será la actual SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL o el organismo que en el futuro lo sustituya o reemplace.-
Art. 3°: DEFINICIONES. Entiéndase por planes habitacionales los procedimientos tendientes a la adjudicación de lotes con o sin edificación, con destino específico a la construcción de vivienda, sea por ejecución de políticas sociales oficiales, con o sin otorgamiento de crédito hipotecario y/o crédito en materiales, mediante llamados a licitación pública para su ejecución, sistemas cooperativos de autoayuda u otras modalidades que pudieran implementarse en el futuro. Entiéndase por soluciones habitacionales aquellos planes de acción que se implementen basados en el sistema de la autoconstrucción, incluyéndose el mejoramiento, refacción y/o ampliación de la vivienda única, tendientes a propiciar toda la asistencia necesaria para restituirle condiciones de habitabilidad, a efectos de que nuestros ciudadanos establezcan en ella su centro de vida. Los sistemas de autoconstrucción se regirán en lo pertinente por la presente ordenanza y serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, estableciendo modalidad, plazos y condiciones. Entiéndase por estrategia habitacional, la decisión política de promover la urbanización de zonas, el fomento de beneficios especiales con destino directo, entre otros, a jóvenes, matrimonios y adultos de nuestra población, a la facilitación de emprendimientos productivos anexos y al arraigo de profesionales para el desarrollo de sus actividades en nuestra ciudad, sea que se enmarquen dentro de un plan o de un sistema de soluciones habitacionales. A efectos del presente régimen legal y de la aplicación e interpretación de todo otro documento aplicable en planes y soluciones habitacionales, los siguientes términos tendrán el significado que se consignan a continuación:
Aspirante: persona física que exhibe su voluntad de acceder a un plan o solución habitacional, presentándose y adjuntando la documentación correspondiente, sin que tal condición genere la calidad de inscripto;
Inscripto: aspirante que habiendo cumplimentado con los requerimientos propios del llamado a inscripción para el plan correspondiente, es declarado admisible por acto administrativo, resultando tal carácter personal e intransferible;
Preadjudicatario: inscripto seleccionado mediante acto administrativo para acceder a una vivienda determinada en proceso de construcción;
Adjudicatario: inscripto o preadjudicatario que accede a la vivienda mediante acto administrativo.-
TÍTULO II
NORMAS GENERALES DE LA INSCRIPCIÓN
Art. 4°: DEL LLAMADO A INSCRIPCIÓN. El Poder Ejecutivo establecerá para cada plan habitacional las modalidades, condiciones y requisitos a cumplimentar en su desarrollo y ejecución, a efectos de que un aspirante revista la calidad de inscripto.-
Art. 5°: PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE INSCRIPTO. La condición de inscripto se pierde por:
a) Falseamiento u ocultamiento de los datos que hubieran servido de base para la inscripción, como aquellos otros que sean proporcionados con posterioridad;
b) Renuncia del inscripto, en forma expresa y por medio fehaciente ante la Autoridad de Aplicación;
c) La adquisición por parte del inscripto o miembro del grupo familiar declarado, de un bien inmueble, salvo que el adquirente hubiere comunicado y acreditado a la Autoridad de Aplicación su desvinculación previa del grupo;
d) Falta en el pago de TRES (3) cuotas consecutivas o CINCO (5) alternadas;
e) Encontrarse anotado en el Registro de Deudores Morosos Alimentarios;
f) Tener condena por delito de usurpación;
g) Otra causal determinada en el plan habitacional correspondiente.-
Art. 6°: DEVOLUCIÓN DE DINERO AL INSCRIPTO. SANCIÓN. A criterio de la Autoridad de Aplicación, corresponderá la devolución de las cuotas efectivamente abonadas o la imputación de las mismas conforme se establezca en cada plan habitacional. A petición de parte y, de proceder, se dispondrá la devolución de lo abonado en el término máximo de NOVENTA (90) días corridos. En ningún caso lo pagado en concepto de cuotas generará intereses ni podrá actualizarse. Lo abonado en concepto de inscripción no es repetible ni compensable. En el supuesto previsto en el Inciso a) del Artículo anterior, además de la pérdida de la condición de inscripto, tendrá por sanción la pérdida de las cuotas efectivamente abonadas, lo que no dará lugar a reclamo alguno por parte del inscripto, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que pudieren corresponder.-
Art. 7°: SANCIÓN POR PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE INSCRIPTO. Determinada la pérdida de la condición de inscripto por alguna causal enumerada en el Artículo 5°, salvo los supuestos de los incisos b) y d) debidamente justificados, el titular no podrá aspirar a ningún otro plan o solución habitacional por el término de TRES (3) años contados desde el momento en que quede firme el acto administrativo correspondiente.-
TÍTULO III
DE LA PREADJUDICACIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 8°: PRIMACÍA EN LA SELECCIÓN. CAPACIDADES DIFERENTES. La preadjudicación de los inmuebles se realizará en base a parámetros y criterios generales de primacía, a ser determinados en cada plan habitacional.
