O R D E N A N Z A
CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LUIS
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ámbito de Aplicación
Art.1º: Los tributos que establezca la Municipalidad de la Ciudad de San Luis, se rigen por las disposiciones de este Código, denominado Código Tributario Municipal y Ordenanzas Tributarias Especiales.
El presente Código y las Ordenanzas Tributarias Especiales se aplicarán a los hechos imponibles producidos dentro del ejido municipal de la Ciudad de San Luis. El monto de los mismos será establecido de acuerdo a las alícuotas, aforos y otros sistemas que determine la Ordenanza Tarifaria Anual.
Principio de Legalidad – Contenido
Art.2º: Ningún Tributo puede ser creado, exigido, modificado o suprimido si no en virtud de una Ordenanza.
Corresponde a la Ordenanza Tributaria:
a) Definir el hecho imponible.
b) Indicar el contribuyente y, en su caso el responsable del pago del tributo.
- Determinar la base imponible, la alícuota, importe mínimo, fijo o el monto del tributo.
d) Establecer, modificar, eliminar y/o prorrogar exenciones, reducciones, bonificaciones y deducciones.
- Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.
- Establecer los procedimientos administrativos necesarios para la determinación, verificación, fiscalización y percepción de la obligación tributaria.
Interpretación – Integración
Art.3º: Todos los métodos reconocidos por el derecho son admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás ordenanzas tributarias.
Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este Código, otras ordenanzas tributarias o la Ordenanza Tarifaria Anual, se recurrirá en el orden que se establece a continuación:
a) A los principios del derecho tributario.
b) A los principios generales del derecho.
Interpretación Analógica – Prohibición
Art.4º: Las normas que regulen las materias enumeradas en el artículo 2° del presente Código, a excepción de la establecida por inciso f) no pueden ser integradas por analogía, ni suplidas por vía de reglamentación.
Derecho Público y Privado. Aplicación Supletoria
Art.5º: Los principios del derecho público y privado podrán aplicarse supletoriamente respecto de este Código y demás Ordenanzas Tributarias, salvo en materia de exenciones, solo para determinar el sentido y alcance propios de los conceptos, formas o instituciones de las otras ramas jurídicas a que aquellos se refieren, pero no para la determinación de sus efectos tributarios.
La aplicación supletoria establecida precedentemente, no procederá cuando los conceptos, formas o instituciones de las otras ramas del derecho hayan sido modificados en forma expresa por este Código o por la respectiva Ordenanza Tributaria.
Naturaleza del Hecho Imponible. Realidad Económica
Art.6º: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica.
La elección por los contribuyentes de formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas es irrelevante para la procedencia del gravamen.
Nacimiento de la Obligación Tributaria – Determinación
Art.7º: La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancia que la Ordenanza considere determinante del respectivo tributo. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda revisten carácter meramente declaratorio.
Obligación Tributaria – Exigibilidad
Art.8º: La obligación tributaria es exigible aún, cuando el hecho, acto o circunstancia que le haya dado origen tenga un motivo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o inmoral.
Conversión de Moneda Extranjera y Oro
Art.9º: Cuando la base imponible de un tributo no se exprese en moneda de curso legal, la conversión de la misma se realizará al tipo de cambio o cotización oficial vigente al día de verificarse el hecho imponible. Si no existieran tipos de cambio o cotización oficial, el Poder Ejecutivo Municipal establecerá el que deba tenerse en cuenta.
Inoponibilidad de Convenios Privados
Art.10º: Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados por sujetos pasivos tributarios entre sí, o entre éstos y terceros, no son oponibles al fisco municipal.
Denominación
Art.11º: Las denominaciones empleadas en este Código y Ordenanzas Tributarias para designar los tributos, tales como «Contribución», «Tasas», «Derechos», «Gravámenes» o cualquier otro similar, deben ser consideradas como genéricas, sin que impliquen caracterizar los tributos ni establecer su naturaleza jurídica.
Normas Tributarias. Vigencia
Art.12º: Las normas tributarias que no indicasen la fecha desde la cual comienzan a regir, tienen vigencia desde el día siguiente al de la publicación en el boletín oficial de la Provincia de San Luis o de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis, no pudiendo establecerse retroactivamente, salvo expresa disposición en contrario y siempre que no se vulneren derechos constitucionales.
Las normas sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el futuro. Únicamente tendrán efectos retroactivos cuando eximan de sanciones a los actos y omisiones punibles o establezcan una pena más benigna.
Plazos: Formas de Computarlos
Art.13º: Los plazos establecidos en este Código y Ordenanzas Tributarias Especiales se computarán en la forma establecida por el Código Civil y Comercial. En los plazos expresados en días, se computarán solamente los hábiles, salvo que los mismos se establecieran expresamente en días corridos.
Cuando la fecha o plazo de vencimiento para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y/o formales fijada por Ordenanzas, Decretos del Poder Ejecutivo Municipal o Resoluciones del Organismo Fiscal, coincidan con días no laborables, feriados, o inhábiles nacionales, provinciales o municipales que rijan en el ejido municipal, los plazos establecidos se extenderán hasta el primer día hábil siguiente.
Recargos e Intereses. Forma de Computarlos
Art.14º: Los recargos e intereses establecidos en el presente Código se devengarán en forma diaria.
TÍTULO II
SUJETOS – DOMICILIO – NOTIFICACIONES
CAPÍTULO I
SUJETO ACTIVO – ORGANISMO FISCAL
Denominación
Art.15°: Todas las funciones y facultades atribuidas al Organismo Fiscal, por este Código y por otras Ordenanzas Tributarias Especiales, serán ejercidas por la Dirección de Ingresos Públicos u organismo que en el futuro la reemplazare. Esta dirección tendrá dependencia directa de la Secretaría de Hacienda la que, por vía de avocamiento, podrá ejercer las funciones y facultades atribuidas al Organismo Fiscal.
Funciones
Art.16°: El Organismo Fiscal tiene a su cargo las siguientes funciones:
- Determinación, verificación, fiscalización y recaudación de la obligación tributaria y sus accesorios.
- Fiscalización de los tributos que se determinan, liquidan y/o recaudan por otras oficinas, como así también la reglamentación de los sistemas de percepción y control de los mismos.
- Tramitación de las solicitudes de repetición, compensación y exenciones con relación a los tributos legislados por este Código y demás Ordenanzas Tributarias Especiales.
- Aplicación de sanciones por infracciones a este Código y demás Ordenanzas Tributarias Especiales.
- Iniciación de sumarios y resolución en primera instancia de toda cuestión de índole tributaria que no esté específicamente reservada al Poder Ejecutivo Municipal.
Ausencias. Reemplazos
Art.17°: En caso de ausencia del Secretario de Hacienda y/o del Director General de Ingresos Públicos, serán subrogados en sus funciones por el/los funcionario/s que a tal efecto designe el Poder Ejecutivo Municipal.
Título Profesional. Exigencia
Art.18°: El Director de Ingresos Públicos, deberá ser Profesional en Ciencias Económicas o Abogado especializado en Derecho Tributario, todos con título habilitante.
Organización y Reglamentación Interna
Art.19°: El Organismo Fiscal está facultado para establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas. Podrá también dictar normas generales obligatorias en cuanto al modo en que deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis.
Facultades
Art.20°: Para el cumplimiento de sus funciones el Organismo Fiscal tiene las siguientes facultades:
a) Solicitar la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
b) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que puedan constituir o constituyan hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas.
- Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellas o se hallen bienes que constituyan materia imponible, con facultad de revisar libros, documentos o bienes del contribuyente o responsable.
d) Disponer la clausura de los lugares en donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente Código.
- Citar al contribuyente o responsable a comparecer ante las oficinas del Organismo Fiscal para que contesten sobre hechos o circunstancias que a su juicio tengan, o puedan tener, relación con los tributos recaudados por la Municipalidad, como así también para que ratifiquen o rectifiquen las declaraciones juradas presentadas.
- Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en que hayan intervenido, contribuido a realizar o debido conocer. Deberá otorgarse un plazo razonable para su contestación, según la complejidad del requerimiento.
g) Requerir a terceros, ya sea que se tratare de personas humanas o de entes públicos o privados, incluidos bancos, sociedades de bolsa y mercados, información relativa a contribuyentes o responsables, siempre y cuando la misma se refiera a hechos imponibles regulados en las Ordenanzas Tributarias.
h) Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de tributos, así como también certificados de cumplimiento fiscal o constancias de libre deuda.
- Rechazar o convalidar la compensación entre créditos y débitos tributarios de un mismo contribuyente y/o responsable.
- Aplicar sanciones de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente Código.
- Aplicar actualizaciones, recargos, intereses y multas de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente Código.
- Acreditar, a pedido del interesado o de oficio, los saldos que resulten a favor de los contribuyentes y/o responsables por pagos indebidos, excesivos o erróneos y declarar la prescripción de los créditos fiscales.
m) Disponer, por reclamo de repetición de los contribuyentes o responsables, la devolución de los tributos pagados indebidamente.
n) Dictar, a través de la Secretaría de Hacienda, Resoluciones Generales en cuanto al modo en que deben cumplirse los deberes a cargo de los contribuyentes, responsables y terceros, como así también Resoluciones Interpretativas con carácter general, de las disposiciones que regulan los tributos cuya recaudación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Municipalidad.
o) Solicitar, en cualquier momento y por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes y responsables, embargo preventivo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes, o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito fiscal.
p) Proceder de oficio a dar el alta a los contribuyentes que no se encontraren inscriptos en los Tributos Municipales que le fueren aplicables y, en su caso, a la liquidación de la deuda conforme la normativa vigente.
q) Efectuar inscripciones y/o categorizaciones de oficio, en los casos en que posea información y elementos que justifiquen la misma, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. A tales efectos determinará la forma de inscribirlos en el régimen correspondiente.
- Evaluar y disponer, mediante resolución fundada, los créditos fiscales que resulten incobrables por insolvencia del contribuyente y/o responsable u otras causales, debiendo quedar registrados en el padrón de morosos.
Los funcionarios del Organismo Fiscal labrarán un acta en que se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, existencia e individualización de los elementos inspeccionados, exhibidos, intervenidos, incautados o respuestas y contestaciones verbales efectuadas por los interrogados e interesados. Dichas actas, labradas y firmadas por los funcionarios o empleados actuantes del Organismo Fiscal, servirán de prueba en las actuaciones o juicios respectivos, sean o no firmados por el interesado, debiendo dejarse constancia de la negativa de éste a hacerlo.
Auxilio de la Fuerza Pública
Art.21°: El Organismo Fiscal podrá solicitar al Poder Ejecutivo Municipal que se proceda a requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento de la Autoridad Judicial competente para efectuar inspecciones en los libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o tercero, cuando estos dificulten su realización.
Decisiones del Organismo Fiscal. Procedimiento de Oficio
Art.22°: El Organismo Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación tributaria e investigar la verdad de los hechos impulsando de oficio el procedimiento.
Contrataciones a Terceros
Art.23°: El Organismo Fiscal podrá realizar contrataciones a terceros, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, para el desarrollo de tareas inherentes al cumplimiento de sus funciones, tales como relevamientos, encuestas, verificaciones y notificaciones, entre otras.
CAPÍTULO II
SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Denominación
Art.24°: Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible generador de la obligación tributaria, previsto en este Código u Ordenanzas Tributarias Especiales:
a) Las personas humanas, capaces o incapaces según el derecho privado.
b) Las personas jurídicas de carácter público o privado y asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho.
- Las demás entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, existan de hecho con la finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyan.
Derechos Generales de los Contribuyentes
Art.25º: Son derechos generales de los contribuyentes:
a) Ser informado y asistido por el Organismo Fiscal en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas.
b) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
- Conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio del Organismo Fiscal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la condición de interesado.
d) Solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas.
- Ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio del Organismo Fiscal.
- Que las actuaciones del Organismo Fiscal, que requieran su intervención, se lleven a cabo en la forma que resulte menos gravosa.
g) Formular alegaciones y aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al recabar la correspondiente propuesta de resolución.
h) Ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución.
- Ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la inspección de los tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos por el presente Código.
Contribuyentes. Obligación de Pago. Deberes Formales
Art.26°: Los contribuyentes, así como sus sucesores, de acuerdo al Código Civil y Comercial, están obligados a pagar los tributos y cumplir los deberes formales en la forma y oportunidad en que lo establezca este Código, demás Ordenanzas Tributarias Especiales, Decretos del Poder Ejecutivo Municipal, Resoluciones del Organismo Fiscal y en toda otra norma de carácter obligatorio que lo disponga, personalmente o por intermedio de sus representantes voluntarios o legales.
Solidaridad, Unidad o Conjunto Económico
Art.27º: Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas o entidades, todas serán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago de la deuda tributaria.
El hecho imponible atribuido a una persona o entidad se imputará también a la persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones surja que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto económico.
En este supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes codeudores solidarios al pago de la deuda tributaria.
Efectos de la Solidaridad
Art.28°: La solidaridad establecida en el artículo anterior tendrá los siguientes efectos:
- La obligación podrá ser exigida total o parcialmente a todos o a cualquiera de los deudores, a elección del Organismo Fiscal.
- La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los deudores, libera a los demás.
- La exención, reducción, condonación o remisión de la obligación tributaria libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida y otorgada a determinada persona, en cuyo caso el Organismo Fiscal podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiario.
- La interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.
Responsables por Deuda Ajena
Art.29°: Son responsables por deuda ajena las personas indicadas en los incisos siguientes que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición legal cumplir la obligación tributaria y sus accesorios con los recursos que administran, perciban o dispongan, como así también los deberes formales atribuidos a aquellos:
a) Los representantes legales voluntarios o judiciales de las personas humanas o jurídicas.
b) Las personas o entidades que este Código y Ordenanzas Tributarias Especiales designen como agentes de retención, de percepción, recaudación e información.
- Los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, por dolo o culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o responsable.
Límite de la Responsabilidad
Art.30°: La responsabilidad establecida en el artículo anterior se limita al valor de los bienes que se dispongan o se administren.
En caso de que los deberes u obligaciones tributarias del contribuyente no fueren cumplimentados en tiempo y forma, el responsable por deuda ajena responderá solidaria e ilimitadamente, salvo que demuestre debidamente al Organismo Fiscal que sus representados, mandantes, etcétera, lo han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes u obligaciones.
Solidaridad. Procedimiento
Art.31°: El procedimiento para hacer efectiva la solidaridad, podrá promoverse contra todos los responsables a quienes en principio se pretende obligar, pudiendo extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme a lo establecido en el presente Código.
Responsabilidad de Funcionarios Públicos
Art.32°: Son también responsables por el pago de los tributos y sus recargos los funcionarios públicos respecto de los actos en que intervengan o autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones.
Agentes de Retención, Percepción, Recaudación e Información
Art.33°: La persona o entidad que abone o reciba sumas de dinero de contribuyentes y/o responsables de los tributos legislados en este Código, o que intervenga en actos gravados por los mismos, actuará como agente de retención, percepción, recaudación o información, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Municipal, el que tendrá amplias facultades para crear, modificar o suprimir los respectivos regímenes.
Retenciones y Percepciones Indebidas
Art.34°: Los agentes de retención o percepción son responsables ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente. Si la retención o percepción indebida fue extinguida, la acción podrá ser dirigida contra el agente o el Organismo Fiscal, a decisión del sujeto pasivo de la retención o percepción.
Escribanos Públicos y Martilleros
Art.35°: Los escribanos autorizantes en escrituras traslativas de dominio de inmuebles deberán asegurar el pago de las obligaciones tributarias y sus accesorios relativas al bien objeto de transferencia, adeudadas a la fecha en que ésta tenga lugar, a cuyo efecto actuarán como agentes de retención, de percepción y/o de recaudación, según corresponda, quedando obligados a retener o requerir de los intervinientes en la operación los fondos necesarios para afrontar el pago de aquellas obligaciones.
Igual calidad y deberes se atribuye a los martilleros actuantes en subastas de inmuebles y vehículos automotores, debiendo retener el importe de las obligaciones del producido del remate.
Los importes retenidos, percibidos y/o recaudados deberán ser ingresados en el término de diez (10) días de practicadas.
Solidaridad de Responsables y Terceros
Art.36°: Los responsables mencionados en los artículos 29°, 32° y 35° del presente Código están obligados solidariamente al pago de la deuda tributaria y los accesorios del contribuyente, salvo cuando prueben que éste último les ha impedido o hecho imposible cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
Solidaridad de Sucesores a Título Particular
Art.37°: En los casos de sucesión a título particular de bienes o del activo y pasivo de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de los tributos, recargos e intereses relativos al bien, empresa o explotación transferida, adeudados hasta la fecha de transferencia.
Cesará la responsabilidad del adquirente:
a) Cuando el Organismo Fiscal hubiere expedido Certificado de Libre Deuda o cuando, ante un pedido expreso de los interesados, no lo expidiera dentro de un término de seis (6) meses.
b) Cuando el transmitente afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.
- Cuando hubieren transcurrido cinco (5) años desde la fecha en que comunicó la transferencia al Organismo Fiscal, sin que éste haya iniciado la determinación de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.
Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros
Art.38°: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes formales establecidos por este Código, Ordenanzas Tributarias Especiales, Decretos del Poder Ejecutivo Municipal, Resoluciones del Organismo Fiscal y en toda otra norma de carácter obligatorio que los disponga, los que, sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, quedan obligados a:
a) Inscribirse ante el Organismo Fiscal, en los registros que a tal efecto se dispongan, dentro de los cinco (5) días de producido el inicio de la actividad.
b) Presentar declaración jurada, sus anexos u otros formularios oficiales requeridos, dentro de los diez (10) días de acaecido el hecho imponible o de efectuado el pago, salvo cuando se establezcan plazos especiales o cuando se prescinda de la misma como base de la determinación.
- Comunicar al Organismo Fiscal dentro del término de diez (10) días de ocurrido cualquier cambio de su situación que pueda originar, modificar o extinguir hechos gravados, salvo en los casos en que se establezcan plazos especiales.
d) Comunicar dentro de los cinco (5) días de verificado el hecho, a la Autoridad Policial y al Organismo Fiscal, la pérdida, sustracción o deterioro de libros contables, principales y auxiliares, registraciones, soportes magnéticos, documentación y comprobantes relativos a sus obligaciones tributarias.
- Comunicar al Organismo Fiscal, dentro de los diez (10) días de ocurrido todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, sea por transferencia, transformación, cambio de nombre o denominación, etcétera, aunque ello no implique una modificación del hecho imponible o cese de actividades.
- Conservar en forma ordenada hasta el momento en que opere la prescripción de los derechos de la Municipalidad, los documentos, comprobantes y demás instrumentos o antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan o refieran a hechos imponibles o sirvan como comprobantes de los datos consignados en sus declaraciones juradas.
g) Contestar dentro del plazo que el Organismo Fiscal determine, atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto, cualquier pedido de informe o requerimiento que se efectúe y formular dentro del mismo término las aclaraciones que le fueran solicitadas con respecto a las declaraciones juradas y en general, a las actividades que puedan constituir un hecho imponible.
h) Presentar y/o exhibir a requerimiento del Organismo Fiscal todos los documentos, comprobantes y demás instrumentos o antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan o refieran a hechos imponibles o sirvan como comprobantes de los datos consignados en sus declaraciones juradas, dentro de los cinco (5) días de haber sido requeridos.
- Concurrir, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado, a las oficinas del Organismo Fiscal cuando su presencia sea requerida y responder a las preguntas que les fueran formuladas, así como realizar las aclaraciones solicitadas con respecto a las declaraciones juradas y en general, a las actividades, que puedan constituir un hecho imponible.
- Permitir la realización de inspecciones a los establecimientos y lugares donde se realicen los actos o se ejerzan las actividades gravadas o se encuentren los bienes que constituyan materia imponible o se hallaren los comprobantes relacionados con ellos.
- Exhibir en un lugar visible la constancia de habilitación comercial en cada uno de los locales que posea.
- Solicitar los permisos previos que el Organismo Fiscal requiera y utilizar los certificados y demás documentos expedidos por este.
m) Cumplir, los sujetos que gocen de exenciones u otros beneficios fiscales, con los deberes formales que corresponden a contribuyentes y responsables que no gocen de tales beneficios.
n) Acreditar la inexistencia de deudas para iniciar cualquier trámite ante la Municipalidad, salvo que razones de higiene, seguridad y/o salubridad justifiquen su omisión. La presentación del certificado no será exigible:
- Cuando se produzca un reclamo sobre deuda que impida la obtención del mismo.
- Cuando entes públicos de carácter nacional, provincial y/o municipal desarrollen y/o ejecuten obras públicas en el ámbito de la Ciudad de San Luis declaradas como tal por la Secretaría de Infraestructura u Obras Públicas o Secretaría de Servicios Públicos de la Municipalidad, según corresponda.
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar la realización de trámites internos y no posee efecto liberatorio salvo cuando se indicare expresamente en el mismo.
o) El Organismo Fiscal podrá imponer con carácter general la obligación para todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios, tengan o no contabilidad rubricada, de llevar regularmente uno o más libros en soporte físico o electrónico en que se registren las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones tributarias, con independencia de los demás libros que estuvieren obligados a llevar conforme a las disposiciones de otras leyes.
p) Los contribuyentes que realicen las actividades en locales ubicados en diferentes domicilios deberán estar inscriptos ante el Organismo Fiscal en la forma que éste establezca, consignando la cantidad de los locales que poseen y ubicación de los mismos. Asimismo deberá comunicar al Organismo Fiscal la apertura de nuevos locales comerciales dentro del plazo que establece el inciso c) del presente artículo.
Informes de Terceros. Secreto Profesional. Negativa
Art.39°: El Organismo Fiscal puede requerir de terceros, quienes quedan obligados a suministrarlos dentro del plazo que en cada caso se establezca, informes relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, salvo los casos en que esas personas tengan el deber del secreto profesional según el derecho nacional o provincial.
El contribuyente, el responsable y el tercero podrán negarse a suministrar informes en caso de que su declaración pudiera originar responsabilidad penal contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos/as y parientes hasta cuarto grado.
En todos los casos se deberá hacer conocer la negativa y su fundamento al Organismo Fiscal dentro del término que se le haya establecido para brindar el informe.
Informes. Carácter Secreto
Art.40°: Los informes que el contribuyente, responsable o tercero, presenten en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, tienen carácter secreto en los términos de lo dispuesto en el Artículo 48 ° de este Código.
CAPÍTULO III
DOMICILIO FISCAL
Domicilio Fiscal Físico
Art.41°: Se considera domicilio fiscal físico de los contribuyentes y responsables:
a) Para las personas humanas, el lugar de su residencia habitual, el de su actividad comercial, profesional, industrial, de servicios o medio de vida o donde existan bienes gravados.
b) Para las personas y entidades mencionadas en los Incisos b) y c) del artículo 24°:
- El lugar donde se encuentra su dirección o administración.
- En los casos de sucursales, agencias o representaciones de entidades cuya casa central está en otra jurisdicción, el domicilio será el de la sucursal, agencia o representación ubicada dentro del ejido municipal.
- Subsidiariamente, cuando hubiere dificultad para su determinación, el domicilio fiscal será el lugar donde se desarrolle su principal actividad, aún cuando no esté ubicado en el ejido municipal.
En los supuestos de no haberse denunciado el domicilio fiscal y el Organismo Fiscal conociere alguno de los indicados en este artículo o, en su defecto, cualquier otro vinculado con el contribuyente y/o responsable, podrá declararlo, por resolución fundada, como domicilio fiscal. El domicilio fiscal así determinado tendrá validez para todos los efectos legales.