Todo acto administrativo de preadjudicación o de adjudicación, según corresponda, deberá contener como mínimo un DIEZ POR CIENTO (10%) de personas con capacidades diferentes en caso de existir, en el listado propuesto, sean titulares o familiares a cargo incluidos en el grupo familiar declarado.-
Art. 9°: CARÁCTER DEL ADJUDICATARIO. CONTRATO. La calidad de adjudicatario se adquiere por acto administrativo, suscripción del respectivo contrato en los términos fijados en cada plan habitacional y la toma de posesión efectiva del bien. La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario, se otorgará una vez cumplidos los recaudos exigidos en el respectivo contrato de adjudicación.-
Art. 10°: OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO. El adjudicatario del inmueble, asume las obligaciones que a continuación se establecen:
a) Ocupar el inmueble en forma efectiva, conjuntamente con el grupo familiar declarado, dentro del plazo máximo de QUINCE (15) días posteriores a su entrega. Constatado el incumplimiento, la Autoridad de Aplicación iniciará el trámite de desadjudicación;
b) Habitar el inmueble con su grupo familiar por el término mínimo que fije cada plan habitacional, resultando inadmisible en ese lapso transferir, ceder, arrendar, dar en préstamo por cualquier título, constituir cualquier derecho de uso y/o goce a favor de terceros sea en forma gratuita u onerosa, total o parcialmente el inmueble adjudicado;
c) Mantener el inmueble en perfecto estado de uso, conservación y salubridad, comprobables por la Autoridad de Aplicación;
d) Abonar en tiempo y forma impuestos, tasas y contribuciones, ordinarias y extraordinarias, creadas o a crearse por el Estado Municipal, que recaigan en el inmueble;
e) Permitir la inspección del inmueble cuantas veces la Autoridad de Aplicación estime conveniente, oportuno y necesario;
f) Pagar en tiempo y forma el precio convenido. La falta en el pago de TRES (3) cuotas consecutivas o CINCO (5) alternadas dará lugar a la desadjudicación. La autoridad de aplicación, de acuerdo a las características particulares de cada plan habitacional, podrá modificar la cantidad de cuotas impagas, alternadas o consecutivas, como así también el interés aplicable por mora en los servicios de amortización;
g) Las demás que se determinen en el contrato de adjudicación.-
TÍTULO IV
DESADJUDICACIÓN
Art. 11°: DETECCIÓN DE INCUMPLIMIENTOS. EFECTOS. El incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones enumeradas en el Artículo 10 y/o el falseamiento u ocultamiento de los datos que hubieran servido de base para la adjudicación o los que sean proporcionados con posterioridad, dará lugar a la rescisión del contrato por culpa del adjudicatario, la desadjudicación del inmueble, la pérdida de las sumas de dinero abonadas y las mejoras introducidas en aquél, debiendo restituirlo en perfecto estado de conservación al Estado Municipal, imputándose las sumas abonadas en concepto de valor de uso, sin derecho a reclamo
alguno sobre las mismas. La Autoridad de Aplicación iniciará de oficio el procedimiento de desadjudicación del inmueble cuando tome conocimiento, por cualquier medio, de los extremos que configuren la correspondiente causal, sin que la denuncia efectuada por un particular configure derecho alguno a su favor. La rescisión del contrato por cualquier causa por culpa del adjudicatario producirá los efectos previstos en los Párrafos precedentes. La Autoridad de Aplicación reglamentará el procedimiento tendiente a la desadjudicación, el que se guiará por pautas de celeridad y economía procesales, con estricto respeto del derecho de defensa.-
Art. 12°: TOMA DE POSESIÓN. DESALOJO. Firme el acto administrativo que disponga la desadjudicación, la Autoridad de Aplicación intimará al desadjudicado para que en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos entregue el inmueble libre de personas y cosas. Vencido el término de intimación sin que se haya hecho entrega del inmueble, en resguardo de la integridad del mismo y en uso del derecho invocado, la Autoridad de Aplicación deberá hacerse presente en el domicilio desadjudicado y labrará la correspondiente acta identificando, si pudiere, los ocupantes. En el supuesto de encontrarse el inmueble deshabitado y/o abandonado, la Autoridad de Aplicación tomará inmediata posesión del mismo, asistido por un escribano público y, en caso de encontrarse bienes muebles dentro de la vivienda, se procederá a su inventario y posterior consignación y depósito judicial, comunicándose lo dispuesto al titular desadjudicado por el medio que corresponda. De no encontrarse el inmueble libre de ocupantes, la Autoridad de Aplicación podrá remitir las actuaciones a Asesoría Letrada Municipal a fin de que inicie las acciones legales correspondientes. En tal supuesto y en función del interés social comprometido respecto de las viviendas sociales adjudicadas por planes habitacionales, podrá requerir a la Autoridad Judicial que, en mérito de su titularidad y acreditada la verosimilitud del derecho invocado, se resuelva con carácter urgente y en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, el reintegro provisional de la posesión o tenencia del inmueble en favor del Estado Municipal.-