Contribuyentes Domiciliados fuera del Ejido Municipal
Art.42°: Cuando de acuerdo a las normas del artículo anterior, el contribuyente no tenga domicilio en el ejido municipal, está obligado a constituir un domicilio especial dentro del mismo. Si así no lo hiciere, se reputará como domicilio fiscal el de su representante o agente en relación de dependencia, el lugar de su última residencia dentro del ejido y, en último caso, aquel que se tenga como domicilio fiscal físico o electrónico fuera del ejido conforme a las especificaciones de los artículos 41° y 43° de este Código.
Domicilio Fiscal Electrónico
Art.43°: El Organismo Fiscal podrá establecer la obligación de constituir, además del domicilio fiscal físico, un “domicilio fiscal electrónico”. El domicilio fiscal electrónico se define como el sitio informático seguro, personalizado y válido registrado por los contribuyentes, demás responsables y otros obligados para:
a) Recibir comunicaciones, notificaciones, remisión de obligaciones tributarias y emplazamientos de cualquier naturaleza.
b) Remitir los escritos, presentaciones, formularios y trámites que expresamente autorice el Organismo Fiscal, a la dirección de correo electrónico que éste disponga.
Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a la forma, requisitos y condiciones que establezca el Organismo Fiscal. La reglamentación deberá contemplar el empleo de métodos y/o procedimientos que aseguren el origen y la confiabilidad de las comunicaciones o presentaciones remitidas o recibidas.
Este domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal físico o especial constituido, según el caso, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos, requerimientos y demás comunicaciones que por esta vía se formulen.
Quedan expresamente excluidos la vista, la resolución determinativa de oficio, los recursos que se encuentran relacionados con ambos y los títulos ejecutivos.
El Organismo Fiscal podrá establecer la obligatoriedad de contar con domicilio fiscal electrónico para determinada clase o categoría de contribuyente.
Obligación de Consignar Domicilio
Art.44°: El domicilio fiscal debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten ante el Organismo Fiscal.
El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otros y será el único válido para practicar notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto judicial o extrajudicial, vinculado con la obligación tributaria entre el contribuyente o responsable y la Municipalidad.
Cambio de Domicilio. Comunicación. Último Domicilio
Art.45°: Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Municipalidad dentro de los treinta (30) días de efectuado. La Municipalidad podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito, mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción respectiva.
Domicilio Especial Procesal
Art.46°: Sólo podrá constituirse domicilio especial procesal y/o electrónico en los casos de tramitación de reclamos administrativos, recursos o sustanciación de sumarios.
A estos últimos fines, sólo se admitirá tal domicilio especial si está ubicado dentro del ejido municipal.
Este domicilio es válido a todos los efectos tributarios, pero únicamente en la causa para la que fue constituido.
El Organismo Fiscal podrá, en cualquier momento, exigir la constitución de un domicilio especial procesal distinto, cuando el constituido por el sujeto pasivo entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas, bajo apercibimiento de tener al sujeto pasivo por notificado en la oficina.
Serán válidas las notificaciones que continúen efectuándose al domicilio fiscal, no obstante la constitución del domicilio especial y/o procesal conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Escritos de Contribuyentes, Responsables y Terceros. Forma de Remisión
Art.47°: Los escritos de los contribuyentes, responsables o terceros domiciliados dentro del ejido municipal de acuerdo a las normas del presente Código, deberán ser presentados en forma personal por el interesado o su representante.
Los contribuyentes, responsables o terceros que no tengan domicilio constituido dentro del ejido, ni pueda asignársele uno de acuerdo a los artículos 41° y 42° del presente Código, podrán remitir sus escritos, presentaciones, formularios y trámites por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama colacionado. En tales casos se considerará como fecha de presentación la de la recepción de la pieza postal o telegráfica por la dependencia o repartición destinataria.
Asimismo, la documentación referenciada en el párrafo precedente, podrá ser remitida al Organismo Fiscal conforme a lo dispuesto en al Artículo 43° inc. b) del presente Código.
Secreto Fiscal de las Actuaciones. Excepciones
Art.48°: Las declaraciones juradas, comunicaciones, manifestaciones, informes y escritos que los contribuyentes, responsables o terceros presenten al Organismo Fiscal y los datos obrantes en actuaciones administrativas, son secretos.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes o de las multas por infracciones formales o materiales, y al nombre de los contribuyentes y/o responsables que hubieren incurrido en las omisiones o infracciones antes mencionadas.
Tampoco rige el secreto frente al pedido de otros Organismos Fiscales, sean éstos nacionales, provinciales o municipales.
El Organismo Fiscal queda facultado para dar a publicidad esos datos por el medio que considere más eficaz, en la oportunidad y condiciones que establezca, previa autorización del Poder Ejecutivo Municipal.
El deber de secreto no impide que el Organismo Fiscal utilice la información de la que dispone para verificar obligaciones tributarias contempladas por este Código, pero distintas a aquellas para las cuales fue obtenida. Asimismo dicha información podrá ser utilizada a los fines estadísticos en forma agregada.
CAPÍTULO IV
NOTIFICACIONES, CITACIONES E INTIMACIONES
Formas de Practicarlas
Art.49°: En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código u Ordenanzas Tributarias Especiales, las notificaciones, citaciones, intimaciones de pago, emplazamientos y Resoluciones del Organismo Fiscal o Decretos del Poder Ejecutivo Municipal, se efectuarán conforme se dispone a continuación, sin perjuicio de las demás formas que se establezcan en la reglamentación:
a) Personalmente, mediante firma en el expediente o documento que correspondiere, por el contribuyente o responsable o por su apoderado, con firma certificada por el funcionario interviniente.
b) En el domicilio fiscal físico o al domicilio especial constituido, mediante cédula de notificación, acta de notificación, telegrama colacionado o copiado, carta documento o carta certificada con aviso de recepción.
- Mediante correo electrónico, respecto de los contribuyentes que tengan la obligación de contar con domicilio fiscal electrónico.
d) Por edictos, por el término de cinco (5) días, en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Municipalidad de San Luis, siempre que no fuera posible emplear los medios de notificación previstos en cualquiera de los incisos precedentes.
Contenido
Art.50°: Las notificaciones deberán contener la designación del expediente, carátula, si los hubiere, y de la repartición actuante con transcripción del proveído y, en el caso de Resoluciones, de su parte resolutiva.
Notificación por Cédula. Formas y Procedimiento
Art.51°: La notificación por cédula dirigida al domicilio del contribuyente o responsable a que se refiere el presente artículo podrá realizarse por vía postal o por diligencia personal del notificador. Para ello, el notificador llevará por duplicado una cédula en la que se individualizará correctamente las actuaciones de que se trata, con la numeración del expediente respectivo y todo otro dato pertinente, adjuntando copia de la resolución que va a notificar y entregará uno de los ejemplares al interesado, juntamente con la copia aludida, asentando bajo su firma la fecha de la notificación. Al pie del otro ejemplar de la cédula, que se agregará al expediente, consignará la diligencia cumplida, la que firmará conjuntamente con el interesado. Si el interesado no supiera, quisiera o pudiera firmar, lo hará constar expresamente en dicha diligencia sin otra formalidad.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a notificar, entregará la cédula y copia de resolución a cualquiera que se encontrare presente en la vivienda o establecimiento. Si no hubiera persona en la vivienda o establecimiento, o las mismas se encontraren cerradas, la dejará o arrojará a su interior, dejando constancia en autos. Cuando el organismo fiscal no contase con antecedentes relativos al domicilio fiscal del contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código, la notificación a domicilio podrá practicarse en el domicilio comercial. Para el caso que el interesado tuviese más de un establecimiento, sucursal o agencia, entiéndase por domicilio comercial cualquiera de ellos. Si el interesado hubiese constituido domicilio especial se llevará a cabo en dicho lugar, en la forma prescrita precedentemente.
Serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo para la Municipalidad de San Luis en todo a cuanto resultare complementario y compatible con lo establecido en el presente artículo y demás normas de este Código.
Notificaciones con Citación
Art.52°: Las notificaciones podrán realizarse también con citación a la oficina en día y hora determinados y bajo apercibimiento de tener por notificado al interesado en caso de inasistencia. La notificación se tendrá por efectuada mediante certificación del jefe de la dependencia dando fe que en el día y hora correspondiente a la citación, con quince (15) minutos de tolerancia, no se verificó la presencia del interesado o su representante.
Notificaciones por Edictos
Art.53°: Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Provincia o de Municipalidad de San Luis, sin perjuicio de las diligencias que el Organismo Fiscal pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por el Organismo Fiscal se notificarán con transcripción íntegra de sus considerandos, excepto la notificación por telegrama que podrá constar solo de la parte resolutiva, en cuyo caso el Organismo Fiscal manifestará al contribuyente su acceso a los autos determinativos para toma del conocimiento del caso.
Efectos de la Determinación
Art.54°: La resolución que determine la obligación tributaria, una vez notificada, tendrá carácter definitivo sin perjuicio de los recursos establecidos contra la misma por este Código y no podrá ser modificada de oficio en contra del contribuyente, salvo cuando hubiere mediado error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación.
TÍTULO III
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
NORMA GENERAL
Formas de Determinación
Art.55°: La determinación de las obligaciones tributarias se podrá efectuar de la siguiente manera:
a) Mediante declaración jurada presentada por los contribuyentes y/o responsables.
b) Mediante determinación directa del gravamen.
- Mediante determinación de oficio.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN POR SUJETO PASIVO
Declaración Jurada
Art.56°: La determinación de las obligaciones tributarias por el sistema de declaración jurada, se efectuará mediante presentación de la misma ante el Organismo Fiscal, en el lugar, tiempo y forma establecidos por este Código, la Ordenanza Tarifaria Anual o el Organismo Fiscal, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación. Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los importes que de ella resulten, sin perjuicio de la obligación tributaria, que en definitiva, determine el Organismo Fiscal. El Organismo Fiscal podrá verificar la declaración jurada para comprobar su conformidad a las normas pertinentes y la exactitud de sus datos.
Rectificativa
Art.57°: Los sujetos pasivos podrán presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en un error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria.
Si de la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Municipalidad, el pago se hará conforme a lo establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al contribuyente o responsable, se aplicará lo dispuesto en el Libro I, Título IV, Capítulo VIII de este Código.
Obligatoriedad de Pago
Art.58°: El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, sin perjuicio de la obligación que determine el Organismo Fiscal.
Boletas de Depósito. Escritos
Art.59°: Las boletas de depósito y comunicaciones de pago confeccionadas por el contribuyente o responsable, con datos que ellos aporten y exija el Organismo Fiscal, tienen el carácter de determinación por el sujeto pasivo y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, quedan sujetos al régimen de infracciones y sanciones de este Código.
Igual carácter tendrán los escritos que presenten los contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda tributaria.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN POR SUJETO ACTIVO
Formas de Determinación. Principio General
Art.60°: La determinación por sujeto activo procederá en aquellos casos expresamente establecidos por este Código. En caso de silencio, por regla general, la determinación procederá por declaración jurada.
Determinación Directa del Gravamen
Art.61°: Se entenderá por determinación directa aquella en la cual el pago de la obligación tributaria se efectúe mediante el ingreso directo del gravamen, conforme la liquidación efectuada por el Organismo Fiscal.
Dicho pago tiene por efecto liberar al contribuyente de la obligación correspondiente del tributo de que se trate, por el período fiscal al que esté referido.
Determinación de Oficio Subsidiaria. Casos en que procede
Art.62°: El Organismo Fiscal procederá a determinar de oficio la materia imponible, y a liquidar la obligación tributaria correspondiente, si los elementos conocidos permiten presumir la existencia o magnitud de aquella, en los siguientes casos:
- Cuando la declaración jurada presentada resultare presuntamente inexacta por falsedad en los datos consignados o por errónea aplicación de las normas vigentes.
- Cuando el contribuyente o responsable no hubiere denunciado en término el nacimiento de la obligación tributaria o sus modificaciones, o cuando hubiera omitido la presentación en término de la declaración jurada.
- Cuando por información de otros organismos de recaudación, nacional, provincial o municipal, surja la omisión de declarar montos u operaciones gravadas por alguno de los tributos previstos en el presente Código y/u Ordenanzas Especiales, realizadas por las empresas o contribuyentes sujetos a la potestad tributaria Municipal.
Determinación Total y Parcial
Art.63°: La determinación de oficio será total respecto a un mismo tributo y comprenderá todos los elementos de la obligación tributaria salvo cuando en la misma se dejare expresa constancia de su carácter parcial y definidos los aspectos y el período que han sido objeto de la verificación.
Determinación sobre Base Cierta
Art.64°: La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá:
1) Cuando el contribuyente o responsable suministre al Organismo Fiscal elementos probatorios fehacientes y precisos de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, siempre que ellos merezcan plena fe al Organismo Fiscal.
2) Cuando en ausencia de esos elementos, el Organismo Fiscal posea o pueda obtener datos precisos fehacientes de hechos y circunstancias que permitan determinar las obligaciones tributarias.
Determinación sobre Base Presunta
Art.65°: La determinación sobre base presunta de cualquiera de los tributos previstos en este Código y/u Ordenanzas Especiales, corresponderá cuando no se presente alguna de las alternativas mencionadas en el artículo anterior y se efectuará considerando todas las circunstancias vinculadas, directa o indirectamente, con el hecho imponible, que permitan establecer la existencia y medida del mismo.
A los fines precedentes el Organismo Fiscal podrá utilizar, entre otros, los siguientes elementos:
a) Las declaraciones y pagos de otros tributos municipales cualquiera sea la jurisdicción a la que correspondan.
b) Las declaraciones juradas presentadas ante los organismos de previsión social, obras sociales, etcétera.
- Volumen de las transacciones y/o ingresos en otros períodos fiscales.
d) Extractos bancarios.
- Montos de gastos, compras y/o retiros particulares.
- Existencia de mercadería.
g) El ingreso normal del negocio o explotación de empresas similares dedicadas al mismo o análogo ramo.
h) Los alquileres pagados por los contribuyentes o responsables.
- Promedios, índices y/o coeficientes generales confeccionados por organismos oficiales nacionales, provinciales y/o municipales.
- El tributo abonado por otros contribuyentes y/o responsables respecto de bienes de similares características, ubicados en la misma zona y por el período en cuestión.
El detalle precedente es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada. El Organismo Fiscal podrá valerse de cualquier otro elemento probatorio que obtenga o que obre en su poder, relacionado con contribuyentes y responsables y que resulten vinculados con la verificación de hechos imponibles, la medida de bases imponibles y el monto del tributo.
Asimismo, podrán aplicarse proyectando datos del mismo contribuyente relativos a ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar, de forma tal de poder obtener los montos de ingresos proporcionales a los índices en cuestión.
Actuaciones que no constituyen Determinación
Art.66°: Las actuaciones iniciadas con motivo de la intervención de los funcionarios, inspectores y demás empleados de la Municipalidad en la verificación y fiscalización de las declaraciones juradas, y las liquidaciones que ellos formulen, no constituyen determinación tributaria.
De las diferencias consignadas por el o los inspectores y demás funcionarios o empleados que intervengan en la fiscalización de los tributos, se dará pre-vista a los contribuyentes y/o responsables para que en el plazo improrrogable de quince (15) días manifiesten su conformidad o disconformidad en forma expresa.
No será necesario correr vista ni dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, si dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el contribuyente y/o responsable prestase su conformidad con la liquidación que se hubiese practicado, abonando los importes correspondientes a tributos adeudados actualizados a la fecha del pago, en forma incondicional y total, renunciando simultáneamente a las acciones de repetición, contencioso administrativa u otras que pudieren corresponder.
Vista de las Actuaciones
Art.67º: La determinación de oficio prevista en el Artículo 62° de este Código se inicia con la vista a los sujetos pasivos de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, con entrega de las copias pertinentes y por el término de quince (15) días no prorrogables.
Facultad Probatoria
Art.68°: Si el sujeto pasivo contestare la vista negando u observando los hechos y el derecho, estará facultado para ofrecer las pruebas que estime pertinentes, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica con excepción de la confesional de funcionarios y empleados municipales.
Rebeldía
Art.69°: Si el sujeto pasivo no compareciera dentro del término fijado por el artículo 67° de este Código, el procedimiento continuará en rebeldía, la cual no requerirá ser expresamente declarada.
Si compareciera con posterioridad, las actuaciones proseguirán en el estado en que se encuentren, debiendo el interesado purgar la rebeldía mediante el pago de una tasa que establecerá la Ordenanza Tarifaria Anual.
Producción de la Prueba. Plazo
Art.70°: La prueba documental deberá acompañar al escrito mediante el cual se efectúa el descargo, o indicando con precisión el lugar donde se encuentra.
El resto de la prueba deberá ser producida dentro del plazo que fije el Organismo Fiscal atendiendo a su naturaleza y complejidad, el que nunca será inferior a diez (10) días, pudiendo ser razonablemente prorrogado a petición del interesado cuando existan razones que lo justifiquen. Dicha producción probatoria correrá a cargo del interesado, incluida la citación de testigos y con excepción de aquella que haya acompañado al contestar la vista.
Los términos para evacuar las vistas y para producir la prueba son fatales y perentorios.
Admisibilidad de la Prueba
Art.71°:El interesado podrá agregar informes, certificaciones o dictámenes producidos por profesionales con título habilitante. El Organismo Fiscal tendrá facultad para rechazar la prueba ofrecida en caso que ésta resulte manifiestamente improcedente. Tampoco serán admitidas las pruebas presentadas fuera de término. Los proveídos que resuelvan la denegatoria de prueba improcedente o extemporánea son recurribles dentro del plazo de tres (3) días contados desde su notificación.
Medidas para Mejor Proveer
Art.72°: El Organismo Fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite, con noticia al interesado.
Resolución Determinativa – Recaudos
Art.73°: Transcurrido el plazo señalado por el Artículo 67° de este Código, sin que el sujeto pasivo haya presentado su descargo o vencido el término probatorio, si la presentación defensiva se produjo con ofrecimiento de prueba, o practicadas las medidas para mejor proveer si ellas fueron dispuestas, el Organismo Fiscal dictará resolución motivada dentro de los quince (15) días siguientes, determinando el gravamen y sus accesorios calculados hasta la fecha que se indique en la misma, así como también disponiendo la intimación a su pago en el plazo de quince (15) días a partir de la notificación.
Si se hubiera producido el rechazo de pruebas inconducentes o no sustanciadas en término, se incluirán las razones de dicho rechazo.
Resolución Favorable al Sujeto Pasivo
Art.74°: Si del examen de las pruebas producidas y planteos realizados en su descargo por el sujeto pasivo, resultase la improcedencia de las impugnaciones y cargos y consiguientemente de los ajustes o liquidaciones provisorias practicadas, se dictará resolución que así lo decida, la cual declarará la ausencia de deuda por los montos pretendidos y ordenará el archivo de las actuaciones.
Conformidad del Sujeto Pasivo
Art.75°: No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, si antes de ese acto prestase el contribuyente o responsable su conformidad con las impugnaciones y cargos formulados y con los ajustes o liquidación provisoria que se hubiesen practicado, abonando los importes correspondientes a tributos adeudados con más sus accesorios a la fecha de pago.
La presentación y pago conforme al presente régimen y la aceptación del Organismo Fiscal, que se considerará realizada si no media oposición dentro de los treinta (30) días, tendrá para ambas partes los efectos de una determinación de oficio consentida. Este procedimiento no es aplicable a los agentes de retención, percepción o recaudación.
Omisión de Vista. Verificación del Crédito
Art.76°: En los casos de liquidaciones, quiebras, convocatorias, concursos y transferencias de fondos de comercio regidos por la Ley N° 11.867, la determinación de oficio se realizará sin mediar la vista del Artículo 67° de este Código, solicitándose la verificación del crédito por ante el síndico, liquidador, responsable o profesional actuante, en los plazos previstos por la ley respectiva.
Modificación de Oficio
Art.77º: Una vez firme la resolución determinativa, sólo podrá modificarse por el Organismo Fiscal en contra del administrado, en los siguientes casos:
1) Cuando surjan nuevos elementos probatorios no conocidos y cuando hubiera mediado error u omisión en la consideración de los elementos obrantes en el procedimiento como consecuencia de la culpa o dolo del determinado.
2) Por error material o de cálculo en la misma resolución.
Impugnación a Determinaciones sin Declaración Jurada
Art.78°: Las obligaciones tributarias determinadas de oficio de acuerdo con el artículo 62° de este Código darán derecho a los sujetos pasivos a solicitar aclaraciones o a formular impugnaciones en cuyo caso deberá dictarse resolución fundada de admisión o rechazo. Estas aclaraciones o impugnaciones en ningún caso interrumpirán los plazos para el pago de los gravámenes, que deberán ser abonados sin perjuicio de la restitución, si se considerase que existe derecho a ella.
TÍTULO IV
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Modos de Extinción de las obligaciones Tributarias
Art.79°: La obligación tributaria queda extinguida por los siguientes medios:
1) Pago
2) Compensación
3) Prescripción
4) Confusión
5) Condonación de deuda
Plazos de Extinción
Art.80°: La extinción de la obligación tributaria del contribuyente o responsable, deberá realizarse dentro de los plazos que establezca este Código, Ordenanzas Tributarias Especiales, el Poder Ejecutivo Municipal u Organismo Fiscal.
Los que no tuvieran plazo de vencimiento, deberán abonarse dentro de los quince (15) días de nacido el hecho imponible o de efectuada la retención o percepción.
Las obligaciones tributarias que sean fijadas mediante el procedimiento de determinación de oficio deberán extinguirse dentro de los quince (15) días de notificada la resolución firme.
Anticipos
Art.81°: El Poder Ejecutivo podrá exigir, con carácter general a todas o determinadas categorías de contribuyentes y hasta el vencimiento del plazo para la extinción de la obligación tributaria, el ingreso de importes a cuenta o anticipos del tributo que se deba abonar por el período fiscal a que se refieren.
CAPÍTULO II
PAGO
Lugar. Medio. Forma
Art.82°: La deuda resultante de las liquidaciones que practique el Organismo Fiscal o de la declaración jurada del contribuyente, deberán ser abonadas conforme a lo establecido en el artículo 80° de este Código. El pago se realizará ante la Oficina Recaudadora del Organismo Fiscal o en las instituciones que éste establezca mediante, dinero efectivo, tarjeta de débito o crédito, cheque, giro postal o bancario, estampillas fiscales, papel sellado o timbrado fiscal efectuado por máquinas habilitadas al efecto, transferencias bancarias y débito automático en cuenta bancaria o resumen de tarjetas de crédito, salvo que este Código, Ordenanzas Tributarias Especiales o el Poder Ejecutivo Municipal establezcan otra forma de pago.
El pago podrá también realizarse a través de cheques de pago diferido, en los términos de la Ley 24.452. En tal caso, corresponderá efectuar el cálculo de los intereses resarcitorios a aplicar sobre el monto de la obligación tributaria, en función del plazo de pago consignado en el instrumento. El efecto cancelatorio del pago así formulado está supeditado a la efectiva acreditación por parte de la entidad bancaria girada.
Plazos de Pago
Art.83°: Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial en la Ordenanza Tarifaria Anual o en las Especiales, el pago de los tributos deberá efectuarse dentro de los siguientes plazos:
a) Los Anuales hasta el 31 de Marzo de cada período fiscal.
b) Los semestrales hasta el 31 de Marzo el primer semestre y hasta el 30 de septiembre el segundo semestre.
- Los trimestrales hasta el 28 de Febrero, el 31 de Mayo, el 31 de Agosto y el 30 de Noviembre.
d) Los cuatrimestrales al 28 de Febrero, al 30 de Junio y al 30 de Octubre.
- Los mensuales los diez (10) primeros días del período respectivo.
- Los semanales los tres (3) primeros días del período.
g) Los diarios por anticipado.
h) Cuando deba solicitarse autorización previa a la realización del acto gravado, antes o simultáneamente con la presentación de la solicitud.
- Cuando se requieran servicios específicos, al presentar la solicitud.
- Los tributos determinados de oficio dentro de los diez (10) días.
- En los restantes casos, dentro de los diez (10) días de nacido el hecho imponible.
Fecha de Pago
Art.84°: Se considera fecha de pago:
- El día que se efectivice el depósito o el pago conforme a las disposiciones del artículo 82°de este Código.
- El día señalado por el sello fechador o el de la impresión cuando se utilicen máquinas timbradoras.
Pago Mediante Débito Automático en Tarjeta de Crédito
Art.85°: El pago de las contribuciones podrá ser también practicado mediante el sistema de débito automático, a través de las tarjetas de crédito o instituciones bancarias habilitadas al efecto por el Organismo Fiscal conforme a lo dispuesto por el artículo 82° del presente Código.
El resumen bancario o el emitido por la administradora de la tarjeta de crédito servirán como comprobante del pago efectuado.
Facúltase al Poder Ejecutivo Municipal a celebrar los convenios necesarios para la implementación de lo dispuesto en este artículo y a dictar las normas reglamentarias que resulten convenientes al efecto.
Pago Provisorio de Tributos Vencidos
Art.86°: En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y el Organismo Fiscal conozca, por declaraciones juradas anteriores o determinación de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas adeudadas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, el Organismo Fiscal, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente, por la vía de apremio, el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, como períodos sin declaraciones presentadas existan. Sobre estas sumas se aplicarán los intereses que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, el Organismo Fiscal no estará obligado a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.
InteresesResarcitorios y Punitorios
Art.87°: Las sumas correspondientes a derechos, tasas, retribuciones de servicios municipales, o cualquier otro gravamen establecido por el presente Código, cuyo pago no haya sido efectuado dentro de los plazos legales establecidos al efecto devengarán, sin necesidad de constitución en mora del deudor, un interés que establecerá la Ordenanza TarifariaAnual, el que no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina. Dicho recargo se computará desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que este se realice o se obtenga su cobro por vía judicial.
La obligación de abonar estos intereses subsiste independientemente de los recursos que se interpongan y no obstante la falta de reserva por parte del Organismo Fiscal al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder por aplicación de lo dispuesto en el presente Código.
Los agentes de retención y de percepción o recaudación deberán abonar el recargo resarcitorio en la forma establecida en este artículo, sin perjuicio de que la retención indebida configure la infracción prevista en artículo 139° de este Código.
Asimismo el Organismo Fiscal podrá sancionar con la clausura o la inhabilitación, en ambos casos temporaria o definitiva, el reiterado incumplimiento de las obligaciones fiscales.
Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa de interés a aplicar no podrá exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.
Pago Total o Parcial
Art.88°: El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuera recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores de igual tributo relativas al mismo año fiscal.
b) Los intereses, recargos y multas, ni la actualización de la deuda prevista por este Código.
- Las obligaciones tributarias relativas a años o periodos fiscales anteriores.
Imputación de Pago. Notificación
Art.89°: Los contribuyentes y responsables deberán consignar al efectuar los pagos, a que tributo y período deben imputarse, comenzando obligatoriamente por los intereses resarcitorios devengados.
Cuando no se realizara la imputación correspondiente y circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer el concepto a que se refiere, el Organismo Fiscal procederá a imputarlo a deudas derivadas de un mismo tributo, cancelándose la que corresponda al año más remoto no prescripto, y en el siguiente orden: multas, intereses y recargos, tributos y anticipos.
Cuando el Organismo Fiscal impute un pago debe notificar al contribuyente o responsable la liquidación que se efectúe con ese motivo debiendo asimismo notificarle del importe y los conceptos pendientes de pago.
Esta liquidación se equipara a una determinación de oficio de la obligación tributaria al solo efecto de la interposición de los recursos previstos en el Libro I, Título VIII de este Código.
Pago Posterior a la Iniciación del Procedimiento de Determinación
Art.90°: Todo pago efectuado con posterioridad a la iniciación de un procedimiento de determinación de oficio, cualquiera que sea la forma de imputación que el contribuyente realice, se imputará como pago a cuenta de lo que resulte de la determinación en el orden previsto en el artículo anterior, salvo los pagos por obligaciones no incluidas en el procedimiento de determinación.
Facilidades de Pago
Art.91°: El Organismo Fiscal podrá, conforme a lo establecido en la Ordenanza Tarifaria Anual y/u Ordenanzas Tributarias Especiales, conceder a los contribuyentes o responsables facilidades para el pago de los tributos, recargos y multas adeudadas hasta la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con más el interés sobre saldos que fijen las mencionadas Ordenanzas.
Las facilidades para el pago no regirán para los agentes de retención y de recaudación o percepción.
Descuentos Especiales
Art.92°: Los contribuyentes que cancelaran su deuda mediante un Plan de Facilidades de Pago, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, podrán gozar de descuentos especiales, cuyos porcentajes serán determinados por la Ordenanza Tarifaria Anual. En ningún caso estos descuentos podrán ser superiores al cincuenta por ciento (50%) del total de la deuda.
Presentación Espontánea
Art.93°: Facúltase al Poder Ejecutivo Municipal para establecer y reglamentar el régimen de presentación espontanea en relación a cualquiera de los tributos legislados en el presente Código u Ordenanzas Tributarias Especiales; como así también para establecer con carácter general o para determinada categoría de contribuyentes o responsables, uno o varios anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones tributarias establecidas en este Código, en la forma y tiempo que el mismo determine.
Convenios con Entidades Bancarias y Emisoras de Tarjetas de Crédito
Art.94°: El Poder Ejecutivo Municipal podrá autorizar la celebración de convenios con entidades bancarias, entidades emisoras de tarjetas de crédito y organismos de recaudación en general mediante los cuales se otorgaren beneficios adicionales a los contribuyentes de la Tasa por Servicio Municipal y de la Contribución que Incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios, excepto aquellos contribuyentes que quedasen expresamente excluidos por disposición de la Ordenanza Tarifaria Anual, que no mantengan deuda con la Municipalidad.
En ningún caso los mencionados beneficios adicionales podrán superar:
a) El cincuenta por ciento (50%) sobre el monto total liquidado correspondiente a la cuota mensual inmediata siguiente a la del mes en que el contribuyente realizare la adhesión al débito en cuenta o resumen de crédito.
b) El diez por ciento (10%) mensual sobre el total liquidado correspondiente a cada una de las cuotas mensuales. La Ordenanza Tarifaria Anual determinará los porcentajes y condiciones de los beneficios previstos en el presente artículo.
Pago Electrónico
Art.95°: Los contribuyentes de la Tasa por Servicio Municipal y de la Contribución que Incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios, excepto Régimen Grandes Contribuyentes, que abonaran la tasa mediante pago electrónico podrán gozar de un descuento de hasta el diez por ciento (10%) sobre el monto de la cuota mensual, semestral o anual conforme lo establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Pago con Tarjeta de Crédito
Art.96°: El Poder Ejecutivo Municipal podrá autorizar la financiación de deuda, en más de un pago, mediante la utilización de tarjetas de crédito según lo previsto en el artículo 82° de este Código.
La Municipalidad podrá absorber los costos financieros derivados de la modalidad de pago mencionada, los que en ningún caso podrán superar el veinte por ciento (20%) del total de la deuda.
La Ordenanza Tarifaria Anual determinará los porcentajes y condiciones del beneficio previsto en el presente artículo.
CAPÍTULO III
COMPENSACIÓN
Compensación de Oficio
Art.97°: El Organismo Fiscal podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinados por el Organismo Fiscal, comenzando por los más remotos, salvo los prescriptos y aunque se refieran a distintos tributos. El Organismo Fiscal, compensará los saldos acreedores con las multas, recargos o intereses en ese orden y el excedente, si lo hubiere, con el tributo adeudado.
En lo que no esté previsto en este Código o en Ordenanzas Tributarias Especiales, la compensación se regirá por las disposiciones de la Sección 1ª del Capítulo 5, Título I, Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación.
Forma Especial de Imputación
Art.98°: Cuando una determinación impositiva arrojara diferencias a favor del contribuyente, en uno o más periodos fiscales, el importe de las mismas, actualizado conforme a las normas de este Código desde la fecha de iniciación del procedimiento de inspección, se imputará a la cancelación del total general de diferencias actualizadas, recargos y/o multas, conforme a las normas del artículo 89° de este Código.
Compensación del Sujeto Pasivo
Art.99°: Los contribuyentes y responsables podrán solicitar la compensación de sus saldos deudores derivados de uno o varios tributos. La compensación deberá realizarse en el orden previsto en el artículo 97° del presente Código.
Los agentes de retención o de percepción no podrán efectuar compensaciones con las sumas que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.
CAPÍTULO IV
PRESCRIPCIÓN
Prescripción. Principio General y Alcance
Art.100°: Todas las obligaciones tributarias son prescriptibles. El instituto de la prescripción tiene el siguiente alcance:
a) La prescripción del derecho del Organismo Fiscal para determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a los intereses y recargos.
b) La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados tributarios al pago, salvo que se hubiese interrumpido el curso de la prescripción para cualquiera de ellos.
- La prescripción del derecho del Organismo Fiscal para determinar y exigir el pago de la obligación de un periodo tributario determinado, no impide la obtención o utilización de la información sobre hechos o situaciones producidos en dicho periodo para la determinación de obligaciones tributarias de periodos no prescritos.
Prescripción. Término
Art.101°: Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las facultades del Organismo Fiscal para determinar las obligaciones tributarias y sus accesorios, y para aplicar las sanciones previstas en este Código.
b) La acción de repetición a que se refiere el Capítulo VIII del presente Título.
- La facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.
d) La facultad para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas.
Cómputo
Art.102°: Los plazos de prescripción se computarán de la siguiente forma:
a) En el caso del apartado a) del artículo anterior, comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente:
- Del año en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente;
- Del año que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada;
- Del año en que se cometieron las infracciones punibles.
b) En el supuesto del apartado b) y d) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente a la fecha de cada pago.
c) En el caso del apartado c) del artículo anterior, comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente:
- Del año en que quede firme la resolución que determine la deuda tributaria o imponga las sanciones por infracciones.
- Del año en que debió abonarse la obligación tributaria cuando no mediare determinación.
Suspensión
Art.103°: Se suspende por un año el término de la prescripción:
a) En el caso del apartado a) del artículo 101° por el inicio del procedimiento de determinación de oficio, a partir de notificada la vista prevista en el artículo 67º de este Código.
b) En el caso del apartado c) del artículo 101° por la intimación administrativa de pago de deuda tributaria.
Interrupción
Art.104°: El curso de la prescripción se interrumpe:
a) En el caso del apartado a) del artículo 101°:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria del contribuyente responsable.
2) Pedido de prórroga o facilidades de pago, o de beneficios tributarios.
3) Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
b) En el caso del apartado b) del artículo 101° por la interposición del reclamo de repetición a que se refiere el artículo 110° de este Código.
c) En el caso del apartado c) del artículo 101° por la interposición de la demanda en el juicio de ejecución fiscal o por cualquier acción judicial tendiente a obtener el cobro.
d) Cuando se produzca la compensación de los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables en los términos de lo dispuesto en el artículo 97° de este Código.
El nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1° de Enero siguiente al año en que ocurra el hecho generador de la interrupción.
CAPÍTULO V
CONFUSIÓN
Confusión
Art.105°: Habrá extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria quedare colocado en la situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo.
CAPÍTULO VI
CONDONACIÓN DE DEUDA
Condonación de Deuda
Art.106°: La obligación tributaria, sus accesorios, así como también las acciones, penas, infracciones, sanciones y multas, pueden extinguirse mediante condonación o remisión. La misma sólo podrá ser efectuada mediante Ordenanza Municipal.
CAPÍTULO VII
CERTIFICADOS DE LIBRE DEUDA Y DE CUMPLIMIENTO FISCAL
Certificado de Libre Deuda
Art.107°: Salvo disposición expresa en contrario de este Código u Ordenanzas Tributarias Especiales, la prueba de no adeudarse un tributo consistirá exclusivamente en el Certificado de Libre Deuda expedido por el Organismo Fiscal.
El Certificado de Libre Deuda deberá contener todos los datos necesarios para la identificación del contribuyente, del tributo y del periodo fiscal al que se refiere. Será firmado con sello aclaratorio del responsable del área y el personal administrativo que lo confeccionó.
El Certificado de Libre Deuda regularmente expedido tiene efecto liberatorio en cuanto a los datos contenidos, salvo que hubiere sido obtenido mediante dolo, fraude, simulación u ocultación maliciosa de circunstancias relevantes a los fines de la determinación
La simple constancia de haber presentado, un contribuyente o responsable, la declaración jurada o haber efectuado el pago de un tributo, no constituye certificado de libre deuda.
Certificado de Cumplimiento Fiscal
Art.108°: El Organismo Fiscal podrá emitir un Certificado de Cumplimiento Fiscal en aquellos casos en que el contribuyente, aun registrando deuda por algún tributo, se hubiere acogido a un plan de facilidades de pagos y el mismo no registrare cuotas vencidas impagas.
CAPÍTULO VIII
REPETICIÓN DEL PAGO INDEBIDO
Acreditación y Devolución
Art.109°:El Organismo Fiscal deberá, a pedido de los contribuyentes o responsables, siempre que no lo hubiera hecho de oficio, acreditar o devolver la suma que resulte a beneficio de éstos por pago espontáneo o a requerimiento de tributos no debidos o abonados en cantidad mayor que la debida.
La devolución solo procederá cuando no se compensare el saldo acreedor a favor del contribuyente o responsable conforme a las normas previstas en el artículo 97° de este Código, o no se acreditare a pagos futuros.
La devolución, acreditación o compensación a pedido del interesado, obliga a imputar en la misma proporción los intereses y recargos, en caso en que así correspondiera, como así también las multas establecidas por incumplimiento a los deberes formales.
Reclamo de Repetición
Art.110°: Para obtener la devolución de las sumas que se consideren indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los contribuyentes o responsables deberán interponer reclamo de repetición ante el Organismo Fiscal.
Con el reclamo deberá acompañarse todas las pruebas.
Cuando el reclamo se refiera a tributos para cuya determinación estuvieran prescriptas las acciones y poderes de la Municipalidad, renacerán estos por el periodo fiscal a que se imputa la devolución y hasta el límite del importe cuya devolución se reclame.
No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia de la demanda de repetición en sede administrativa, cualquiera sea la causa en que se funde.
Notificación de la Resolución
Art.111°: Interpuesto el reclamo, el Organismo Fiscal, previa sustanciación de la prueba ofrecida que se considere conducente y demás medidas que estime oportuno disponer, dictará resolución dentro de los cuarenta(40) días de la interposición del reclamo, notificándola al contribuyente o responsable. Frente a la resolución denegatoria de la repetición, el contribuyente o responsable podrá interponer los recursos previstos en los artículos 152° y subsiguientes de este Código.
No procederá el reclamo en caso de que la obligación tributaria haya sido determinada de oficio. En este último caso el contribuyente o responsable podrá interponer acción de repetición ante la justicia ordinaria, la que tramitará por vía de juicio ordinario en los términos del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Análoga opción tendrá si vencido el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo el Organismo Fiscal no haya resuelto el reclamo de repetición.
TÍTULO V
ACTUALIZACIÓN DE DEUDAS FISCALES
Norma General
Art.112°: Toda deuda por tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales definidas en el presente Código, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del índice correspondiente al periodo comprendido entre la fecha de vencimiento y del pago, computándose como mes entero las fracciones del mes.
Índice Base
Art.113°: La actualización procederá sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), o índice publicado por la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia de San Luis, el que resulte mayor, producida entre el mes que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice. A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines publique la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Actualización. Condición
Art.114°: Las multas actualizadas serán aquellas que hayan quedado firmes y correspondan a infracciones cometidas con posteridad a la fecha de promulgación de la presente Ordenanza.
Ingresos Directos
Art.115°: El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor de contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Falta de Pago
Art.116°: Cuando el monto de la actualización no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, formará parte del débito fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde dicho momento hasta el de efectivo pago.
Integración de la Base para Sanciones y Recargos
Art.117°: La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones, multas, intereses y recargos previstos en este Código.
Interés por Mora
Art.118°: Las deudas actualizadas según lo dispuesto en los artículos anteriores, devengarán mensualmente en concepto de interés por mora el que fije al efecto la Ordenanza TarifariaVigente, en los términos del artículo 87° del presente Código, el cual se abonará conjuntamente con aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés por mora se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha de vencimiento y hasta aquella en que ésta se pague, computándose como mes entero las fracciones del mes. La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Organismo Fiscal al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.
Casos Especiales
Art.119°:No estarán sujetos a actualización los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.
Intimaciones Administrativas
Art.120°:Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin substanciación únicamente en lo que se refiere a aspectos ligados a la liquidación del mismo. Cuando dicho reclamo involucrara aspectos referidos a la procedencia del gravamen, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Reducción
Art.121°:El Poder Ejecutivo Municipal podrá disponer, mediante resolución fundada la reducción de los accesorios previstos en el artículo 87°de este Código, en aquellos casos en que circunstancias excepcionales justifiquen a su criterio tal reducción. La misma sólo podrá disponerse para las deudas resultantes en concepto de la Tasa por Servicio Municipal.
TÍTULO VI
EXENCIONES TRIBUTARIAS
Exención. Norma General
Art.122°: Las exenciones, sólo regirán cuando las normas tributarias expresamente lo establezcan y el beneficio no esté sujeto a condición de verificación alguna. En los demás casos las exenciones tipificadas expresamente en este Código deberán ser solicitadas por el presunto beneficiario quien deberá acreditar los extremos requeridos que la justifiquen.
La Ordenanza TarifariaAnual podrá establecer diferentes porcentajes sobre las exenciones previstas para cada uno de los tributos que se establecen por el presente Código.
Interpretación
Art.123°: Las normas que establezcan exenciones, son taxativas y deberán interpretarse en forma estricta.
Vigencia
Art.124º: Las exenciones otorgadas por tiempo determinado regirán hasta la expiración del término aunque la norma que las contemple fuese antes derogada.
En los demás casos tendrán carácter de permanente mientras subsistan las disposiciones que las establezcan y los extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento.
Procedimiento
Art.125°: Para gozar de las exenciones previstas en este Código, los contribuyentes y/o responsables formularán los pedidos de exenciones por escrito ante el Organismo Fiscal acompañando las pruebas en que se funden sus derechos. El Organismo Fiscal producirá dictamen que elevará al Poder Ejecutivo Municipal, quien resolverá sobre lo solicitado. Se evaluará en cada caso, la finalidad perseguida y la relevancia de las actividades desarrolladas por los sujetos solicitantes, pudiendo requerir el cumplimiento de condiciones en el acto que las declare.
Declarada la exención por el Poder Ejecutivo Municipal, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, ésta regirá por el plazo que fije el Decreto Municipal que la declara.
El Poder Ejecutivo Municipal podrá establecer otro trámite complementario o la sustitución del establecido en el presente artículo a los efectos de declarar las exenciones.
Extinción
Art.126°: Las exenciones se extinguen:
a) Por derogación o abrogación de la norma que la establezca.
b) Por el vencimiento del término por el que fue otorgada.
c) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas.
Caducidad
Art.127°: Las exenciones caducan:
a) Por la desaparición de las circunstancias que la originan.
b) Por comisión de la defraudación fiscal que contempla este Código por parte de quien la goce.
c) Por caducidad del término otorgado para solicitar su renovación cuando fuese temporal.
d) Por incumplimiento de obligaciones tributarias formales o materiales.
Necesidad de Resolución
Art.128°: En el supuesto contemplado en los incisos a) y d) del artículo anterior, se requiere una resolución del Organismo Fiscal, retrotrayéndose sus efectos al momento en que desaparecieron las circunstancias que originaban la exención.
Si la exención se extingue por comisión de defraudación fiscal, los efectos de la exención se retrotraen a la fecha de comisión del hecho siempre que tal ilícito haya sido sancionado por resolución firme.
Carácter Declarativo
Art.129°: Los Decretos que concedan exenciones tendrán carácter declarativo y efecto al día que se efectuó la solicitud, salvo disposición en contrario.
Deberes Formales
Art.130°: Los sujetos que gocen de una exención, deberán cumplir con los deberes formales que en forma expresa se les establezca.
Exenciones a Organismos Estatales. Reciprocidad
Art.131°: Estarán exentos el Estado Nacional, Estados Provinciales y Municipales. La exención será concedida y subsistirá mientras el uso efectivo de los bienes o la explotación directa de los servicios sea realizada por parte del Estado beneficiado, extinguiéndose de pleno derecho cuando aquéllos sean concedidos o de otra manera entregados para su explotación a particulares, como así también a Empresas del Estado o a sus Entes Autárquicos.
Las exenciones previstas en el presente artículo tendrán lugar a condición de acuerdos de reciprocidad.
El Poder Ejecutivo Municipal establecerá las condiciones, normas y alcances de la reciprocidad de exenciones que debe operarse respecto al Estado Nacional, Estados Provinciales y Municipales en relación a los gravámenes de los que fueren organismos de aplicación.
TÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Infracción Tributaria. Elemento Subjetivo
Art.132°: Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible en la medida y con los alcances establecidos en este Código.
Las infracciones tributarias requieren la existencia de culpa o dolo. En las que se requiere culpa, ésta se presume salvo prueba en contrario.
Las infracciones que sanciona este Código son:
a) Defraudación Fiscal
b) Omisión Fiscal
- Incumplimiento de los deberes formales
La procedencia de sanciones por infracción a los deberes formales, subsiste sin perjuicio de las que pudieran corresponder por omisión o defraudación.
Infracciones. Excepción
Art.133°: No incurrirá en las infracciones enumeradas en el artículo precedente quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente la obligación cuyo incumplimiento se le imputa por error excusable de hecho o de derecho.
Graduación de las Sanciones
Art.134°: La graduación de las sanciones establecidas en el presente Título se determinará atendiendo las circunstancias particulares de la causa.
Pago de Multas. Término
Art.135°: Las multas por infracciones previstas en este Código deberán ser abonadas por los infractores dentro de los cinco (5) días de su aplicación, salvo que se hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones o recursos previstos en el presente Código, sin perjuicio de que Ordenanzas Tributarias Especiales fijaren un plazo distinto.
Reducción
Art.136°: La Ordenanza Tarifaria Anual u Ordenanzas Tributarias Especiales podrán prever una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de las multas siempre que las mismas fueran abonadas espontáneamente dentro del plazo previsto en el artículo anterior.
Extinción de las Acciones y Penas
Art.137°: Las acciones y penas se extinguen por:
a) Su cumplimiento, estando o no firme la resolución que la impuso.
b) Condonación en los términos del artículo 106° de este Código.
c) Muerte del imputado, aun cuando la resolución haya quedado firme y su importe no hubiera sido pagado.
d) Prescripción en los plazos y condiciones previstas en el presente Código.
CAPÍTULO II
DEFRAUDACIÓN FISCAL
Defraudación Fiscal: Multa
Art.138°: Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduables de dos (2) a diez (10) veces el monto del tributo actualizado en que se defraudare o se intentare defraudar a la Municipalidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes, los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, maniobra o, en general, cualquier conducta dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les incumba.