Art. 13°: SANCIÓN POR DESADJUDICACIÓN. El titular del inmueble desadjudicado, no podrá inscribirse en planes o soluciones habitacionales del Estado Municipal por el término de DIEZ (10) años contados a partir del dictado del acto administrativo que disponga su desadjudicación. La Autoridad de Aplicación dispondrá de la facultad de proseguir por sí o por terceros el cobro de lo adeudado por vía judicial, remitiendo las actuaciones a Asesoría Letrada Municipal. En tal caso el informe de deuda efectuado por el área con competencia financiera de la Autoridad de Aplicación servirá como título ejecutivo hábil para el cobro.-
Art. 14°: READJUDICACIÓN. Desadjudicado el inmueble y libre de ocupantes que resulte, la Autoridad de Aplicación dispondrá del mismo en forma inmediata y adjudicará conforme a lo establecido en el Título III de la presente, según el plan habitacional de que se trate. En caso de no existir ya postulantes inscriptos para el plan habitacional al que pertenece el inmueble, se dispondrá el ingreso de un nuevo beneficiario, en base a las pautas, prioridades y condiciones establecidas en la reglamentación.-
TÍTULO V
NORMAS ESPECIALES DE ADMINISTRACIÓN
Art. 15°: OBLIGACIÓN DE HABITABILIDAD. Atendiendo a la naturaleza social de las viviendas adjudicadas, se establece el plazo mínimo de QUINCE (15) AÑOS de obligación de habitar el inmueble por parte del adjudicatario y su grupo familiar declarado, el que deberá cumplirse inexorablemente, salvo causa atendible debidamente acreditada, bajo apercibimiento de configurar causal de desadjudicación. La Autoridad de Aplicación podrá dispensar al adjudicatario de la obligación por un término no superior a UN (1) año y establecerá reglamentariamente la modalidad y requisitos a presentar. Pendiente el plazo de la obligación de habitabilidad prevista, subsistirá para el adjudicatario la prohibición de transferir, ceder, arrendar, permutar o dar en préstamo por cualquier título, gratuito u oneroso, total o parcialmente, el inmueble adjudicado. Cumplido el término y previa cancelación del precio convenido, cesará la restricción.-
Art. 16°: ESCRITURACIÓN. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. El cumplimiento del plazo mínimo de habitabilidad y la total cancelación del valor del bien, permitirán la correspondiente escrituración traslativa de dominio, salvo que la adhesión a planes federales disponga la escrituración anticipada, la que será registrada con la respectiva restricción al dominio. En el supuesto que el inmueble se encontrare ya escriturado y se incumplieren las condiciones a que se hubiere sometido la garantía hipotecaria, se procederá a tramitar la respectiva ejecución hipotecaria que, en atención a la naturaleza social insita en el reclamo, deberá considerarse comprendida entre las excepciones fijadas por el Artículo 3° de la Ley N° V-0685-2009 y/o la que la sustituye o reemplace en el futuro.-
Art. 17°: COMERCIALIZACIÓN. El adjudicatario que sin haber escriturado, haya cumplido con el plazo mínimo de habitabilidad y la total cancelación del precio del inmueble adjudicado, podrá disponer del mismo con el certificado de aptitud para comercialización, que será expedido a petición de parte por la Autoridad de Aplicación, una vez verificados los extremos aludidos y cumplimiento del contrato, resultando absolutamente nula cualquier operación que se realice sin los requisitos aquí descriptos.-
Art. 18°: SANCIONES POR COMERCIALIZACIÓN NO AUTORIZADA. La persona física o jurídica que interviniera, facilitara, propiciara y/o realizara una transferencia, cesión, alquiler, permuta o préstamo de un inmueble adjudicado, en violación a la presente normativa, será pasible de las sanciones pecuniarias correspondientes por ante el Sub-Programa Comercio y Defensa del Consumidor y el organismo que en el futuro lo sustituya o reemplace y de la denuncia a los Colegios o Asociaciones respectivas en su caso, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran corresponder. El empleado o funcionario público que por negligencia o mal desempeño que en ejercicio de sus funciones omitiera el control del cumplimiento de lo prescripto en esta normativa, será cesanteado o excluido de la función respectiva, previo sumario administrativo, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que pudieran corresponder.-