Las multas establecidas en el presente artículo se determinarán de la siguiente manera:
a) Si la defraudación fuera de hasta el veinticinco por ciento (25%) del tributo, la multa será equivalente a dos (2) veces el monto de la obligación fiscal omitida.
b) Si la defraudación fuera de más del veinticinco por ciento (25%) y hasta el cincuenta por ciento (50%) del tributo, la multa será equivalente a cinco (5) veces el monto de la obligación fiscal omitida.
- Si la defraudación fuera de más del cincuenta por ciento (50%) y hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del tributo, la multa será equivalente a ocho (8) veces el monto de la obligación fiscal omitida.
d) Si la defraudación fuera de más del setenta y cinco por ciento (75%) y hasta el cien por ciento (100%) del tributo, la multa será equivalente a diez (10) veces el monto de la obligación fiscal omitida.
Defraudación Fiscal. Agentes de Retención, Recaudación o Percepción
Art.139°: Incurren también en defraudación fiscal los agentes de retención, recaudación o percepción que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos, recaudados o percibidos después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos a la Municipalidad. El dolo se presume por el sólo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.
Para los casos establecidos en el presente artículo se establece una sanción graduable:
a) Desde el veinticinco por ciento (25%) al cincuenta por ciento (50%) del tributo no ingresado oportunamente por los agentes de retención, de percepción y/o de recaudación, en tanto haya mediado el pago de los importes retenidos, recaudados o percibidos, y sus accesorios, hasta un (1) mes después del vencimiento establecido por las normas legales.
b) Desde el cincuenta y uno por ciento (51%) al cien por ciento (100%) cuando haya mediado el pago del tributo no ingresado, más sus accesorios, hasta dos (2) meses después del vencimiento.
Acceso a Documentación. Sanción. Caso Especial
Art.140°: El supuesto previsto en el inciso m) artículo 141° de este Código, será punible con multa que se graduará en el equivalente de una (1) a cien (100) veces el mínimo establecido para la actividad por la Ordenanza Tarifaria Anual al momento de graduarse la multa y dependiendo de la gravedad de los hechos.
Presunciones de Fraude
Art.141°: Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, en las siguientes circunstancias:
a) Contradicción evidente entre los libros, registraciones, documentos y/o demás antecedentes con los datos contenidos en los informes y en las declaraciones juradas suministradas.
b) Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omita consignar bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles de tributos.
- Producción de informaciones falsas sobre bienes, actividades, negocios u operaciones concernientes a ventas, compras o gastos, así como existencias de mercaderías o cualquier otro dato de carácter análogo o similar con relevancia para la determinación de la obligación tributaria.
d) Manifiesta disconformidad entre las normas legales y reglamentarias y la aplicación que de las mismas hagan los contribuyentes y responsables con respecto a la determinación, liquidación o extinción del tributo.
- No se lleven libros, documentos, registraciones manuales o en sistemas de computación u otros elementos contables, cuando la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones realizadas no justifique esa omisión.
- No se lleven los libros especiales que menciona el inciso “o” del artículo 38° de este Código o aquellos que se determinasen por disposición de otras ordenanzas tributarias.
g) Se lleven dos o más juegos de libros o registraciones para una misma contabilidad con distintos asientos o dobles juegos de comprobantes.
h) Cuando datos obtenidos de terceros, correctamente registrados en sus libros de contabilidad o sistemas de computación y que merezcan fe, difieran notoriamente con los datos suministrados o registrados por el contribuyente.
- Se alteren las fechas de los documentos y tal circunstancia no estuviera salvada por un motivo convincente.
- Utilizar o hacer valer formas y estructuras jurídicas y sistemas operativos o documentales manifiestamente inapropiados para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada por Ordenanzas Tributarias, cuando deba razonablemente juzgarse que ha existido intención de evitar la tributación justa.
- Se adulterare, destruyere, inutilizare, sustituyere, sustrajere u ocultase la documentación respecto de la cual los contribuyentes o responsables hubieren sido designados depositarios por el Organismo Fiscal, sin perjuicio de la comisión de delitos legislados por el Código Penal.
- La omisión, por parte de los responsables de presentar declaraciones juradas o informes y/o de ingresar el tributo adeudado, en su caso, cuando por la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones o magnitud del patrimonio se presuma que los mismos no pueden ignorar su condición de contribuyentes o responsables ni desconocer sus obligaciones tributarias.
m) El contribuyente impida, obstaculice o dificulte de cualquier modo el acceso a los libros de contabilidad, sistemas de comprobantes, sistemas de computación y demás elementos.
n) Los contribuyentes o responsables realicen actividades o generen hechos imponibles sin contar con la correspondiente inscripción y/o habilitación para funcionar o éstas hayan sido acordadas para una actividad distinta.
o) Cuando, encontrándose bajo intervención fiscal, no se cumplimentaren en término los deberes formales previstos en los incisos c) y e) del artículo 38°del presente Código.
CAPÍTULO III
OMISIÓN FISCAL
Omisión Fiscal
Art.142°: El que omitiere el pago total o parcial de tasas, derechos y demás contribuciones mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el diez por ciento (10%) y el doscientos por ciento (200%) del tributo dejado de pagar. Esta multa se aplicará en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación.
Las multas establecidas en el presente artículo se determinarán de la siguiente manera:
a) Si la omisión fuera de hasta el veinte por ciento (20%) del tributo, la multa será equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la obligación fiscal omitida;
b) Si la omisión fuera de más del veinte por ciento (20%) y hasta el cuarenta por ciento (40%) del tributo, la multa será equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la obligación fiscal omitida;
- Si la omisión fuera de más del cuarenta por ciento (40%) y hasta el sesenta por ciento (60%) del tributo, la multa será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la obligación fiscal omitida;
d) Si la omisión fuera de más del sesenta por ciento (60%) y hasta el ochenta por ciento (80%) del tributo, la multa será equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del monto de la obligación fiscal omitida.
- Si la omisión fuera de más del ochenta por ciento (80%) y hasta el cien por ciento (100%) del tributo, la multa será equivalente al doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida.
Omisión. Excepción
Art.143°: Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 133° de este Código, no incurrirá en omisión ni será pasible de multa establecida en el artículo anterior el contribuyente o responsable que se presente espontáneamente a cumplir su obligación tributaria vencida, sin que haya mediado requerimiento o procedimiento alguno por parte del Organismo Fiscal o demanda Judicial.
CAPÍTULO IV
INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES
Infracción a los Deberes Formales
Art.144°: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, Ordenanzas Tributarias Especiales, Decretos del Poder Ejecutivo Municipal, Resoluciones del Organismo Fiscal y en toda otra norma de carácter obligatorio que los disponga, constituyen infracción que será reprimida con multas fijas que determinará la Ordenanza Tarifaria Anual. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en proporción a la obligación principal y será aplicada sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por otras infracciones.
Condonación
Art.145°: Conforme a lo establecido en el artículo 137° de este Código, las multas por omisión y por infracción a los deberes formales previstas en los artículos 142° y 144°, también de este Código, podrán ser condonadas siempre que medien concurrentemente las siguientes circunstancias:
a) Que el contribuyente o responsable no sea reincidente.
b) Que el monto omitido no supere el diez por ciento (10%) del total del tributo adeudado.
Clausuras por Omisión de Deberes Formales
Art.146°: Sin perjuicio de las multas que correspondieran, el Organismo Fiscal puede disponer clausura de uno (1) a cinco (5) días de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios, y de sus respectivas administraciones aunque estuvieran en lugares distintos, en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe la falta de inscripción o baja ante el Organismo Fiscal de contribuyentes y/o responsables.
b) Cuando el contribuyente no hubiere dado cumplimiento a los pedidos formulados de conformidad a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 38°del presente Código.
- Haber adoptado la forma de entes o personas jurídicas manifiestamente improcedentes, respecto de la actividad desarrollada, para dificultar la fiscalización tributaria.
d) La falta de presentación de 6 (seis) declaraciones juradas mensuales.
- Cuando se compruebe la falta de habilitación Municipal del establecimiento o sucursal.
- Cuando se compruebe la falta de habilitación Municipal ante el Organismo Fiscal en actividades que efectivamente se ejerza.
Clausura. Reincidencia
Art.147°: En caso de reincidencia, una vez finalizado un período de clausura con su levantamiento, el plazo de la clausura a imponer se duplicará en forma automática tomándose como base el plazo de la clausura aplicada en la última oportunidad.
Procedimiento de Clausura
Art.148°: Cuando se constatare la configuración de uno o más hechos u omisiones al cumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 146° del presente Código, podrá disponerse la clausura, la que deberá ser precedida de un acta de comprobación en la cual los agentes del Organismo Fiscal dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los hechos, a su prueba y a su encuadramiento legal.
La misma acta contendrá una citación para que el contribuyente o responsable presente, dentro de los cinco (5) días, su descargo acompañado de las pruebas que hagan a su derecho.
El Organismo Fiscal deberá dictar resolución en un plazo no mayor de diez (10) días. La resolución que ordene la clausura dispondrá sus alcances, fecha y el número de días que deba cumplirse.
Resuelta la clausura, esta no será recurrible por vía administrativa.
Efectivización de la Sanción
Art.149°: Dictada la correspondiente resolución de clausura, el Organismo Fiscal, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá asimismo, realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaran en la misma.
Período de Clausura. Quebrantamiento
Art.150°: Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuera habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.
Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, fajas, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una nueva clausura de hasta el triple del tiempo de aquella, sin perjuicio de denunciar los delitos que pudieran haberse cometido.
Levantamiento de Clausura
Art.151°: El levantamiento de la clausura se producirá de manera definitiva, cuando el contribuyente acredite el cumplimiento de las obligaciones que generaron la intimación. Facúltase al Organismo Fiscal a levantar provisoriamente la clausura ordenada, a petición del contribuyente, cuando existan razones de hecho y de derecho que así lo justifiquen.
TÍTULO VIII:
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
RESOLUCIONES RECURRIBLES – RECURSOS
Norma General
Art.152°: Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones que impongan sanciones, multas por infracciones, rechacen reclamos de repetición, denieguen exenciones, devoluciones o compensaciones y en general, contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer los siguientes recursos:
- Reconsideración
- Jerárquico
Interpuesto el jerárquico, ya no podrá interponerse el de reconsideración.
Aplicación Supletoria
Art.153°: Para cualquier otro acto administrativo emanado del Organismo Fiscal que sea objeto de revisión, sea por el mismo órgano o por el superior, será de aplicación supletoria la Ordenanza de Procedimiento Administrativo Municipal en todo aquello no contemplado en el presente Código.
Patrocinio
Art.154°: La promoción de los recursos podrá ser ejercido por los interesados personalmente, por medio de sus representantes legales o por mandatario especial, con o sin patrocinio, quienes acreditarán su calidad de tal mediante simple autorización certificada por autoridad del Organismo Fiscal o por Escribano Público.
CAPÍTULO II
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Interposición
Art.155°: Se interpondrá, por escrito, personalmente o por correo, ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado, dentro del plazo de quince (15) días de notificada la resolución respectiva. En el mismo escrito deberán exponerse las razones de hecho y de derecho en que se funde la impugnación y acompañar y/u ofrecer todas las pruebas pertinentes que hagan a su derecho.
Dentro de los cinco (5) días de interpuesto el Recurso de Reconsideración, el Organismo Fiscal, sin más trámite ni sustanciación procederá a abrir a prueba si correspondiere, caso contrario se aplicará el artículo 158° de este Código.
Prueba
Art.156°: El Organismo Fiscal ordenará la recepción de las pruebas que se consideren admisibles y pertinentes, conforme al artículo anterior, fijando quién deberá diligenciarlas y el término dentro del cual deberán ser sustanciadas, el que no podrá exceder de quince (15) días.
El Organismo podrá ampliar el plazo por otros quince (15) días, a solicitud del contribuyente antes de vencido el citado plazo y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen.
Medidas para Mejor Proveer
Art.157°:El organismo Fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer. Asimismo, podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario a efectos de que concurran para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.
Las medidas para mejor proveer serán notificadas a las partes, quienes podrán controlar su diligenciamiento y efectuar las comprobaciones y verificaciones que estimen convenientes.
Resolución – Notificación
Art.158°: Interpuesto en término el recurso de reconsideración, el Organismo Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones y dispondrá las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación del hecho y previo dictamen jurídico de la Asesoría Letrada de la Municipalidad dictará resolución fundada dentro de los treinta (30) días desde la interposición del recurso o de vencido el plazo para producir la prueba. Dicha resolución deberá ser notificada mediante alguna de las formas previstas en el artículo 49° del presente Código.
Nulidad
Art.159°: El recurso de reconsideración comprende el de nulidad. Procederá asimismo el recurso de reconsideración en los términos del artículo 155° de este Código, frente a la inobservancia por parte del Organismo Fiscal de los requisitos reglamentarios, defectos de forma en la resolución, vicios del procedimiento o falta de admisión o valoración o sustanciación de pruebas.
CAPÍTULO III
RECURSO JERÁRQUICO
Recurso Implícito
Art.160°: En los casos que se hubiere interpuesto el recurso de reconsideración en los términos del artículo 152° de este Código, el mismo llevará implícito y en subsidio el recurso jerárquico. En este caso, no será necesario fundar nuevamente el jerárquico.
Interposición
Art.161°: En los casos en que se hubiere optado por interponer directamente el recurso jerárquico, el mismo se interpondrá por escrito, personalmente o por correo ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince (15) días de notificado el acto administrativo al que hace referencia el artículo 152° de este Código. Interpuesto en tiempo y forma, el Organismo Fiscal elevará dentro de los dos (2) días siguientes a la interposición del recurso las actuaciones al Poder Ejecutivo Municipal.
Prueba
Art.162°: En los casos que se optare por la interposición directa del recurso jerárquico, el Poder Ejecutivo Municipal dentro de los cinco (5) días posteriores a la elevación del recurso ordenará la recepción de las pruebas que se consideren admisibles y pertinentes, fijando quién deberá diligenciarlas y el término dentro del cual deberán ser sustanciadas, el que no podrá exceder de quince (15) días.
El Poder Ejecutivo Municipal podrá ampliar el plazo por otros quince (15) días, a solicitud del contribuyente antes de vencido el citado plazo y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen.
No corresponderá abrir a prueba ni ordenar su producción en caso que el recurso jerárquico se haya interpuesto en subsidio en los términos del artículo 160° de este Código.
Resolución – Notificación
Art.163°: El Poder Ejecutivo Municipal, previo dictamen de ley, deberá resolver en el plazo de treinta (30) días computables desde la interposición del recurso. Dicha resolución deberá ser notificada mediante alguna de las formas previstas en el artículo 49° de éste Código.
La decisión recaída en el recurso jerárquico agota la vía administrativa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58° de la Carta Orgánica de la Municipalidad de San Luis.
Dictamen Jurídico
Art.164°: La resolución que decida sobre el Recurso Jerárquico deberá contar, como antecedente previo a su dictado, con dictamen jurídico de la Asesoría Letrada de la Municipalidad el que deberá ser firmado por un funcionario competente, donde expresamente se emita pronunciamiento sobre la juridicidad del acto de que se trate, el debido respeto por los derechos de los contribuyentes y/o responsables, y el cumplimiento de los procedimientos normados por el presente Código y/o las demás Ordenanzas Tributarias.
Reclamación en Queja
Art.165°: Frente al incumplimiento de plazos legales por parte del Organismo Fiscal durante el procedimiento, podrá formularse reclamación en queja, la que deberá interponerse ante el Poder Ejecutivo Municipal, quien deberá resolverla dentro de los cinco (5) días posteriores a la interposición, sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá al inferior. La misma no suspenderá el procedimiento.
La resolución que se dicte será irrecurrible.
CAPÍTULO IV
AMPARO POR MORA
Amparo por Mora de la Administración
Art.166°: El contribuyente, responsable o tercero perjudicado en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora del Organismo Fiscal u otro Organismo de Aplicación en realizar un trámite o en dictar una resolución de carácter tributario, podrá interponer amparo por mora en los términos del artículo 46° de la Constitución Provincial y de la Ley IV-0090-2004 (5434 “R”), y concordantes y/o aquellas que las que modifiquen o reemplacen en el futuro.
CAPÍTULO V
SOLICITUD DE ACLARATORIA
Resolución. Solicitud de Aclaratoria
Art.167°: Dentro de los diez (10) días de notificada la resolución del recurso de reconsideración, y jerárquico, podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de la peticiones o cuestiones planteadas. También por aclaratoria podrán corregirse errores materiales o de hecho.
Solicitada la aclaración de la resolución, se resolverá lo que corresponda sin substanciación.
La interposición de la aclaratoria suspenderá los plazos procesales pertinentes, los que se reanudarán desde que se notifique el acto que resuelva la aclaratoria interpuesta.
CAPÍTULO VI
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Interposición de Recursos. Efecto Suspensivo
Art.168°: La interposición en tiempo y forma de los recursos previstos en este Título suspende la obligación de pago con relación a los aspectos cuestionados en el recurso, pero no interrumpe el curso de los intereses que se devenguen de acuerdo a lo establecido en el presente Código.
Vía Judicial. Condición. Solve et Repete
Art.169°: Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé el presente Código ni haber cumplido con el pago previo de los tributos y su actualización, recargos, intereses y multas que pudieren corresponder.
Recurso Contencioso
Art.170°: Agotada la vía administrativa, el contribuyente o responsable podrá interponer acción o recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a las disposiciones del Código Tributario y del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis.
TÍTULO IX
DE LA EJECUCIÓN FISCAL
Cobro Judicial. Competencia. Aplicación Supletoria
Art.171°: La Municipalidad dispondrá el cobro judicial por vía de ejecución fiscal de las deudas fiscales exigibles o de pago vencido, derechos, servicios y multas firmes, incluyendo las provenientes de sanciones dispuestas por el Juzgado Municipal de Faltas, una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie intimación o requerimiento previo.
Los juicios serán tramitados ante jueces de primera instancia de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, con asiento en la Ciudad de San Luis, cualquiera sea el domicilio fiscal del contribuyente o responsable deudor, determinado conforme a las disposiciones establecidas en el presente Código.
Para los casos no previstos en este Código u Ordenanzas Tributarias Especiales aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Tributario de la Provincia de San Luis, en especial las del Título “Actuaciones Judiciales o Administrativas” y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis, Libro III Título III Capítulo II Sección 4° “Ejecución Fiscal”.
Título Ejecutivo y/o Boleta de Deuda
Art.172°: El título ejecutivo para iniciar el juicio de apremio será la boleta de deuda expedida por la Municipalidad.
El título ejecutivo deberá contener:
- Apellido y Nombre del deudor o deudores, y/o denominación o razón social de las personas jurídicas.
- Domicilio fiscal determinado conforme a lo dispuesto en los artículos 41° y 42° del presente Código.
- Tributo adeudado.
- Importe de la deuda discriminada por conceptos a la fecha de expedición del título.
- Lugar y fecha de expedición.
- Firma de autoridad del Organismo Fiscal.
Notificación Administrativa
Art.173°: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 171° del presente Código, el Poder Ejecutivo Municipal podrá disponer que, previo al inicio de las acciones judiciales, se notifique al deudor la correspondiente boleta de deuda y se otorgue al mismo un plazo no menor a cinco (5) días ni mayor a veinte (20) días para el pago administrativo de la deuda bajo apercibimiento de iniciarse la acción judicial con más los gastos que establezca la reglamentación. El plazo previsto deberá constar en el mencionado título ejecutivo.
Transcurrido el plazo indicado en el párrafo precedente, se iniciará el juicio de ejecución fiscal previsto en el presente Título.
Facilidades de Pago
Art.174°: El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el pago de las deudas gestionadas por vía de ejecución fiscal previo conocimiento de la misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los plazos no podrán exceder de un (1) año y el monto de la primera cuota no será inferior a un veinte por ciento (20%) del total de la deuda. El arreglo se verificará por escrito mediante convenio firmado. El atraso en el pago de tres (3) cuotas consecutivas producirá la caducidad del convenio, quedando facultado el Organismo Fiscal para proseguir todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.
Agentes Judiciales
Art.175°: La Municipalidad deberá designar a los profesionales que lo representarán en los juicios en que sea parte, quienes no podrán cobrar honorarios a ésta en el proceso de ejecución fiscal.
Los poderes de los representantes del fisco serán las copias de los decretos y/o poderes de sus respectivos nombramientos, o carta poder firmada por el Intendente Municipal, las que serán agregadas a cada expediente.
Los representantes del fisco no tienen facultad para efectuar cobranzas en representación de la Municipalidad fuera del juicio, debiendo en todos los casos hacerse el depósito judicial o pago en la Dirección de Ingresos Públicos.
Tampoco están facultados para desistir, conceder esperas y paralizar los juicios sin autorización escrita del Poder Ejecutivo Municipal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Norma General
Art.176°: Estará sujeto al pago del tributo que se establece en el presente Título, conforme a lo que fije la Ordenanza Tarifaria Anual, todo inmueble ubicado total o parcialmente dentro del ejido municipal y que se encuentre en zona beneficiada directa o indirectamente por cualquiera de los siguientes servicios: alumbrado público, barrido y limpieza, higienización, recolección de residuos, conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles, higienización y conservación de plazas y/o espacios verdes, inspección de baldíos, conservación de arbolado público, nomenclatura parcelaria y numeración urbana, y por cualquier otro servicio similar a los antes mencionados, que preste la Municipalidad, no retribuido por una contribución especial.
Quedan incluidos dentro del presente artículo las urbanizaciones tipo country y/o barrio cerrado.
El período fiscal será el mes calendario
Definición de Unidad Funcional
Art.177°: A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por Unidad Funcional a la superficie construida independiente que cuente como mínimo con una instalación sanitaria completa y una o más habitaciones.
Las propiedades inmuebles con más de una unidad funcional, ya sea del mismo o distintos propietarios, en las mismas u otras plantas, serán consideradas en forma independiente.
Definición de Baldío
Art.178°: Considérese baldío a los efectos de la aplicación del presente Título:
a) Todo inmueble no edificado.
b) Todo terreno que no posea construcción habitable o útil para la actividad industrial o comercial.
- Las construcciones que no tengan final definitivo de obra expedido por autoridad competente y los inmuebles demolidos a partir del sexto mes de comunicada dicha situación al Organismo Fiscal.
d) Aquellas construcciones que mediante resolución de la Secretaría de Infraestructura u Obras Públicas o Secretaría de Servicios Públicos de la Municipalidad, según corresponda, hayan sido declaradas inhabitables, deficientes o que se encuentren abandonadas atentando contra la higiene o seguridad.
- Todo lote que, complementando otra extensión de terreno edificado, no constituya con esta una única parcela catastral.
Parcelas Rurales
Art.179°: Las parcelas rurales ubicadas dentro del ejido municipal que no se encontraren comprendidas dentro alguna de las zonas urbanas definidas por la Ordenanza Tarifaria Anual y fueren destinadas a quintas, granjas, chacras y similares, abonarán una tasa reducida conforme a lo establecido en la mencionada Ordenanza.
Loteos
Art.180°: Los loteos cuyos planos sean aprobados por la Dirección de Obras Privadas y Catastro generarán parcelas tributarias provisorias hasta la aprobación mediante el decreto correspondiente, momento a partir del cual serán consideradas definitivas.
Propiedad Horizontal
Art.181°: Los edificios sometidos al régimen de Propiedad Horizontal cuyos planos hayan sido aprobados por la Dirección de Obras Privadas y Catastro, generarán parcelas tributarias provisorias cuando las unidades subdivididas se encuentren en condiciones de habitabilidad hasta la inscripción del correspondiente reglamento de copropiedad. Una vez inscripto serán consideradas definitivas.
Uniones y/o Subdivisiones Parcelarias
Art.182°: Las uniones y/o subdivisiones de parcelas cuyos planos hayan sido aprobados por la Dirección de Obras Privadas y Catastro, generarán nuevas parcelas tributarias con nomenclatura provisoria.
Dada la aprobación por parte de la Dirección General de Catastro de la Provincia y su inscripción en el Registro General, si correspondiere, la nomenclatura catastral que, sobre estas parcelas emita la Dirección de Obras Privadas y Catastro, deberá contener constancia de los requerimientos para dar carácter definitivo a la nomenclatura.
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Contribuyentes
Art.183°: Son contribuyentes los propietarios o titulares de dominio, poseedores a título de dueño y aquellos que tengan cesión efectuada por el Estado Nacional, Estados Provinciales o Municipales en usufructo, uso, comodato u otra figura jurídica, o tenencia precaria otorgada por entidad pública nacional, provincial o municipal.
Responsabilidad Solidaria
Art.184°: Son responsables solidariamente con el contribuyente los inquilinos, usufructuarios, concesionarios, prestatarios, adjudicatarios de explotaciones que se realicen en inmuebles gravados y todo otro tenedor que por cualquier título se le haya trasladado la obligación de pago del tributo.
Cuando sobre un inmueble exista condominio o indivisión hereditaria, se entenderá que el hecho imponible se atribuye a todos ellos, estando solidariamente obligados al pago de la totalidad de la deuda tributaria.
Responsabilidad de Escribanos y Martilleros
Art.185°: Los escribanos que intervengan en actos que impliquen la transmisión de dominio de inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio estarán sujetos a las disposiciones establecidas en los Artículos 35° y 36° de este Código en lo que respecta al pago de los tributos adeudados a la Municipalidad.
Los informes de estado de deuda solicitados al Organismo Fiscal por los escribanos, funcionarios judiciales y martilleros, deberán ser entregados a los mismos en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de la fecha de presentación.
Todas las solicitudes de “Certificación de Libre Deuda” que tuvieran entrada y no fueran reclamadas por el solicitante, o las que entregadas con su liquidación no fueran utilizadas por el profesional actuante, tendrán una validez de sesenta (60) días desde su solicitud; vencido el plazo, deberá iniciarse nuevamente el trámite.
Dentro del plazo de diez (10) días establecido por el artículo 38° inciso c) de este Código y bajo sus mismos efectos y sanciones, los escribanos actuantes en escrituras traslativas y los martilleros actuantes en subastas, en ambos casos de inmuebles ubicados dentro del ejido municipal, deberán presentar, ante la Dirección de Obras Privadas y Catastro, una Declaración Jurada informando las referencias del nuevo titular de dominio. El plazo mencionado se comenzará a contar desde la fecha de anotación de la transferencia en el Registro de la Propiedad Inmueble.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE
Norma General
Art.186°: La base imponible podrá determinarse conforme a alguno de los siguientes criterios o una combinación de ellos:
a) Por las zonas establecidas en la Ordenanza Tarifaria Anual.
b) Por la valuación fiscal de los inmuebles.
- Por los metros de frente o de superficie del inmueble.
d) Por el tipo de construcción.
- Por la importancia y cantidad de los servicios.
- Según otros criterios que estableciera la Ordenanza Tarifaria Anual.
En todos los casos se computarán los valores correspondientes a los adicionales por alumbrado, pavimento, y otros que pudieran corresponder, debiendo, en cada caso, respetarse los importes mínimos que se fijen en la Ordenanza Tarifaria Anual, para las distintas zonas.
Facultad de Reglamentación
Art.187°: Facúltase al Poder Ejecutivo Municipal a reglamentar el modo de establecer las categorías o tipos de construcción, la zonificación y los tipos, importancia y cantidad de los servicios prestados efectivamente.
Impugnación de la Determinación
Art.188°: Cualquiera sea el criterio utilizado para la determinación de la base imponible del inmueble, conforme a lo dispuesto el artículo 186° de este Código, el contribuyente podrá realizar, en cualquier momento, la impugnación de la misma. La prueba pesará sobre el impugnante quien deberá facilitar los medios idóneos para su comprobación.
Adicionales. Casos Especiales
Art.189°: Corresponderá el pago de una sobretasa, de acuerdo a la alícuota que fije la Ordenanza Tarifaria Anual aplicable sobre el monto de la tasa, por la prestación de servicios adicionales o reforzados de los mismos, en virtud del destino dado a los inmuebles afectados total o parcialmente a las siguientes actividades:
1) Estudios Profesionales de cualquier profesional liberal.
2) Industrias, comercio y entidades financieras.
Si un mismo inmueble se encuentra afectado por una o más actividades detalladas precedentemente, el adicional se aplicará sobre cada una de ellas y de manera independiente.
Adicionales. Terrenos Baldíos
Art.190°: Los terrenos baldíos ubicados en las zonas que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual estarán sujetos a una sobretasa que determinará dicha norma legal.
Los propietarios de terrenos baldíos ubicados dentro del ejido municipal, están obligados a mantenerlos en estado de higiene y libre de maleza.
En el caso de que la Municipalidad proceda a la ejecución subsidiaria de limpieza y desmalezado, los responsables abonarán por el servicio el importe con arreglo al costo que determine la Municipalidad, sin perjuicio de las multas que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
Adicional por Terreno Baldío. Casos en que no procede
Art.191°: No se aplicará el adicional por terreno baldío cuando se verifique alguna de las situaciones que se enumeran a continuación:
a) Las propiedades con planos presentados y aprobados, hasta un máximo de 2 (dos) años a contar desde la aprobación de los mismos. Si dentro de este periodo se construyera el sesenta por ciento (60 %) se otorgará un año más desde la verificación.
b) Cuando un terreno se encuentre debidamente cerrado con pared y vereda reglamentaria según el Código de Edificación y previa verificación de la autoridad municipal competente.
- Los depósitos y/o corralones en los cuales se realice una actividad comercial o industrial, ubicados fuera de la Zona 1 o 2 conforme a lo establecido en la Ordenanza Tarifaria Anual, y en la medida en que lo permita el Código de Edificación.
d) Los terrenos que sean adquiridos como única propiedad y por el término de 2 (dos) años, a partir de la inscripción del boleto de compraventa o la escritura traslativa del dominio en el Catastro Municipal.
- Los baldíos internos que se comuniquen al exterior por pasillos o pasajes de uso privado.
- Los terrenos ubicados en lugares donde la Municipalidad no pudiere determinar el nivel de las veredas. En estos casos se considerará completada la exigencia del Inciso b) con el cerramiento de los mismos conforme a las modalidades exigidas por el Código de Edificación.
CAPÍTULO IV
BONIFICACIONES Y/O DESGRAVACIONES
Premio al Cumplimiento. Pago Anticipado
Art.192º: La Ordenanza Tarifaria Anual podrá establecer bonificaciones para aquellos contribuyentes que realizaren el pago del tributo en forma anticipada a la fecha de su vencimiento.
Asimismo podrá establecerse un beneficio adicional tanto para quienes realizaren el pago anual o semestral del mismo, como para quienes encuadren en la definición de Buen Contribuyente, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Tarifaria Anual.
Propiedades Ubicadas en el Interior de una Manzana
Art.193º: Las propiedades ubicadas en el interior de una manzana y comunicadas al exterior por un pasillo y/o pasajes privados, gozarán de una desgravación cuyo porcentaje y condiciones serán establecidos por la Ordenanza Tarifaria Anual y que, en ningún caso, superará el veinticinco por ciento (25%) del monto de la obligación tributaria determinada conforme a lo dispuesto en el presente Título.
Jubilados y Pensionados
Art.194º: El monto del tributo se reducirá en la proporción que determine la norma legal correspondiente, respecto a los inmuebles acogidos a los beneficios de la Ordenanza sobre descuentos a Jubilados y Pensionados.
La reducción operará a partir del año fiscal siguiente a aquel en que se complete la solicitud ante la autoridad municipal.
Instituciones Deportivas
Art.195º: Las instituciones deportivas con personería jurídica podrán beneficiarse con una reducción cuyo porcentaje establecerá la Ordenanza Tarifaria Anual. La misma operará a partir del período fiscal siguiente al de la respectiva solicitud.
Otras Bonificaciones y/o Reducciones
Art.196º: La Ordenanza Tarifaria Anual podrá fijar otras bonificaciones y/o reducciones sobre el tributo, como así también los beneficiarios de las mismas.
CAPÍTULO V
EXENCIONES
Exenciones Subjetivas
Art.197º: Están exentos de pleno derecho sobre los inmuebles de su propiedad:
- El Estado Nacional, Estados Provinciales y Municipales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131° de este Código.
- La Secretaría de Estado de Vivienda de la Provincia o el Organismo que lo suceda, por los inmuebles en los cuales se ejecuten las construcciones de sus planes de vivienda, mientras las propiedades no sean entregadas a sus poseedores a cualquier título.
- Los cultos y entidades civiles, dedicados exclusivamente a la profesión de un culto, autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, únicamente por los inmuebles donde se practique el culto y los anexos al templo, sinagoga, iglesia y otra denominación similar según la religión de que se trate, en los cuales se presten servicios complementarios sin ánimo de lucro, siempre y cuando los locales utilizados para la prestación de tales servicios sean anexos al ámbito ceremonial, formando parte del mismo inmueble o colindando con estos.
Se entiende por lugares en los que se presten servicios complementarios del culto: la casa parroquial, dispensarios, guarderías, salones de catequesis y todo otro que en las condiciones del párrafo precedente, permitan la acción religiosa del culto de que se trate.
- Las asociaciones sindicales y gremiales con personería gremial reguladas por la ley respectiva por los inmuebles donde funcionen sus sedes.
- Los partidos políticos por los inmuebles donde funcione su sede.
Exenciones Objetivas
Art.198º: Están exentos de pleno derecho:
- Los inmuebles que hayan sido declarados monumentos o edificios históricos por leyes nacionales, provinciales y/o municipales.
- Los inmuebles que sean cedidos gratuitamente a la Municipalidad con destino a la prestación de servicios públicos, durante el lapso que dure la ocupación.
- Los inmuebles sujetos a expropiación por parte de la Municipalidad u otro ente expresamente exento del gravamen conforme a las disposiciones de este Código, desde la fecha de la efectiva desposesión. Si la expropiación fuera parcial la exención será proporcional a la superficie sujeta a expropiación.
- Los inmuebles declarados de interés municipal, desde la fecha de su declaración.
- Las parcelas baldías destinadas exclusivamente a pasillos de uso común de uno o más inmuebles internos sin otra salida a la vía pública. La Dirección de Obras Privadas y Catastro determinará en todos los casos las parcelas que se ajustan a las normas del presente artículo.
Otras Exenciones
Art.199º: Podrán ser declarados exentos respecto de los inmuebles de su propiedad y de acuerdo al alcance, términos y condiciones establecidos en la Ordenanza Tarifaria Anual:
a) Los centros vecinales constituidos conforme a las disposiciones respectivas, por los inmuebles donde funcione su sede.
b) Los asilos y las instituciones de beneficencia que presten servicios totalmente gratuitos y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación.
- Las instituciones y entidades de carácter civil cuyo objetivo principal sea facilitar el bien público, que no persigan fines de lucro y que a criterio del Poder Ejecutivo Municipal hayan acreditado fehacientemente sus objetivos; exclusivamente por los inmuebles edificados en donde funcione su sede.
d) Los centros de investigación científica sin propósito de lucro.
- Las bibliotecas públicas de entidades con personería jurídica.
- Las cooperadoras escolares.
g) Las entidades mutuales, que conforme a sus estatutos o documentos constitutivos no persigan fines de lucro, que los fondos que ingresan se destinen a los fines de su creación y se encuentren organizadas según lo establece la ley 20321/73 (Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales).
h) Imposibilitados de pagar conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Tarifaria Anual u otras ordenanzas especiales.
- La unidad habitacional que sea declarada en zona de desastre municipal por el Poder Ejecutivo Municipal, dictada en base a un informe técnico específico, producido por la Dirección de Obras Privadas y Catastro; la que regirá desde el momento que determine el decreto correspondiente.
- Personas con capacidades diferentes.
- Excombatientes de Malvinas según lo establecido en ordenanzas específicas.
Vigencia
Art.200º: Las exenciones comprendidas en los incisos a), b) c), d) y e) del artículo anterior tendrán vigencia a partir del año fiscal siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
Emprendimientos Turísticos
Art.201º: Facúltase al Poder Ejecutivo Municipal a eximir del pago de la Contribución prevista en el presente Título a los inmuebles destinados a hoteles, restaurantes, shopping, o cualquier otro emprendimiento que incentive el turismo en la ciudad.
La exención dispuesta en el párrafo precedente regirá por el término de cinco (5) años y a partir de la fecha de aprobación del proyecto de obra o de adquisición del terreno, el que fuera posterior. En caso que el establecimiento no fuera terminado y habilitado en el plazo fijado, el beneficiario reintegrará los importes no pagados más sus actualizaciones e intereses.
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Norma General
Art.202º: Los contribuyentes y responsables del tributo establecido en el Título precedente, respecto de inmuebles ubicados en el ejido municipal que se encuentren beneficiados directa o indirectamente por la realización de obras públicas de infraestructura urbana efectuadas total o parcialmente por la Municipalidad, quedan sujetos al pago de la contribución por mejoras en la proporción y forma que se establezca para cada caso.
CAPÍTULO II
TIPOS DE MEJORAS: DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN
Pavimento y Obras Accesorias o Complementarias
Art.203º: El costo de la pavimentación urbana y sus obras accesorias y/o complementarias se distribuirá entre los propietarios frentistas de la calle afectada.
La determinación del débito tributario se hará en proporción a los metros de frente de la parcela.
La contribución por mejoras a que se refiere el presente artículo no será inferior al costo de las obras pero en ningún caso podrá exceder del treinta y tres por ciento (33%) del nuevo valor de la propiedad afectada.
Bocacalles, Alcantarillas y Sifones
Art.204º: El costo del pavimento de las bocacalles, alcantarillas y sifones, serán repartidos entre los propietarios de las parcelas que tengan frente a las calles que las forman, en todos los sentidos y hasta la mitad de la cuadra.
Desagües Pluviales, Colectores Cloacales y sus Obras Accesorias
Art.205º: El costo de los desagües pluviales, colectores cloacales y sus obras accesorias, se distribuirá entre los propietarios frentistas de todas las calles comprendidas en el radio urbano.
El costo de la red domiciliaria cloacal se distribuirá entre los propietarios frentistas beneficiados por la obra tomando en consideración los metros de frente.
Declaración de Utilidad Pública
Art.206º: El Poder Ejecutivo Municipal podrá declarar la utilidad pública de una obra sujeta a contribución por mejora para su pago obligatorio, siempre que cuente con el consentimiento del setenta por ciento (70%) de los frentistas de la obra.
Asignación de Costos
Art.207º: La Ordenanza Tarifaria Anual reglamentará la forma de realizar las asignaciones de costos de las obras mencionadas en el presente Capítulo.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS SERVICIOS SANITARIOS
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Norma General
Art.208º: Por la prestación, suministro opuesta a disposición de los Servicios Sanitarios Municipales de agua y/o cloacas de todos los inmuebles ocupados o desocupados, ubicados con frente de cañerías distribuidoras de agua, aun cuando los inmuebles carecieran de las instalaciones domiciliarias respectivas o si teniéndolas, estas no se encontrar en enlazadas en las redes externas.
Asimismo, por los servicios de vigilancia, inspección o proyecto de obras de redes colectoras de desagües cloacales o distribuidoras de agua y los prestados en las instalaciones internas.
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Contribuyentes
Art.209°: Son contribuyentes los titulares de dominio.
Responsabilidad Solidaria
Art.210°: Los usufructuarios y/o poseedores a título de dueño son responsables solidariamente con los anteriores; e igualmente los enumerados en el Libro II, Título I, Capítulo II del presente Código.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE
Norma General
Art.211°: La base imponible podrá determinarse conforme a alguno de los siguientes criterios o una combinación de ellos:
a) Por el valor intrínseco del servicio establecido por el Organismo Municipal competente quien resolverá toda cuestión inherente a la valuación del mismo.
b) Por un importe fijo.
- Por la importancia y cantidad de los servicios prestados.
d) Según otros criterios que estableciera la Ordenanza Tarifaria Anual, la que podrá establecer valores mínimos o alícuotas.
CAPÍTULO IV
PAGO
Norma General
Art.212°: El pago de la contribución se efectuará en la forma, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Servicios de Carácter no Permanente
Art.213°: En los casos de servicios sanitarios de carácter no permanente y no relacionados con datos catastrales, los aranceles correspondientes eran fijados por la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO V
EXENCIONES
Norma General
Art.214°: Estarán exentos del pago de la contribución establecida en el presente Título, previa petición de la parte interesada:
a) Los inmuebles pertenecientes a la Municipalidad de San Luis.
b) Las parcelas baldías destinadas exclusivamente a pasillos de uso común a uno o más inmuebles internos, sin otra salida a la vía pública.
c) Los inmuebles tipificados como bauleras y/o cocheras.
TÍTULO IV
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCIÓN Y/O REFACCIONES DE OBRAS PRIVADAS
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Norma General
Art.215°: Por los servicios técnicos municipales de estudio de planos, verificación de cálculos y demás documentos, inspección y verificación en la construcción de obras, sus modificaciones, ampliaciones y reparaciones, construcciones en los cementerios, obras para la instalación de soportes para antenas de sistemas de telecomunicaciones y demás obras y/o instalaciones en general, como asimismo por la extracción de áridos y tierra en propiedad pública o privada de jurisdicción municipal, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Contribuyentes
Art.216° Son contribuyentes por las contribuciones establecidas en el presente Título, los propietarios de los inmuebles en los que se realizaren las obras.
Responsabilidad Solidaria
Art.217°: Los profesionales y/o constructores que intervengan en el proyecto, dirección o ejecución de las obras serán considerados responsables solidarios del pago del tributo.
Revisten igual carácter los beneficiarios de la extracción de áridos y tierra conforme a lo previsto en el artículo 215° de este Código.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE
Norma General
Art.218°: La base imponible está constituida por:
- Metros cuadrados de superficie total o cubierta.
- El monto de los honorarios que deben abonarse a los profesionales intervinientes en la tasación de la obra a construir que fije el Consejo Profesional de Ingeniería o Arquitectura.
- Metros cuadrados de terreno valuado conforme a las normas establecidas para el pago de la Tasa por Servicio Municipal.
- Metros lineales.
- Por cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, la que podrá establecer importes fijos, alícuotas y/o mínimos.
Superficie Cubierta. Definición
Art.219°: Se considerará superficie cubierta, el área comprendida entre la línea exterior del perímetro de fachada, los ejes de las paredes medianeras y parantes exterior de los muros que limitan los espacios cubiertos. El área ocupada por galerías, aleros o pórticos, será considerada como superficie semicubierta.
Derechos de Construcción de Edificios
Art.220°:Los derechos de construcción de edificios se establecerán sobre el porcentaje que determine la Ordenanza Tarifaria Anual y sobre el presupuesto de obra para todas las construcciones. Este presupuesto se calculará en base al valor del metro cuadrado cubierto establecido para cada categoría y destino y a la superficie en metros cuadrados de cada construcción.
Para la determinación de la categoría enunciada en el párrafo precedente, el profesional actuante deberá llenar la planilla de materiales a utilizar en la obra, la que será provista al efecto por la Dirección de Obras Privadas y Catastro de la Municipalidad y en la que se discriminará por ítems los distintos materiales a utilizar. Cuando la descripción de los materiales, presentada por el profesional, se encuadre en más de un cincuenta por ciento (50%) en algunas de las categorías descriptas en la Ordenanza Tarifaria Anual, deberá adoptarse ésta para la confección de la liquidación previa y definitiva de obra y pago de los derechos correspondientes.
Edificios de Reunión al Aire Libre
Art.221°: En los edificios destinados para reuniones al aire libre, los derechos de construcción se liquidarán en base al presupuesto de obra que se presente, el que deberá ajustarse a los costos reales.
La Dirección de Obras Privadas y Catastro de la Municipalidad se reservará el derecho de rehacerlo cuando considere que no cumple el requisito previsto en el párrafo precedente, en cuyo caso se confeccionará un presupuesto de oficio a los efectos de calcular los derechos pertinentes.
Edificios Funerarios
Art.222°: Los derechos de construcción de nichos, mausoleos y panteones, se establecerán en base a un porcentaje del presupuesto de obra que fijará la Ordenanza Tarifaria Anual y a una superficie de metros cuadrados que se determinará en base al largo por ancho y por número de nichos.
Refacciones de Construcciones Funerarias
Art.223º: Los derechos por refacciones de construcciones funerarias se liquidarán en base a un porcentaje del presupuesto de obra que establecerá la Ordenanza Tarifaria Anual, el que deberá ajustarse a los costos reales. La Dirección de Obras Privadas y Catastro de la Municipalidad se reservará el derecho de confeccionar uno de oficio en el caso de aquél fuese rechazado.
Para la iniciación de toda construcción funeraria se deberá solicitar la demarcación del lote y niveles, debiendo abonar la suma que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. Los derechos de construcción incluyen una autorización para ocupar, con los materiales de construcción que sean necesarios para la obra, los terrenos que indique la Municipalidad, mientras dure la construcción.
El plazo de iniciación de la obra será de un año. Vencido el mismo, el derecho de construcción otorgado caducará automáticamente debiendo gestionarse un nuevo permiso para la iniciación de la obra, comunicando en todos los casos el motivo a la Dirección de Obras Privadas y Catastro de la Municipalidad.
Construcción de Cercos Reglamentarios y Veredas
Art.224°: La construcción de cercos sobre la línea municipal y veredas no estará gravada por derecho de construcción alguna. Los propietarios deberán solicitar la correspondiente línea municipal y niveles de vereda, debiendo abonar un arancel que fijará la Ordenanza Tarifaria Anual.
Reformas, Refacciones y Construcciones de Ochavas
Art.225°: Los derechos para efectuar reformas y refacciones se establecerán como un porcentaje del presupuesto de la reforma que al efecto determinará la Ordenanza Tarifaria Anual. Este presupuesto no podrá ser inferior al valor por metro cuadrado de la superficie de los locales a refaccionar, el que también será fijado por la mencionada ordenanza.
Cuando se trate de modificaciones de fachadas, cambio de techo, puertas, ventanas, etcétera, el presupuesto que presente el propietario será examinado con el objeto de determinar si se ajusta a la realidad, reservándose la Dirección de Obras Privadas y Catastro de la Municipalidad el derecho de rechazar éste y confeccionar uno de oficio.
Demoliciones
Art.226°:Los derechos para efectuar demoliciones se establecerán como un porcentaje del presupuesto de obra y serán fijados por la Ordenanza Tarifaria Anual. El monto así determinado incluye el derecho de colocar frente al edificio la valla protectora de seguridad durante un plazo máximo de cinco (5) días.
Construcciones Clandestinas
Art.227°: En caso de construcciones clandestinas, el cobro de recargos por multas y derechos correspondientes se efectuará en base a los valores que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Instalaciones Sanitarias de Edificios
Art.228°: En todos los casos se establecen los derechos para la construcción de instalaciones sanitarias como un porcentaje del presupuesto de obra, que fijará la Ordenanza Tarifaria Anual.
Permisos de Excavación
Art.229°: En los casos en los que solicitaren permisos de excavación en la vía pública para conexión de agua y red cloacal, gas, teléfono o cualquier otro servicio, los valores a abonar serán fijados por la Ordenanza Tarifaria Anual. El permiso concedido será válido por un plazo de sesenta (60) días a partir del día siguiente en que el mismo hubiere sido otorgado.