Art. 19°: CAMBIO DE TITULARIDAD. El cambio de titularidad sólo es procedente por fallecimiento del adjudicatario o su divorcio vincular y podrá ser solicitado por los herederos declarados judicialmente o el cónyuge divorciado, siempre que la vivienda no se encuentre escriturada. Es obligación de los herederos comunicar la defunción dentro de los TREINTA (30) días de producido el fallecimiento. La Autoridad de Aplicación tomará razón de la petición o de la sentencia judicial, determinando el nuevo titular obligado al pago. En caso de separación de convivientes con hijos, la titularidad de la adjudicación se otorgará en favor de quien ostente la tenencia judicial de los niños, niñas o adolescentes. Cuando la vivienda se encuentre escriturada con hipoteca y exista sentencia judicial firme, su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble será suficiente para producir la modificación de la titularidad de dominio. La reglamentación establecerá las condiciones, modalidades y plazos a cumplimentar por los administrados, en cada uno de los trámites de cambio de titularidad.-
Art. 20°: PREJUDICIALIDAD. La interposición de denuncia policial o judicial del posible delito de usurpación debidamente comunicada a la Autoridad de Aplicación, suspenderá los procedimientos administrativos tendientes a la desadjudicación y/o readjudicación del bien, inter se diriman judicialmente los derechos de los administrados.-
Art. 21°: CANCELACIÓN. A efectos de la cancelación del valor del inmueble adjudicado, cada plan habitacional establecerá la modalidad, metodología, precio y condición de pago, fijando expresamente el plazo obligatorio de habitabilidad, en cuyo lapso su cancelación no habilitará la facultad de requerir la escrituración del bien, salvo el supuesto contemplado por el Artículo 16, primer Párrafo de la presente. El derecho de cancelación no podrá ejercerse una vez iniciado el procedimiento de desadjudicación. En todos los casos, la cancelación del precio y el cumplimiento total del plazo, habilitará el ejercicio pleno del derecho de propiedad, incluyéndose la posibilidad de escriturar y transferir el bien.-
Art. 22°: BENEFICIO ESPECIAL POR CAPACIDAD DIFERENTE. El Poder Ejecutivo dispondrá un régimen especial de beneficio de eximición del pago de cuotas en favor de cada adjudicatario, cuyo titular o alguno de los miembros de su grupo familiar declarado acredite su condición de capacidad diferente y, a solicitud de parte interesada, se concederá en forma anual este beneficio, que podrá ser renovado todas las veces que resulte necesario y en tanto subsista la capacidad diferente invocada y la capacidad económica de los ingresos del grupo familiar no les permita cubrir sus necesidades básicas, encontrándose en estado de extrema carencia social. La Autoridad de Aplicación establecerá el trámite tendiente a la obtención anual del beneficio, que luego de su otorgamiento será debidamente auditado respecto del mantenimiento de las condiciones y cuya pérdida hará caer el beneficio y renacer la inmediata exigibilidad del saldo de cuotas pendientes de pago.
Art. 23°: OTROS BENEFICIOS. La Autoridad de Aplicación estará facultada a implementar en cada plan habitacional, beneficios tendientes al incentivo de pago de cuotas, de regularización de deuda y toda otra medida destinada a tal fin. A su vez, deberá preverse la factibilidad en la prestación de los servicios públicos municipales y las unidades solo podrán ser adjudicadas por el Estado Municipal cuando hayan sido íntegramente terminadas y cuenten con certificado final de obra aprobado por la autoridad de aplicación, salvo conformidad expresa del adjudicatario para la recepción.-
TÍTULO VI
CLAUSULA TRANSITORIA
Art. 24°: APLICABILIDAD DE NORMAS Y RESPETO DE DERECHOS ADQUIRIDOS. Los supuestos no previstos en la presente norma serán resueltos por la Autoridad de Aplicación respetando el espíritu contenido en su texto y el bien jurídico social protegido. Esta normativa resulta de aplicación directa para la totalidad de las unidades sociales o planes habitacionales en ejecución o ya construidos en el territorio de la Ciudad de San Luis y para las que se construyan a través de las distintas operatorias que se implementen en su marco. Las disposiciones de la presente ordenanza se aplicarán inmediatamente a asuntos judiciales o administrativos pendientes, con excepción de los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, los que se regirán por las disposiciones anteriores. Los derechos adquiridos y los efectos ya cumplidos en beneficio de los administrados, no podrán verse afectados por las normas previstas en la presente y toda tramitación pendiente de resolución será dirimida conforme la normativa preexistente, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para resolver todos los planteos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ordenanza.-
Art. 25°: Comuníquese, publíquese, archívese, etc..-
SALA DE SESIONES, SAN LUIS 22 de SEPTIEMBRE de 2016.-