Permiso de Rotura de Veredas
Art.230°: En los casos en los que se solicitaren permisos para de roturas de veredas para la instalación de redes troncales de gas, agua, cloacas, teléfonos y cualquier otro servicio, los valores a abonar serán fijados por la Ordenanza Tarifaria Anual. . El permiso concedido será válido por un plazo de sesenta (60) días a partir del día siguiente en que el mismo hubiere sido otorgado.
CAPÍTULO IV
PAGO
Norma General
Art.231°: El pago de las contribuciones establecidas en el presente Título se efectuará en la forma, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, previo al otorgamiento del permiso y/o aprobación del plano de obra correspondiente.
Ajustes
Art.232°: El contribuyente deberá abonar la contribución remanente que pudiera surgir por diferencias respecto al plano de obra, una vez finalizada la misma y presentado el correspondiente certificado.
Extracción de Áridos y Tierra
Art.233°: Por la extracción de áridos y tierra el pago deberá realizarse por adelantado y de acuerdo a las formas y plazos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Obras Desistidas o Paralizadas
Art.234°: En los casos en que se desistiera de la ejecución de una obra antes de comenzarla, el propietario podrá solicitar el reintegro del cincuenta por ciento (50%) del tributo pagado, siempre que formule la solicitud dentro de los seis (6) meses de verificado el pago respectivo. En cambio, si una obra se interrumpiera por un plazo mayor de dos años, para reanudar su ejecución se deberá solicitar un nuevo permiso, procediéndose a pagar una contribución igual al cincuenta por ciento (50%) de la que correspondería pagar por una nueva obra de similares características.
CAPÍTULO V
EXENCIONES
Exenciones de Pleno Derecho
Art.235°: Se encuentran eximidos del pago de la contribución establecida en el presente Título:
a) La construcción de viviendas económicas, realizadas por personas humanas, cuya superficie no fuera mayor de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2) cubiertos y se tratare de vivienda propia y única. Toda modificación o alteración de los planos aprobados, realizada dentro de los cinco (5) años de la fecha de aprobación del final de obra y que importe una ampliación con la que se excede de la superficie cubierta eximida, dejará sin efecto la exención y el contribuyente deberá ingresar la contribución que se establece por el presente Título.
b) Las obras declaradas de interés Municipal en la proporción que determine el Poder Ejecutivo Municipal.
Otras Exenciones
Art.236°:El Poder Ejecutivo Municipal tiene facultades para eximir del pago de la contribución establecida en el presente Título a:
- La construcción de templos pertenecientes a entidades civiles, dedicados exclusivamente a la profesión de un culto, autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación.
- Los centros educativos de cualquier nivel habilitados por autoridad competente.
- Los centros vecinales constituidos conforme a las disposiciones respectivas, por la construcción de su sede.
- Las obras que ejecute el Gobierno de la Nación o de la Provincia para destinarlas exclusivamente a los fines de la administración pública debiendo, en todos los casos, dictarse resolución fundada la que no podrá dispensar del cumplimiento de los deberes formales conforme a lo establecido en el artículo 238° de este Código.
- Las entidades deportivas, de difusión artística y cultural, científicas, cooperadoras y entidades cuyo objetivo general sea el bien común, por la construcción del edificio en el que se desarrollen exclusivamente las actividades inherentes a su objetivo principal y no destinada a un fin comercial o lucrativo.
- Los proyectos destinados a instalar restaurantes, shoppings, o cualquier otro emprendimiento que incentive el turismo en la ciudad. Si el proyecto presentado no fuese terminado y habilitado en tiempo y forma el beneficiario deberá integrar los importes no pagados más sus actualizaciones conforme a las disposiciones de este Código.
La Ordenanza Tarifaria Anual podrá fijar diferentes porcentajes de eximición para cada uno de los casos enumerados en los incisos precedentes.
Construcciones Hoteleras
Art.237°: Las construcciones hoteleras gozarán de exenciones totales o parciales sobre la contribución establecida en el presente Título en las condiciones que se establecen a continuación:
a) Gozarán de una eximición del ochenta por ciento (80%) cuando se tratare de la construcción de nuevas habitaciones, siempre que excedan el diez por ciento (10%) de la capacidad instalada quedando incluidas, en este caso, las construcciones adicionales indicadas en el inciso siguiente.
b) Gozarán de una rebaja del cuarenta por ciento (40%) las demás construcciones no contenidas en el inciso precedente, excepto de que se tratare de locales que se destinen para negocios u otras construcciones que no tengan como único fin la explotación hotelera.
- Gozarán de una eximición del cien por ciento (100%) cuando se tratare la construcción de unidades hoteleras nuevas.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Deberes Formales
Art.238°:Sin perjuicio de lo establecido en el Libro I de este Código, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes deberes formales:
a) Presentación ante la autoridad municipal correspondiente de la solicitud previa detallando las obras a realizar o en su caso, lugar o materiales a extraer. En esta solicitud deberá proporcionarse los datos necesarios para la determinación de la obligación tributaria.
b) Presentación de copia de planos firmados por el profesional o constructor responsable, y demás documentación pertinente sobre la obra a realizarse.
- Pago de las contribuciones establecidas en el presente Título y presentación del certificado de libre deuda de Tasa por Servicio Municipal sobre el inmueble sobre el cual se ejecutará la obra, previo a otorgarse la autorización definitiva. Sin dicha autorización los solicitantes deberán abstenerse de efectuar las actividades descriptas en el artículo 215° de este Código.
Infracciones y Sanciones
Art.239°: Constituyen infracciones a las normas establecidas en el presente Título y por lo tanto pasibles de sanción en la medida y con los alcances establecidos en este Código:
- La ejecución de obras y extracción de áridos y tierra sin previo permiso y pago del tributo respectivo.
- La presentación de información incompleta o disminuida de las obras a ejecutarse que determinen un tributo inferior al que debiera corresponder.
- La falta de cumplimiento de los requisitos enunciados en los incisos a) y b) de este artículo, para toda modificación del proyecto sometido a aprobación municipal.
La comprobación de las infracciones mencionadas en los incisos precedentes crea a favor del Organismo Fiscal el derecho de exigir la diferencia tributaria, sea ésta determinada de oficio o por importe fijo, la que deberá integrarse en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas. Asimismo la Municipalidad, a través del área pertinente, podrá disponer la no aprobación de las obras solicitadas. Todo ello, sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder conforme a las disposiciones de este Código y en los términos y condiciones establecidos en la Ordenanza Tarifaria Anual.
Cartel de Obra
Art.240º: El contribuyente o responsable deberá cumplimentar con la obligación de colocar el cartel de obra correspondiente. Su incumplimiento importará la aplicación de las sanciones establecidas en el Código de Edificación de la Ciudad y Código Municipal de Faltas.
Materiales de Construcción
Art.241º: Los propietarios que acumularen materiales de construcción, escombros, tierra y similares en la vía pública sin el correspondiente permiso, serán emplazados por el término de diez (10) días para que procedan a su retiro. Cumplido dicho plazo serán pasibles de las sanciones que establezca el Juzgado Municipal de Faltas.
TÍTULO V
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS CEMENTERIOS
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Norma General
Art.242°: La propiedad, concesión o permiso de uso de terrenos, panteones, nichos, urnas o urnarios, fosas, bóvedas, depósitos y/o sepulcros en general, ocupados o no; las inhumaciones, aperturas y cierre de nichos, fosas, urnas, bóvedas y/o sepulcros en general; los cambios de ataúd o caja metálica; depósito, traslado, introducción, exhumación y reducción de cadáveres o restos; la colocación de lápidas, placas, plaquetas, monumentos; servicio de vigilancia, limpieza, mantenimiento y conservación de calles y jardines, desinfección e inspección general y demás actividades similares que se presten en los cementerios, están sujetos al pago de la contribución prevista en el presente Título en la forma e importes que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Cementerios Privados
Art.243°: Por los servicios indicados en el artículo anterior, los cementerios privados están sujetos al pago de la contribución prevista en el presente Título de acuerdo a las tarifas y modalidades que al efecto determine la Ordenanza Tarifaria Anual y/u ordenanzas especiales.
A tal fin deberán presentar ante el Organismo Fiscal una declaración jurada mensual informativa de los servicios prestados a los efectos de la determinación del monto de la contribución a ingresar.
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Contribuyentes
Art.244°: Son contribuyentes de la contribución establecida en el presente Título:
a) Los propietarios, concesionarios o permisionarios de uso de terreno y sepulcros en general.
b) Las personas que soliciten los demás servicios indicados en el artículo 242° de este Código.
Responsabilidad Solidaria
Art.245°: Son responsables solidarios de la contribución establecida en el presente Título:
a) Las personas que construyan, fabriquen y/o coloquen plaquetas y monumentos.
b) Las empresas de servicios fúnebres.
- Las sociedades o asociaciones propietarias de panteones.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE
Norma General
Art.246°:La base imponible está constituida por la valuación del inmueble, categoría del servicio fúnebre, tipo de féretro o ataúd, categoría del sepulcro, clase del servicio prestado o autorizado, lugar de inhumación, tipo de placa, plaqueta, lápida o monumento, ubicación del nichos, urnas, fosas, mausoleos o panteones y cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, la que podrá establecer importes fijos, alícuotas y/o mínimos.
CAPÍTULO IV
BONIFICACIONES Y/O DESGRAVACIONES
Descuentos, Bonificaciones y/o Desgravaciones
Art.247°: El monto de la contribución prevista en el presente Título podrá reducirse mediante descuentos, bonificaciones y/o desgravaciones en los porcentajes, términos y condiciones que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO V
PAGO
Noma General
Art.248°: El pago de la contribución establecida en el presente Título deberá efectuarse al formular la solicitud o prestación respectiva. En el caso de adquisición de terrenos municipales en los cementerios, la misma se realizará conforme a los plazos y formas que fije la Ordenanza Tarifaria Anual siendo, sin excepción alguna, los gastos de escrituración a cuenta del comprador.
CAPÍTULO VI
EXENCIONES
Exenciones de Pleno derecho
Art.249°: Se encuentran eximidos del pago de la contribución establecida en el presente Título:
a) La inhumación, introducción, desinfección, exhumación, traslado y categoría, para el Ejército, la Marina y Aeronáutica, Policía Federal o Provincial, referidas a su personal en actividad fallecido en acto de servicio.
b) Los traslados de restos dispuestos por la autoridad municipal y la exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento y autopsia.
- El derecho por nichos en sus panteones, exclusivamente por los nichos cedidos, por parte de las cofradías y otras asociaciones o sociedades en uso temporal a la Municipalidad y por el tiempo que dure la ocupación municipal.
Otras Exenciones
Art.250°: Podrán ser declarados exentos de la contribución establecida en presente Título, por el período que determine el Poder Ejecutivo Municipal:
a) La inhumación en tierra para quienes acreditaren extrema pobreza y que a criterio del Poder Ejecutivo Municipal hayan demostrado ante el área respectiva los extremos invocados conforme a la reglamentación respectiva.
b) La ocupación de nichos y fosas municipales para el cónyuge supérstite de jubilados o pensionados que acrediten, con la presentación de recibo correspondiente, haber percibido al mes anterior a la fecha de pago de la contribución establecida en el presente Título, el haber jubilatorio mínimo.
Excepciones
Art.251°: Exceptuase de las exenciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 249° de este Código:
a) Las tasas de servicios de panteón familiar o concesión de sepulcros.
b) Los servicios para nueva ubicación de los restos, perdiendo además en tal caso, el derecho de exención del arrendamiento. Quedan excluidos los casos en que mediare reducción de restos o urnas.
- Los derechos por depósitos de restos existiendo disponibilidad de sepulturas.
d) La reducción manual de restos estando en funcionamiento el crematorio.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Obligaciones Formales
Art.252°: En todos los casos enunciados en el Artículo 242° de este Código, deberá realizarse presentación previa de los servicios solicitados, en la que deberá especificarse todos los datos necesarios a fin de determinar el monto de la obligación prevista en el presente Título.
Infracciones y Sanciones
Art.253°: Toda infracción a las disposiciones establecidas en el presente Título será sancionada con multas graduables en los términos y condiciones que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, sin perjuicio de aquellas que pudieren corresponder por aplicación de este Código.
Mantenimiento – Recargos
Art.254º: Todos los propietarios de panteones, nichos, mausoleos, etcétera, tienen la obligación de mantenerlos en perfecto estado de conservación. Cuando así no lo hicieran, la Secretaría de Hacienda podrá declararlos de “mantenimiento deficiente” comunicando dicha situación al propietario y acordándose un plazo de cuarenta y cinco (45) a noventa (90) días para que proceda a efectuar los arreglos pertinentes. Transcurrido el plazo mencionado sin que se hubieren realizado las mejoras solicitadas, se aplicará un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre las contribuciones del presente Título que le fueran aplicables.
Concesiones Vencidas
Art.255º: La concesión vencida de nichos municipales y no renovada en el término de noventa (90) días facultará al Poder Ejecutivo Municipal a exhumar los restos y disponer del nicho. La Municipalidad publicará la nómina de concesiones vencidas en un diario local, por un mínimo de tres (3) días.
Cesión de Terrenos
Art.256º: Queda facultado el Poder Ejecutivo Municipal para ceder con carácter precario y por el término de cincuenta (50) años, fracciones de terrenos ubicados dentro del perímetro del cementerio municipal para la construcción de mausoleos, panteones u otras construcciones mortuorias. La Ordenanza Tarifaria Anual establecerá los valores a abonar por dichas concesiones. Vencida la cesión, el Poder Ejecutivo Municipal considerará el tratamiento de una nueva cesión.
Presentación de Planos y Ejecución de Obra. Plazos
Art.257º: Quien resultara adjudicatario del terreno, en los términos del artículo anterior, tendrá tres (3) meses como plazo máximo para la presentación de planos y un (1) año para dar por finalizada la obra, ambos plazos partiendo de la fecha de posesión, so pena de proceder a la caducidad de los derechos acordados sin reconocimiento del importe que hubiere sido abonado.
Renovaciones
Art.258º: La renovación de uso de nichos y nichos-urnas podrá hacerse tantas veces como sea solicitada.
Disponibilidad para Nuevas Concesiones
Art.259º: Todo nicho que se desocupe quedará disponible para una nueva concesión.
TÍTULO VI
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA EVALUACIÓN
Y FISCALIZACIÓN MEDIOAMBIENTAL
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Norma General
Art.260º: Por los servicios municipales especiales de protección, prevención y reparación del medioambiente y en virtud de la realización de actos o utilización de bienes y recursos que provoquen o pudieran provocar un daño real o potencial al mismo, se abonarán los importes que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Contribuyentes
Art.261º: Toda persona, humana o jurídica que realizara los actos o hechos mencionados en el artículo anterior se encuentra obligada al pago de la presente contribución.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE
Norma General
Art.262º: La contribución se determinará teniendo en cuenta la cantidad y/o calidad de residuos y/o efluentes sólidos, semisólidos, líquidos y gaseosos, peligrosidad de los mismos, y/o cualquier otro índice que para cada caso prevea la Ordenanza Tarifaria Anual, la que podrá establecer importes fijos, alícuotas y/o mínimos o una combinación de los mismos.
CAPÍTULO IV
PAGO
Norma General
Art.263º: El pago de la contribución establecida en el presente Título se efectuará en la forma, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO V
BONIFICACIONES Y/O DESGRAVACIONES
Premio al Cumplimiento
Art.264º: La Ordenanza Tarifaria Anual podrá establecer bonificaciones y otros beneficios adicionales para quienes encuadren en la definición de Buen Contribuyente allí establecida.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES ESPECIALES
Categorización de Generadores de Residuos Sólidos Urbanos
Art.265°: Facúltase al Poder Ejecutivo Municipal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nacional N° 25.916, a clasificar a los generadores de residuos sólidos urbanos en:
- Individuales.
- Especiales: aquellos generadores que producen residuos domiciliarios en calidad, cantidad y condiciones tales que, a criterio de la autoridad competente, requieran de la implementación de programas particulares de gestión.
Asimismo podrá establecerse una sub categoría referida a los Grandes Generadores de Residuos, debiendo determinarse en la Ordenanza Tarifaria Anual las condiciones que deben reunir, como así también, otras actividades especiales que pudieran considerarse.
Emprendimientos Recuperadores
Art.266º: Facúltase al Poder Ejecutivo Municipal a adoptar las medidas necesarias para establecer líneas de crédito y subsidios destinados a emprendimientos relacionados con el reciclaje, el compostaje, la digestión anaerobia y la reutilización para micro emprendedores en forma individual o asociada, y a cooperativas, entre otros. Dichos créditos y subsidios deberán utilizarse en el objeto principal de su actividad.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS.
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Norma General
Art.267°: El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso, estará sujeto al pago del tributo establecido en el presente Título, conforme a los importes fijos, índices, alícuotas y mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, en virtud de los servicios municipales de contralor de la salubridad, seguridad e higiene, conservación, mantenimiento, y demás servicios destinados al ordenamiento urbano y a la conservación de su infraestructura, así como cualquier otro, no retribuido por un tributo especial, que tienda al bienestar general de la población.
Las actividades desarrolladas en sitios pertenecientes a jurisdicción federal o provincial situados dentro del ejido municipal, se encuentran gravadas conforme a las disposiciones del presente artículo.
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Contribuyentes
Art.268º: Son contribuyentes los mencionados en el Artículo 24° de este Código, y que realicen las actividades enumeradas en el artículo anterior.
Categorías
Art.269º: La Ordenanza Tarifaria Anual podrá clasificar a los contribuyentes en las categorías que a continuación se detallan:
a) Grandes Contribuyentes.
b) Medianos Contribuyentes.
- Pequeños Contribuyentes.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE – IMPORTE TRIBUTARIO
Importe Tributario
Art.270°: El monto de la obligación tributaria se determinará por aplicación de los siguientes criterios según lo establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
a) Por un importe fijo.
b) Por aplicación de una alícuota sobre los ingresos brutos.
- Por cualquier otro índice o parámetro que contemple las particularidades de determinadas actividades y se adopte como medida del hecho imponible o servicio retribuido.
d) Por la aplicación combinada de alguno los criterios mencionados en los incisos precedentes.
Ejercicio de más de una Actividad. Modalidad de Tributación
Art.271º:Los contribuyentes que ejerzan dos o más actividades tributarán del siguiente modo:
a) Por cada una de ellas de acuerdo a su categorización.
b) Cuando la base imponible se determine de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título:
- Por la actividad general principal categorizada por los mayores ingresos, el resultado del producto de la base imponible por la alícuota respectiva o la contribución mínima correspondiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del presente Título, lo que resultare mayor;
- Por las restantes actividades generales, el resultante de la suma de los productos de cada base imponible por su respectiva alícuota, no resultando aplicable lo dispuesto en el Capítulo V del presente Título.
- Cuando al menos una de las actividades desarrolladas reúna las condiciones para encuadrarse como actividad especial conforme a lo establecido por la Ordenanza Tarifaria Anual, en todos los caso regirán los mínimos especiales allí establecidos.
Casos Especiales
Art.272º: Para los contribuyentes que realizaren las actividades que se especifican a continuación, el monto de la obligación tributaria se determinará conforme a lo establecido en el presente artículo y a los importes fijos que para cada caso determine la Ordenanza Tarifaria Anual, no siendo en consecuencia de aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título. Todo ello sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Capítulo V del mismo Título:
a) Empresas de Energía Eléctrica, la base imponible se determinará en función de cada Kilovatio facturado a usuario final radicado en la jurisdicción municipal.
b) Empresas de Telecomunicaciones, la base imponible se determinará en función de cada abonado habilitado al servicio telefónico en la jurisdicción municipal.
- Empresas de Gas, la base imponible se determinará en función de cada metro cúbico o cilindro de gas facturado o su equivalente en kilogramos.
CAPÍTULO IV
BASE IMPONIBLE – INGRESOS BRUTOS
Ingresos Brutos
Art.273°: A los fines de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 270° de este Código, se considera ingresos brutos a la suma total devengada en cada periodo fiscal por la venta habitual de bienes en general, la remuneración total obtenida por la prestación de servicios o cualquier otro pago en retribución de la actividad gravada.
Cuando se realicen transacciones con prestaciones en especie, el ingreso bruto estará constituido por el valor corriente en plaza de la cosa o servicio entregado o a entregar en contraprestación.
Las señas, anticipos y/o pagos a cuenta, se consideran ingresos brutos devengados al momento de su efectivización.
Deducciones
Art.274º: Podrán deducirse de los ingresos brutos determinados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior:
- Los descuentos y bonificaciones que se acuerden a los compradores.
- El importe de las mercaderías devueltas.
- La renta y el importe de la venta de títulos exentos por la ley de su emisión.
- Los impuestos internos a los consumos y a los artículos suntuarios unificados por la Ley respectiva, que gravan directamente el bien y cuyo importe está incluido en el ingreso bruto.
La deducción procederá por el importe del impuesto correspondiente a las compras del periodo; también serán deducibles los importes correspondientes a los impuestos para el “Fondo Nacional de Autopistas” y para el “Fondo Tecnológico del Tabaco”, en los casos respectivos.
- El débito fiscal del impuesto al Valor Agregado (IVA) para los contribuyentes inscriptos en el citado impuesto, desde el momento de su exteriorización.
- Los ingresos provenientes de exportaciones, la deducción no comprende a las actividades conexas, tales como transporte, eslingaje, estibaje, depósito, etcétera.
- Para la actividad de fabricación de productos diversos del petróleo, el impuesto nacional que grava los combustibles derivados del petróleo (Ley 23.966).
- Para la actividad de producción de electricidad, gas, vapor, agua, y servicios sanitarios, los tributos nacionales provinciales y municipales de los cuales sean agentes de retención o recaudación.
- El monto efectivamente abonado en concepto de impuesto a los ingresos brutos para la jurisdicción San Luis, en la proporción que corresponda.
El importe correspondiente a los impuestos a que se refieren los incisos »’d» y «g» del presente artículo, solo podrá deducirse una vez y por parte de quien lo hubiere abonado al fisco en el período fiscal considerado.
Operaciones en Varias Jurisdicciones – Base Imponible
Art.275°: Cuando cualquiera de las actividades que menciona el artículo 267° de este Código se desarrolle en más de una jurisdicción, ya sea que el contribuyente tenga su sede central o una sucursal en la Ciudad de San Luis, u opere en ella mediante terceras personas (intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes, consignatarios u otros), con o sin relación de dependencia, o incurra en cualquier tipo de gasto en la jurisdicción municipal; y el importe tributario se determine de conformidad a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 270° de este Código y concordantes de la Ordenanza Tarifaria Anual, la base imponible del tributo asignable a la Municipalidad de San Luis se determinará mediante la distribución del total de los ingresos brutos del contribuyente, según las normas técnicas del Convenio Multilateral.
Serán de aplicación, en lo pertinente, los regímenes especiales previstos por el mencionado Convenio.
Operaciones en Varias Jurisdicciones – Documentación Respaldatoria
Art.276º: Los contribuyentes que aplicaren normas del convenio multilateral entre jurisdicciones municipales, deberán presentar comprobantes de inscripción y declaraciones juradas de cada una de las comunas en las que opere el comerciante, así como toda otra documentación que le fuere solicitada por el Organismo Fiscal conforme a las disposiciones establecidas en este Código.
Su incumplimiento importará la no aplicación de las disposiciones del convenio multilateral, siendo facultad del Organismo Fiscal aplicar para la Ciudad de San Luis la totalidad de ingresos y gastos que correspondieren a la jurisdicción provincial.
Ejercicio de más de una Actividad – Discriminación de Ingresos
Art.277°: Cuando los ingresos brutos provengan de dos o más actividades sometidas a alícuotas diferentes, el contribuyente deberá discriminar los montos correspondientes a cada una de esas actividades; en su defecto, tributará sobre el monto total de sus ingresos, con la alícuota más elevada, hasta el momento que demuestre el monto imponible que corresponde a cada actividad o rubro.
Venta de Inmuebles
Art.278º: En el caso de venta de inmuebles, por cuenta propia o de terceros, el ingreso bruto se devengará en la fecha del boleto de compraventa, de la posesión o de la escrituración, contrato de fideicomiso o su adhesión, la que fuere anterior.
Venta de Inmuebles en Cuotas
Art.279º:En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que venzan en cada periodo.
Locación de Inmuebles
Art.280°: En las operaciones de locación de inmuebles, la base imponible se integrará con el valor devengado en concepto de alquileres y las restantes obligaciones, incluidas mejoras, que queden a cargo del locatario por convenio o contrato entre las partes.
Cuando los condóminos de un inmueble lo den en locación, siempre que la locación sea gravada, corresponde al condominio inscribirse ante el Organismo Fiscal.
Cesión de Inmuebles a Título Gratuito o Precio no Determinado
Art.281°: En los casos de cesión temporaria de inmueble a título gratuito o precio no determinado la base imponible estará constituida por el valor locativo del mismo más los tributos que se encuentren a cargo del cesionario. A estos fines se considerará valor locativo a los ingresos que se obtendrían en el mercado por el arrendamiento, la locación o sublocación del inmueble cedido.
Trabajos sobre Inmuebles de Terceros
Art.282º: Para los trabajos sobre inmuebles de terceros, integran la base imponible los mayores costos por certificación de obras y los fondos de reparo, desde el momento de la emisión del certificado.
Venta de Vehículos Automotores sin Uso
Art.283º: Los contribuyentes cuya actividad sea la venta de vehículos automotores sin uso y reciban en parte de pago automotores usados, liquidarán el tributo de la siguiente manera:
1) Por los automotores sin uso, sobre el ingreso bruto que resulte del precio facturado.
2) Por los automotores usados recibidos en parte de pago de las unidades nuevas, sobre el ingreso bruto que resulte de la diferencia entre el precio neto de la venta que se obtenga del visado y el valor que se le asignó al recibírselo a cuenta del precio del automotor vendido.
La venta de automotores usados realizada con quebranto, en ningún caso, dará lugar a la disminución del ingreso bruto.
Venta de vehículos Automotores Usados
Art.284º: Cuando para la venta de automotores usados se utilice la figura de gestión, de consignación, mandato o cualquier otra similar, la base imponible estará formada por la comisión obtenida sobre el precio de venta. A los fines de establecer este precio, se tomará la valuación que sobre las unidades a vender fije la tabla de valores de la Superintendencia de Seguros de la Nación o la establecida contractualmente, la que fuera mayor.
En el caso de venta de automotores usados realizada por cuenta propia, habiendo adquirido los vehículos para tal fin, liquidarán el tributo sobre el ingreso bruto que surge del importe facturado o la valuación que sobre las unidades vendidas fije la tabla de valores de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la que fuera mayor.
Quienes desarrollen esta actividad en cualquiera de los supuestos anteriores, deberán llevar un registro especial, sellado, foliado, rubricado por el Organismo Fiscal en el que se anotarán en forma correlativa al momento del ingreso del automotor:
1) Apellido y Nombre; Nº de D.N.I. y domicilio del vendedor y comprador.
2) Datos del automotor (marca, modelo, tipo, origen, peso, número de chasis, motor, dominio).
3) Precio en que se efectúa la venta.
4) Fecha de ingreso.
5) Fecha de venta.
El no cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, independientemente de constituir un incumplimiento a los deberes formales, configurará presunción de fraude en los términos del Artículo 141º de este Código. Se excluye expresamente de las disposiciones de este artículo la comercialización de vehículos usados recibidos en parte de pago de automotores sin uso.
Hoteles y Similares
Art.285º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 273° de este Código, para la determinación de la base imponible se computarán como ingresos gravados, en el caso de hoteles, hosterías y pensiones, hospedajes y/o similares, los provenientes de todos los servicios adicionales a la tarifa que se facturen a clientes, huéspedes o usuarios, tales como los provenientes de llamadas telefónicas urbanas y/o larga distancia que efectúen los clientes y los provenientes de tintorería y/o lavandería que el contribuyente encarga a terceros a pedido de aquel.
Igual tratamiento se realizará con los ingresos provenientes de cocheras, guarda coches o similares, en la medida que perciba algún adicional en su condición de intermediario de este servicio.
Distribución de Películas
Art.286º: Para los distribuidores de películas cinematográficas, la base imponible estará constituida por la suma total de los importes que les abonen los exhibidores de películas en concepto de porcentajes, sumas fijas o cualquier otro tipo de participación.
Agencias de Publicidad
Art.287º: Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los servicios de agencia, por las bonificaciones y/o descuentos por volúmenes que se les otorgue y por los montos provenientes de servicios propios y productos que comercialicen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, será de aplicación lo dispuesto por el artículo anterior.
Comercialización de Tabacos, Cigarrillos y Otros
Art.288º: Para las empresas dedicadas a la comercialización mayorista y/o minorista de tabacos, cigarrillos y cigarros, la base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados por la actividad gravada en el periodo fiscal, excluidos los impuestos internos.
Fideicomisos
Art.289º: La base imponible en los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 24.441 estará conformada por los ingresos brutos obtenidos; resultando de aplicación el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.
La base imponible de los fideicomisos financieros se formará según lo dispuesto en el artículo 297°) del presente Código.
Empresas Productoras de Combustibles Líquidos y/o Gas Natural. Comercializadores
Art.290º: En el caso de empresas productoras de combustibles líquidos y/o gas natural, éstas deberán calcular la Contribución que Incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios tomando como base imponible el precio de venta al público de los combustibles líquidos y/o gas natural, pudiendo deducir de la base imponible, en forma exclusiva, el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la diferencia existente entre el precio de venta al público y el de venta al expendedor.
Tratándose de comercializadores, distribuidores, comisionistas, corredores, consignatarios, mandatarios, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en la compra venta de combustibles líquidos y/gas natural, la base imponible se determinará conforme a lo establecido en el artículo 294°) de este Código.
En el caso del expendio al público de combustibles líquidos y/o gas natural, cuando la comercialización que realicen los expendedores no sea efectuada por parte de empresas productoras o por medio de comercializadores, distribuidores, comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación, la base imponible del expendedor estará constituida por la diferencia que obtenga entre los precios de compra y los de venta de los productos.
Despachantes de Aduanas
Art.291º: Para los despachantes de aduana, la base imponible estará constituida por los ingresos provenientes de honorarios, comisiones, porcentajes o cualquier otra remuneración análoga, como así también los gastos recuperables que no representen impuestos, tasas aduaneras o de almacenajes.
Sociedades de Seguro
Art.292º: Para las sociedades de seguro y reaseguro, la base imponible está formada por el monto total de las primas, remuneración devengada por los servicios prestados, ingresos provenientes de inversiones de capital y reservas de las obtenidas en la negociación de títulos o inmuebles.
No forman parte de la base imponible, las sumas destinadas al pago de siniestros y a reservas matemáticas, pero serán computadas en el ejercicio fiscal en que se tornen disponibles.
Tampoco integran la base imponible las primas por reaseguros pasivos.
Martilleros, Rematadores, Intermediarios y otros Casos Especiales.
Art.293º: Para los martilleros, rematadores, agencias autorizadas de venta de loterías, quinielas, prode, venta de rifas, bonos, cupones o billetes con derechos a premios en dinero o bienes, administradores de bienes inmuebles o intermediarios en su compra venta, la base imponible estará constituida por las comisiones, porcentajes, bonificaciones o cualquier otro tipo de remuneración análoga.
Comisionistas y Similares
Art.294º: Para los comisionistas, consignatarios u otra figura jurídica de características similares, la base imponible estará constituida por las comisiones, bonificaciones, porcentajes o cualquier otra remuneración análoga, incluyéndolos ingresos brutos provenientes de alquiler de espacios, envases, derechos de depósitos o cualquier otro similar.
Servicios Asistenciales
Art.295º: Para la actividad de prestación de servicios asistenciales privados, clínicas y sanatorios a base imponible estará constituida por los ingresos provenientes de:
a) Internaciones, análisis, radiografías, comidas, habitación, y todo otro ingreso proveniente de la actividad.
b) Honorarios de cualquier naturaleza, producidos por profesionales.
Obras Sociales
Art.296º: Las Obras Sociales reguladas por la Ley respectiva liquidarán deduciendo de sus ingresos brutos, los obtenidos en el marco del régimen legal de cumplimiento obligatorio por parte de los destinatarios de la prestación de los servicios de salud.
Entidades Financieras
Art.297º: Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses y actualizaciones pasivas, resultantes de operaciones efectuadas dentro de la jurisdicción, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Convenio Multilateral vigente.
En las operaciones de compra venta de moneda extranjera, la base imponible estará determinada por la diferencia de precio entre la compra y la venta.
Las entidades citadas deberán presentar declaración jurada en la forma, plazos y condiciones que determine el Organismo Fiscal donde consignarán los totales de las diferentes cuentas, agrupadas en exentas y gravadas por el tributo y, dentro de estas, de las cuentas de resultados con las deducciones permitidas en los párrafos precedentes.
Actualización de Créditos
Art.298º: La actualización de todo tipo de créditos integra el monto imponible de la contribución, la cual se considera devengada desde el momento que se determine.
Operaciones de Préstamos de Dinero
Art.299º: En las operaciones de préstamos de dinero la base imponible será el monto de los intereses. Cuando en los documentos donde consten esas operaciones no se mencione la tasa de interés o se fije una inferior a la que fije la Ordenanza Tarifaria Anual, se computará esta última para determinar la base imponible.
Intereses y Cargos Administrativos o Financieros
Art.300º: Los intereses y/o cargos administrativos y/o financieros de las ventas financieras, directa o indirectamente por el propio vendedor, están gravadas por la misma alícuota aplicable a las operaciones definidas en el artículo anterior.
Tarjetas de Compra y/o Crédito
Art.301º: Para las administradoras, emisoras y/o pagadoras de tarjetas de compra y/o crédito, la base imponible estará constituida por la retribución que cada una de ellas reciba dentro del sistema, por la prestación del servicio.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, considérense comprendidos dentro del sistema a todos los ingresos obtenidos por las entidades administradoras, emisoras y/o pagadoras de tarjetas de compra y/o crédito que deriven del ejercicio de las actividades reguladas por la Ley N° 25.065.
Agencias Financieras – Compraventa de Oro y Moneda Extranjera
Art.302º: Para las Agencias Financieras la base imponible estará constituida por los intereses y todo otro ingreso devengado por su intervención en la concertación de préstamos o empréstitos de cualquier naturaleza. En las actividades de compraventa de oro y moneda extranjera, la base imponible estará determinada por la diferencia de precio entre la compra y la venta.
Organizadores de Rifas y Similares
Art.303º: La base imponible para las personas o entidades que organicen la emisión de instrumentos de rifas, bonos, cupones, billetes o cualquier otro instrumento que mediante sorteo otorgue derecho a premio, estará constituida por el precio de venta al público de cada unidad, por la cantidad de instrumentos habilitados que se comercialicen o circulen dentro del ejido municipal.
Participación de Sociedades
Art.304°: Para la actividad de inversión y/o participación en otras sociedades, la base imponible estará constituida por los dividendos cobrados en efectivo por la sociedad y para el caso de la venta de los títulos valores la base imponible estará constituida por la diferencia entre el precio de compra y de venta en el momento que se devengue dicha operación.
La base imponible deberá declararse al momento de su efectiva realización o al momento de la aprobación de la distribución de utilidades en la asamblea de la sociedad emisora, lo que ocurra primero.
No se considerará como integrante de la base imponible la distribución de dividendos en acciones provenientes de incrementos de su valor patrimonial proporcional (V.P.P.)
CAPÍTULO V
MÍNIMOS
Importe Mínimo
Art.305°: En ningún caso la obligación resultante podrá ser inferior a los mínimos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
Mínimos por Actividades
Art.306°: La Ordenanza Tarifaria Anual podrá determinar un mínimo general para todas las actividades y mínimos especiales para algunas de ellas.
CAPÍTULO VI
EXENCIONES
Exenciones Subjetivas
Art. 307º: Están exentos de pleno derecho:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y Municipales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131° de este Código.
b) Las Universidades Nacionales.
- Las cooperadoras escolares o estudiantiles.
d) Los centros vecinales constituidos conforme a las disposiciones respectivas.
- Los titulares de monotributo social, por los ingresos brutos provenientes de las actividades empadronadas con tal carácter en la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Exenciones Objetivas
Art.308º: Están exentos de pleno derecho:
a) Toda actividad individual realizada en relación de dependencia.
b) Los servicios de radiodifusión y televisión.
- La locación de inmuebles cuyas rentas en conjunto, no superen el monto máximo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
d) Toda producción del género literario, pictórico, escultórico, musical, teatral, y cualquier otra actividad artística individual.
- El transporte urbano público de pasajeros mediante ómnibus y micro-ómnibus.
- El ejercicio de la profesión Martillero referido exclusivamente a remates judiciales.
g) Los hogares de modalidad de atención familiar y hogares destinados a albergar hasta 15 adultos mayores dependientes o semidependientes.
Otras Exenciones
Art.309º: Podrán ser declarados exentos a petición de parte:
a) Las actividades docentes de carácter particular, aun cuando fuesen desarrolladas por sociedades comerciales, siempre que impartan enseñanza primaria, secundaria, técnica o universitaria conforme a planes de estudio aprobados y reconocidos por organismos oficiales competentes.
b) Las actividades de graduados en profesiones liberales con títulos expendidos por las autoridades universitarias, en el ejercicio individual de su profesión.
- La edición y/o venta de libros, diarios, periódicos, revistas y toda obra de carácter técnico – científico cultural que no contenga publicidad comercial y que a juicio del Poder Ejecutivo Municipal, sea considerado de interés municipal.
d) Las asociaciones profesionales, sindicales y gremiales, reguladas por la ley respectiva, por la venta de bienes y/o prestación de servicios, realizada exclusivamente a sus afiliados, con excepción de la colocación financiera, préstamo de dinero o ayudas económicas y actividades de seguros, cualquiera fuera el origen de sus fondos.
- Las asociaciones mutualistas y/o de beneficencia, por la venta de bienes y/o prestación de servicios realizada exclusivamente a sus afiliados, con excepción de la colocación financiera, préstamo de dinero o ayudas económicas y actividades de seguros, cualquiera fuera el origen de sus fondos.
- Las entidades mutuales, que conforme a sus estatutos o documentos constitutivos no persigan fines de lucro, que los fondos que ingresan se destinen exclusivamente a los fines de su creación y se encuentren organizadas según lo establece la ley 20.321/73 (Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales).
g) Las asociaciones civiles y/o entidades de carácter educativo (siempre que impartan enseñanza primaria, secundaria, terciaria, técnica o universitaria conforme a planes de estudio aprobados por Organismos Oficiales competentes), asistencial o cultural, que cuenten con personería jurídica que, sin perseguir fines de lucro, desarrollen exclusivamente actividades destinadas a promocionar la cultura, el turismo, el bien común y/o a proteger el medio ambiente, siempre que la totalidad de sus ingresos sean destinados exclusivamente a sus objetivos y en ningún caso se distribuya directa o indirectamente entre sus socios.
h) Las Cámaras Comerciales e Industriales, por las transacciones que realicen exclusivamente con sus afiliados, siempre que estas suscriban de forma previa un convenio con la Municipalidad; con excepción de la colocación financiera, préstamo de dinero o ayudas económicas y actividades de seguro, cualquiera sea el origen de los fondos.
- Las personas con capacidades diferentes que acrediten fehacientemente su incapacidad, cuando la actividad comercial desarrollada constituya su único sostén y el Área de Acción Social compruebe que estas personas son de escasos recursos.
- Academias de corte y confección, música, danza, pintura, mecanografía y dactilografía, jardines de infancia, guarderías y cualquier arte y oficio, siempre que fueran atendidos exclusivamente por sus propios dueños, sin empleados ni dependientes.
Actividad Turística
Art.310º: Facúltase al Poder Ejecutivo Municipal a eximir del pago de la contribución prevista en el presente Título, por el término de cinco(5) años a partir de la fecha de habilitación municipal, a hoteles, restaurantes, shopping, o cualquier otro emprendimiento que incentive el turismo de la ciudad.
Actividades Industriales con Promoción
Art.311º: Facúltase al Poder Ejecutivo Municipal a eximir el pago de la contribución prevista en el presente Título por el término de diez(10) años desde la fecha de presentación de la solicitud, a las industrias que hayan cumplido con el requisito de haberse acogido a alguna de las leyes provinciales de Promoción Industrial.
CAPÍTULO VII
CONSIDERACIONES ESPECIALES
Transferencia de Fondos de Comercio
Art.312º: En el caso de transferencia de fondos de comercio, excepto las realizadas en cumplimiento de la Ley Nacional 11.867, se reputa que el adquirente continúa las actividades del transmitente y le sucede en las obligaciones fiscales, sin perjuicio del cese de la responsabilidad de la adquirente, conforme lo dispuesto en el artículo 37º de este Código.
Actividades Estacionales o de Temporada
Art.313º:Las actividades económicas que por sus características deban ser consideradas “estacionales o de temporada” inferiores a un período anual, abonarán la presente contribución conforme a las modalidades que establezcan las ordenanzas o decretos respectivos.
Cese de Actividades
Art.314º:Será obligatorio comunicar por escrito, dentro de los diez (10) días corridos, el cese de actividad comercial, cualquiera sea la causa que la determine, previo pago del tributo adeudado, aun cuando el plazo general para efectuarlo no hubiere vencido.
El plazos señalados en este artículos e considerará como vencimiento independiente para el cómputo de los recargos y demás accesorios, que deberán abonarse sin necesidad de interpelación alguna.
La suspensión de una actividad estacional o de temporada, no se reputará cese de actividad sino en el caso que sea definitiva.
Cese de Oficio
Art.315º: Omitido el requisito establecido en el artículo anterior y comprobado el cese del funcionamiento del local o ejercicio de la actividad, la Municipalidad podrá disponer el cese de oficio sin perjuicio del cobro de los gravámenes que adeude y de la aplicación del artículo 144° de este Código.
CAPÍTULO VIII
PERÍODO FISCAL – LIQUIDACIÓN – PAGO
Período Fiscal
Art.316º: El período fiscal será el mes calendario.
Liquidación y Pago
Art.317º: Los contribuyentes obligados a determinar el importe tributario de la presente contribución, de conformidad a lo establecido en el artículo 270° inciso b) de este Código, deberán presentar sus declaraciones juradas mensuales y abonar el importe resultante o el importe mínimo establecido, lo que resulte mayor, en la forma y plazos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
Los contribuyentes que deban tributar conforme a los términos del artículo 275°) de este Código, deberán presentar declaraciones juradas anuales de ingresos y gastos total país, total Provincia de San Luis y total jurisdicción Ciudad de San Luis en los plazos, términos y condiciones establecidos en la Ordenanza Tarifaria Anual.
Los contribuyentes no incluidos en el primer párrafo abonarán la contribución mensualmente conforme a las liquidaciones realizadas por el organismo fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61° de este Código. Cuando se inicien o cesan actividades, las contribuciones se calcularán por mes completo aunque los periodos de actividad fueren inferiores.
Falta de Presentación de Declaración Jurada
Art.318º: Cuando los contribuyentes se encuentren obligados a determinar el importe tributario de la presente contribución, de conformidad a lo establecido en el artículo 270° inciso b) de este Código, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 86° del mismo. En ningún caso el monto a abonar podrá ser inferior al doble del mínimo establecido para cada período requerido.
El importe recabado por aplicación de las normas del presente artículo, será actualizable y se le aplicarán los recargos hasta el momento del pago de acuerdo a lo establecido en los artículos 112° y subsiguientes de este Código.
Asimismo se podrá requerir judicialmente a los contribuyentes no inscriptos, el pago del doble del mínimo actualizado que corresponda a cada período fiscal.
En ambos supuestos el requerimiento judicial no obstará el posterior reajuste por declaración jurada o determinación del oficio.
Eximición de la Obligación de Presentar Declaraciones Juradas
Art.319º: Cuando la determinación de la base imponible se realice de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 270° de este Código, el Organismo Fiscal podrá eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas a aquellos contribuyentes a los que, por el volumen de actividad, le corresponda tributar la contribución mínima mensual en la totalidad de los periodos. A tal fin se deberá tener en cuenta el tipo de actividad, ramo, capital aplicado a la actividad, antecedentes obrantes en la repartición o cualquier otro indicador que se considere adecuado.
La dispensa establecida en el párrafo precedente no implicará un pago definitivo cuando la base imponible del periodo sea superior a la considerada en la determinación de la contribución mínima, debiendo en tal caso, el contribuyente, presentar declaración juradas sin necesidad de requerimiento alguno.
CAPÍTULO IX
AGENTE DE RETENCIÓN
Norma General
Art.320º: La Tesorería de la Municipalidad de San Luis, cuando ejecutare pagos a los proveedores o contratistas, deberá actuar como agente de retención de la contribución prevista en el presente Título.
Momento de Retención
Art.321º: La retención se realizará en ocasión de cada pago.
Exenciones
Art.322º: No corresponderá actuar como agente de retención cuando, conforme a las disposiciones de este Código, el contribuyente o la actividad que éste desarrollare se encontrare exenta o no gravada.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Norma General
Art.323°: Las diversiones y espectáculos públicos que se desarrollen dentro del ejido municipal, están sujetos al pago del tributo del presente Título, conforme a los importes y parámetros que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, por los servicios de vigilancia higiénica y contralor de seguridad y buenas costumbres derivados del ejercicio del poder de policía en espacios, establecimientos y locales, sean públicos o privados, organizados con o sin fines de lucro, se cobre o no entrada.
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Contribuyentes
Art.324°: Toda persona, sea humana o jurídica, que realice, organice o patrocine diversiones o espectáculos públicos en los términos del artículo anterior, será considerado contribuyente.
Responsabilidad Solidaria
Art.325°: El propietario, locatario, poseedor o tenedor de locales, predios o inmuebles en general donde se realicen las actividades gravadas en los términos del artículo 323° de este Código será considerado responsable solidario en el pago del tributo del presente Título.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE
Norma General
Art.326°: Se tomará como base para la determinación del tributo los siguientes parámetros alternativos de acuerdo a la actividad gravada:
a) Valor de la entrada.
b) Naturaleza del espectáculo.
- Cantidad de juegos, stands, kioscos o salas.
d) Cantidad de canchas, tableros, kilómetros o metros que posea la pista, o cualquier otra superficie que sea utilizada para el desarrollo de la actividad gravada.
- Capacidad o categoría del local, predio o estadio.
- Cualquier otro índice que contemple las particularidades de las diferentes actividades y se adopte como medida del hecho imponible.
La Ordenanza Tarifaria Anual podrá establecer, para cada caso, importes fijos, alícuotas y/o mínimos.
Derechos Adicionales
Art.327°: En aquellos espectáculos en los que se cobre entrada general y adicionales por ubicación y consumo, entre otros, la base estará constituida por el valor total comprensivo de la entrada más el adicional.
CAPÍTULO IV
EXENCIONES
Exenciones de Pleno Derecho
Art.328°: Estarán exentos de pleno derecho los espectáculos organizados por el Gobierno Nacional y Provincial, en los términos de lo dispuesto por el artículo 131° de este Código y cuando los mismos estén destinados a promover actividades culturales o artísticas.
Otras Exenciones
Art.329°: El Poder Ejecutivo Municipal tiene facultades para eximir del pago de la contribución establecida en el presente Título a:
a) Los espectáculos públicos organizados por escuelas e instituciones de enseñanza primaria, media, terciaria, universitaria, especial o diferencial, oficiales o incorporadas a planes especiales de enseñanza, sus cooperadoras y centros de estudiantes, cuando cuenten con el patrocinio de la dirección del establecimiento educacional y que tengan por objeto aportar fondos con destino a viajes de estudio u otros fines sociales de interés del establecimiento educacional. La dirección del establecimiento educacional será la responsable ante el Organismo Fiscal del cumplimiento de las condiciones en la que la exención se otorga y de los fines a que se destinen los fondos.
b) Las entidades de beneficencia con personería jurídica, por los espectáculos que organicen siempre que no cuenten con patrocinio o adhesiones de firmas comerciales y acrediten fehacientemente que la totalidad del producido de los espectáculos exentos ingresan al fondo social con destino a ser utilizado en la realización de los fines específicos de la entidad, siempre que tengan domicilio real en la Ciudad de San Luis.
- Las cooperadoras escolares, policiales, de bomberos, hospitales y similares.
d) Los centros vecinales, en las mismas condiciones que el inciso b) del presente artículo.
- Los partidos de fútbol por los torneos organizados por la Liga Puntana de Fútbol, cuando constituyen el espectáculo principal de la reunión.
- Los torneos deportivos que se realicen exclusivamente con fines de cultura física.
g) Los cines, clubes, teatros o similares pertenecientes a las entidades civiles, sin fin de lucro, legalmente constituidas y tengan por único objeto la difusión de películas artísticas o culturales.
h) Las calesitas cuando constituyan el único juego.
Exenciones y/o Reducciones
Art.330°:El Poder Ejecutivo Municipal podrá eximir o reducir los tributos establecidos en el presente Título a los espectáculos que se organicen con motivos de las festividades de la Ciudad de San Luis, y los eventos de carácter provincial, nacional o internacional con auspicio de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis.
CAPÍTULO V
PAGO
Norma General
Art.331°: El pago de la contribución se efectuará en base a la liquidación del monto de la obligación tributaria declarada por el contribuyente, determinación de oficio por el Organismo Fiscal, o en la forma, plazos y condiciones que determine la Ordenanza Tarifaria Anual.
Consideraciones Especiales
Art.332°: No se exime del pago de la contribución establecida en el presente Título a las entradas promocionales o distribuidas en forma gratuita.
Menores
Art.333°: No se aplicará la contribución establecida en el presente Título sobre las entradas de niños, con la leyenda “Menores” cuando la entrada no sobrepase el cincuenta por ciento (50%) del valor de la entrada para mayores.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Deberes Formales. Permiso e Información
Art.334°: Los empresarios o instituciones que patrocinen cualquiera de los espectáculos públicos comprendidos en el presente Título están obligados a solicitar permiso con una anticipación no menor a dos (2) días de la realización del evento, como así también a brindar toda la información que les fuere requerida relacionada al evento. Quienes no cumplan con este requisito, serán pasibles de las multas previstas en el artículo 144° de este Código.
Sanción
Art.335°:El Poder Ejecutivo Municipal podrá impedir por la fuerza pública la realización de cualquier evento, cuando no se haya obtenido y abonado previamente el permiso correspondiente. Asimismo, en los casos en que, no habiéndose obtenido el permiso y abonado el derecho correspondiente el evento se hubiere realizado, el Poder Ejecutivo Municipal podrá disponer la clausura del local hasta la regularización de la deuda.
Revalidación de Permisos
Art.336°: Previa solicitud por parte del interesado, el Poder Ejecutivo Municipal podrá revalidar la autorización para la realización de aquellos espectáculos públicos o eventos que, por causas de fuerza mayor, no se hubieran realizado en la fecha originariamente señalada.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Norma General
Art.337°: La publicidad, y propaganda comercial, cualquiera fuera su característica, como así también la difundida por los medios gráficos, orales y/o televisivos, realizada en la vía pública o visible desde ella, sitios con acceso al público, en el espacio aéreo o el interior de salas de cine, campos de deportes, vehículos de transporte urbano de pasajeros y otros similares, independientemente de que se cuente o no con la autorización o permiso municipal, estará sujeta al pago del tributo del presente Título conforme lo establecido en la Ordenanza Tarifaria Anual.
Falta de Declaración. Presunción
Art.338°: Cuando se determine la existencia de anuncios publicitarios gravados y no declarados, la obligación tributaria adeudada se presume con una antigüedad de cinco (5) años, salvo prueba en contrario del contribuyente. Los montos adeudados serán los determinados por la Ordenanza Tarifaria Anual con más la actualización y accesorios previstos en este Código hasta la fecha de su efectivo pago.
Anuncio Publicitario. Concepto
Art.339°: Se entiende por anuncio publicitario a toda leyenda, inscripción, dibujo, colores identificatorios, imagen, emisión de sonidos, música y/o todo otro elemento similar, cuyo fin sea la difusión pública de productos, marcas, eventos, actividades, empresas o cualquier otro objeto de carácter esencialmente comercial o lucrativo.
Edificios o Sitios pertenecientes a Jurisdicción Federal o Provincial
Art.340°: Se considera materializado el hecho imponible, y por lo tanto sujeto al pago de la presente contribución, la publicidad realizada en edificios o sitios pertenecientes a jurisdicción Federal o Provincial dentro del ejido municipal y colindantes con el mismo, siempre que el mensaje publicitario se encuentre dirigido u orientado hacia sectores contenidos dentro del ejido municipal.
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Contribuyentes
Art.341°: Son contribuyentes de la contribución establecida en el presente Título las personas humanas o jurídicas que con fines de promoción de su marca, comercio, industria, profesión, servicio o actividad, realicen, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, la difusión pública de los mismos. Asimismo serán considerados contribuyentes las empresas dedicadas a los medios publicitarios.
Anuncios Combinados
Art.342°: En los casos de anuncios combinados o cuando un aviso contenga leyendas o enseñanzas que constituyan publicidad o propaganda de dos o más anunciantes o beneficiarios, podrá considerarse contribuyente a cualquiera de ellos indistintamente.
Carteles o Pantallas de Fijación
Art.343°: En los casos de carteles y/o pantallas destinadas a fijación de afiches, la persona que explote, a cualquier título, dichos elementos publicitarios también será considerada contribuyente.
Responsabilidad Solidaria
Art.344°: El propietario del bien donde el anuncio se exhiba, publicite o propague será considerado responsable solidario por el pago del tributo.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE
Norma General
Art.345°: La base imponible para la determinación de la contribución prevista en el presente Título se calculará conforme a los siguientes criterios o parámetros y de acuerdo al tipo de publicidad o propaganda de que se tratase:
a) La superficie, tipo de anuncio, ubicación, posición y otras categorías que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
b) El monto de la publicidad facturada declarada por los contribuyentes o determinada de oficio por el Organismo Fiscal, sea sobre base cierta o presunta.
- La cantidad impresa, producida, litografiada o cualquier tipo de producción en cantidad.
d) Cualquier otro índice que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual la que podrá establecer importes fijos, alícuotas y/o mínimos.
Superficie
Art.346°: Para la determinación de la superficie de letreros, carteles o similares y a los fines de la determinación de la presente contribución deberán observarse las siguientes normas:
a) La superficie del anuncio es la que resulta de un cuadrilátero ideal con base horizontal, cuyos lados pasen por los puntos salientes máximos del elemento publicitario. En dicha área se incluirá el marco, fondo u otro aditamento que se coloque.
b) La unidad de medida gravable será el metro cuadrado (m2) computándose como entera su fracción.
- Los anuncios que posean dos caras iguales y paralelas, cuyas inscripciones se refieran a un mismo nombre y/o marcas comerciales con una distancia de separación entre los planos publicitarios de ambas faces no superior a cincuenta (50) centímetros, tributarán por la superficie de una sola faz.
d) Los anuncios salientes que superen el cordón de la vereda se medirán desde la línea de edificación hasta su extremo más saliente.
CAPÍTULO IV
LIQUIDACIÓN Y PAGO
Liquidación
Art.347º: La liquidación se realizará conforme a una declaración jurada informativa anual presentada por el contribuyente o responsable en la forma y plazos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Asimismo deberán declararse, previo a su materialización, todos aquellos cambios ocurridos durante el transcurso del ejercicio, respecto a la información que constare originalmente en la Declaración Jurada presentada.
Declaración Jurada. Contenido
Art.348: La declaración jurada presentada deberá contener, al menos, datos sobre la ubicación, tipos, medidas y superficie de cada elemento publicitario, ordenados por calles y numeración, de acuerdo a la nomenclatura fijada en la Ordenanza Tarifaria Anual.
Períodos Menores
Art.349°:La Ordenanza Tarifaria Anual podrá establecer la presentación de declaraciones juradas por períodos inferiores al anual para determinados tipos de acciones publicitarias.
Determinación de Oficio
Art.350°: Cuando el contribuyente no hubiere cumplimentado con la presentación de la declaración jurada, conforme a lo establecido en los artículos anteriores o, presentada, resultara impugnada, el Organismo Fiscal podrá proceder a determinar de oficio la contribución a ingresar. Para ello atenderá a información que surja de declaraciones juradas presentadas correspondientes a períodos anteriores, o por acciones de fiscalización realizadas directamente o a través de terceros.
Proporcionalidad
Art.351°:Si la publicidad o propaganda se iniciare o finalizare dentro del año, el pago se hará en proporción a los meses que total o parcialmente se realizare, cuando el importe fijado sea anual.
Pago
Art.352°: El pago de la contribución deberá efectuarse en las plazos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
El Organismo Fiscal podrá requerir judicialmente a los contribuyentes el pago de los períodos fiscales adeudados, hubieran o no presentado la declaración jurada correspondiente y aun cuando no mediara la determinación de oficio de los montos a pagar.
Afiches. Pago Previo
Art.353°: En caso de publicidad o propaganda realizada por medio de afiches o similares, deberá abonarse previamente el derecho respectivo, caso contrario no se emitirá la autorización correspondiente y se procederá al retiro de los mencionados elementos publicitarios.
CAPÍTULO V
BONIFICACIONES Y/O DESGRAVACIONES
Bonificaciones
Art.354°: El Poder Ejecutivo Municipal podrá autorizar una bonificación de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre la publicidad de entidades deportivas, culturales, cooperadoras y entidades sin fines de lucro en general.
CAPÍTULO VI
EXENCIONES
Exenciones
Art.355°: El Poder Ejecutivo Municipal tiene facultades para eximir del pago de la contribución establecida en el presente Título a:
a) Los Estados Extranjeros y los organismos internacionales acreditados debidamente.
b) El Estado Nacional, Estados Provinciales y Municipales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131°.
- Las instituciones de carácter religioso, centros vecinales, asociaciones profesionales y partidos políticos.
d) Las instituciones y entidades de carácter civil de bien público, por los anuncios publicitarios colocados en sus sedes, en tanto acrediten y se relacionen fehacientemente y directamente con su finalidad.
- Los avisos, anuncios y carteles que fueran obligatorios por Ley u Ordenanza.
- Los avisos que anuncien una advertencia de interés público.
g) La publicidad y propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos.
h) La publicidad y la propaganda de productos o servicios realizada mediante anuncios en el interior del mismo local o establecimiento donde se expendan o presten.
- Los letreros indicadores con los textos de “farmacia y/o de turno” en los lugares sin publicidad en la cantidad, tamaño y características que determine por reglamento el Poder Ejecutivo Municipal.
- Los letreros simples de academias de enseñanza especial, colegios e institutos incorporados a la enseñanza oficial o que indique el ejercicio personal de profesionales liberales o señalen el desempeño de una artesanía u oficio individual, siempre que la superficie de cada cartel no exceda de 0,60 m2 y se encuentre instalado en el lugar donde se ejerza la actividad.
- La publicidad y propaganda difundida por medio de libros y por la prensa oral, escrita o televisada.
- Avisos de alquiler o venta de casas colocados en las mismas.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMTARIAS
Publicidad en Afiches
Art.356°: La publicidad y propaganda por medio de afiches deberá ser autorizada en todos los casos por el organismo competente, previo pago de los derechos respectivos conforme a lo establecido en el artículo 353° de este Código y para ser pegados exclusivamente en los lugares permitidos.
La autorización deberá constar en cada afiche.
CONTRIBUCIÓN POR OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN DE ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO Y LUGARES DE USO PÚBLICO
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Norma General
Art.357°: La ocupación o utilización diferenciada de la superficie, espacio aéreo o subterráneo de dominio público municipal, y el permiso para el uso especial de áreas peatonalizadas, restringidas o privadas de uso público reglamentado, está sujeto al pago del tributo de acuerdo con las tarifas y modalidades que al efecto determine la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Contribuyentes
Art.358°: Son contribuyentes de la contribución establecida en el presente Título los concesionarios, permisionarios o usuarios del especio de dominio público municipal y/o áreas peatonalizadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
Responsabilidad Solidaria
Art.359°: Son solidariamente responsables con los contribuyentes, los propietarios o poseedores de los bienes con los que se verifique la ocupación, utilización o uso diferenciado de los espacios de dominio público municipal.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE
Norma General
Art.360º: Los metros lineales o cuadrados ocupados o utilizados sobre espacios de dominio público en los términos del artículo 357° de este Código constituirán la base imponible para la determinación del tributo establecido en el presente Título. La Ordenanza Tarifaria Anual podrá determinar otras bases de medición de acuerdo a la actividad, materiales, tecnología, entre otras, como así también determinar importes fijos, alícuotas y/o mínimos.
Liquidación Proporcional
Art.361°: A los efectos de la liquidación de la contribución establecida en el presente Título, cuando la misma deba liquidarse de manera proporcional al tiempo de ocupación, utilización o uso, deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:
a) Las contribuciones fijas anuales se calcularán por meses completos aunque los períodos de ocupación, utilización o uso fueran inferiores a ese lapso.
b) Los importes establecidos por mes, se liquidarán por períodos completos aunque el tiempo de ocupación, utilización o uso fuera menor.
- En el caso de importes diarios se presumirá, salvo prueba en contrario, una ocupación, utilización o uso mínima de cinco (5) días cuando se constatare la materialización del hecho imponible sin la petición del permiso previo.
CAPÍTULO IV
PAGO
Norma General
Art.362°:El pago deberá realizarse en las formas, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO V
EXENCIONES
Norma General
Art.363°: Podrán ser declarados exentos, exclusivamente por los conceptos que se determinan seguidamente:
a) Las entidades de beneficencia pública con personería jurídica, por los espacios reservados para estacionamiento, en tanto acrediten fehacientemente su necesidad.
b) La reserva de espacios para ascenso y descenso de personas con capacidades diferentes, en lugares dedicados exclusivamente o principalmente a la rehabilitación de las mismas y a pedido de las instituciones interesadas.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Permiso Habilitante. Norma General
Art.364°: Los contribuyentes y/o responsables definidos conforme a lo dispuesto en los artículos 358° y 359° de este Código, deberán obtener permiso previo para el desarrollo de cualquier actividad realizada en los términos de lo dispuesto en el artículo 357° de la citada norma legal y cumplimentar los requisitos que para cada caso determine el Poder Ejecutivo Municipal.
Vendedores Ambulantes
Art.365°: Toda persona que ejerza el comercio o que ofrezca servicio ambulante en la vía pública o en locales públicos y no posean domicilio fijo registrado, deberán obtener el permiso correspondiente previa acreditación de los requisitos que se exijan y pago de los derechos que al efecto establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE EL ALQUILER DE PUESTOS, LOCALES Y OTROS EN INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL ESTADO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Norma General
Art.366°: La ocupación o utilización de puestos, locales o bocas de expendio y sus transferencias debidamente autorizadas, y uso de las demás instalaciones en inmuebles de propiedad de la Municipalidad, está sujeto al pago de la contribución establecida en el presente Título de acuerdo a las tarifas y modalidades que al efecto determine la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Contribuyentes
Art.367°: Las personas humanas o jurídicas que ocupen o utilicen puestos, locales o bocas de expendio y demás instalaciones en inmuebles de propiedad de la Municipalidad serán considerados contribuyentes del tributo establecido en el presente Título.
Responsabilidad Solidaria
Art.368°: Son solidariamente responsables con los contribuyentes definidos en el artículo anterior, los propietarios o poseedores de los bienes beneficiados por la concesión, permiso o uso.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE
Norma General
Art.369º: La base imponible se determinará en función de cada metro cuadrado de superficie del puesto, local o boca de expendio y demás instalaciones ocupadas por los concesionarios o permisionarios o por cualquier otra base de medición que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, la que podrá establecer importes fijos y/o mínimos.
Liquidación Proporcional
Art.370°: A los efectos de la liquidación del tributo establecido en el presente Título, cuando el mismo deba liquidarse de manera proporcional al tiempo de ocupación, utilización o uso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 361° de este Código.
CAPÍTULO IV
PAGO
Norma General
Art.371°: El pago deberá realizarse en la forma, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA PROTECCIÓN SANITARIA
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE.
Norma General
Art.372º: Por los servicios especiales de protección sanitaria prestados directa o indirectamente por la Municipalidad y por las funciones de control de desinfección de locales, fumigación, desratización y otros, se abonarán los importes que determine la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Contribuyentes
Art.373º: Son contribuyentes las personas o entidades beneficiarias de los servicios especiales mencionados en el artículo anterior.
Responsabilidad Solidaria
Art.374°: Son responsables solidarios con el contribuyente, quienes comercialicen y/o industrialicen bienes o presten servicios que no hayan abonado la contribución prevista en el presente Título.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE.
Norma General
Art.375º: La base imponible para la liquidación de la contribución establecida en el presente Título está constituida por:
a) Cada persona sometida a examen médico.
b) Cada unidad mueble objeto del servicio.
- Cada metro cuadrado o cúbico de los inmuebles objetos del servicio.
d) Cualquier otra unidad de medida que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
La Ordenanza Tarifaria Anual, podrá establecer, para cada caso, importes fijos, alícuotas y/o mínimos.
CAPÍTULO IV
LIBRETA O CARNET SANITARIO
Norma General
Art.376º: Toda persona en el ejercicio de una actividad personal relacionada con la fabricación, almacenamiento, transporte o venta de artículos de consumo o de cualquier índole, está obligada a obtener, dentro de los treinta (30) días de iniciada la actividad, la libreta o carnet sanitario para el desempeño de sus labores. Están igualmente comprendidas todas aquellas personas que, por las características de la actividad realizada, puedan incidir en el desarrollo de enfermedades contagiosas.
Requisitos
Art.377º: La Dirección de Bromatología emitirá libretas o carnets sanitarios individuales, los que deberán contar en todos los casos, con los siguientes datos del titular:
1) Nombre y Apellido.
2) Nacionalidad.
3) Domicilio.
4) Estado Civil.
5) Edad.
6) Profesión.
7) Número de matrícula individual.
8) Foto.
Sellado
Art.378°: Las libretas o carnets sanitarios emitidos de conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán contener un sellado cuyo costo determinará la Ordenanza Tarifaria Anual.
Control
Art.379º: Los responsables deberán tener en su poder y presentar a los inspectores municipales las libretas o carnets sanitarios, cuando les fueren requeridos.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Control Sanitario
Art.380º: Los productos que se introduzcan dentro del ejido municipal deberán llevar los precintos correspondientes para el control sanitario.
Casilla Sanitaria. Obligación. Sanción
Art.381º: Los representantes, en la Ciudad de San Luis, de los establecimientos productores locales e introductores en general, están obligados a sellar sus mercaderías en la Cabina Sanitaria dentro del horario que al efecto se determine y al pago de la tasa que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, según corresponda.
Cuando los introductores, productores o vendedores de sustancias alimenticias, bebidas y materias primas introduzcan y/o vendan al público tales sustancias sin el correspondiente sello de Control Municipal, las mismas serán decomisadas por el organismo de control sin perjuicio de la aplicación de la multa que pudiera corresponder conforme a lo establecido en el Código Municipal de Faltas, la que deberá ser abonada por quien se determine responsable.
Certificado Sanitario Nacional
Art.382º: Todo producto o subproducto comestible de origen animal que ingrese en la Ciudad de San Luis deberá encontrarse acompañado del Certificado Sanitario Nacional correspondiente que los habilite para el tráfico federal. Caso contrario se procederá a su decomiso sin perjuicio de la aplicación de la multa que pudiera corresponder conforme a lo establecido en el Código Municipal de Faltas, la que deberá ser abonada por quien se determine responsable.
Donaciones
Art.383º: Todos aquellos productos que no contaran con el Certificado Sanitario Nacional correspondiente, podrán ser destinados a instituciones de bien público, siempre que el organismo de control bromatológico correspondiente los declarase aptos para el consumo.
Alimentos Perecederos
Art.384º: Todo producto comestible perecedero que ingrese en la Ciudad de san Luis, debe estar autorizado por el Ministerio de Salud Pública de la Nación. En caso contrario se procederá a su decomiso sin perjuicio de la aplicación de la multa que pudiera corresponder conforme a lo establecido en el Código Municipal de Faltas, la que deberá ser abonada por quien se determine responsable.
Incautación Preventiva
Art.385º: La incautación de las sustancias alimenticias introducidas, producidas y/o vendidas en infracción a este Código, Código Bromatológico Municipal, Código Municipal de Faltas y/o cualquier otra norma de sanidad municipal, provincial o nacional, podrá ser dispuesta preventivamente por el organismo de control bromatológico correspondiente, debiendo dar intervención al Juzgado Municipal de Faltas.
CAPÍTULO VI
MATADEROS – FERIAS – FRIGORIFICOS – FEEDLOTS
Norma General
Art.386º: El Poder Ejecutivo Municipal, por intermedio del organismo de control bromatológico correspondiente, verificará en ferias, mataderos, frigoríficos y/o feedlots el estado sanitario del ganado en pie que se destina a la venta o faenamiento, como así también de las carnes destinadas a la venta o consumo de la población o su industrialización. De igual manera quedarán sujetos a inspección, todos los productos que fueran concentrados en los mencionados establecimientos.
Pago
Art.387º: La verificación y/o control establecidos en el artículo anterior se encuentran sujeto al pago de la tasa cuyo importe, términos y condiciones establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, la que podrá establecer, para cada caso, importes fijos, alícuotas y/o mínimos.
CAPÍTULO VII
APLICACIÓN SUPLETORIA
Norma General
Art.388º: Las disposiciones contenidas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de aquellas establecidas por el Código Bromatológico Municipal.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA INSPECCIÓN Y
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Norma General
Art.389°: Por los servicios obligatorios de inspección y contraste de pesos y medidas o instrumentos de pesar y medir, que se utilicen en locales o establecimientos comerciales, industriales y, en general, en todos aquellos lugares en los que se desarrollen actividades lucrativas de cualquier especie, ubicados, utilizados y/o instalados dentro del ejido municipal, como así también los empleados por vendedores ambulantes sin local comercial o industrial que practiquen el comercio dentro del ejido municipal, están sujetos al pago de la contribución prevista en el presente Título en la forma e importes que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual .
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Contribuyentes
Art.390°: Son contribuyentes los propietarios, locatarios, comodatarios, tenedores y/o explotadores a título oneroso, bajo cualquier calidad o modalidad, de los establecimientos indicados en el artículo anterior que hagan uso de pesas, medidas y/o instrumentos de pesar o medir.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE
Norma General
Art.391°: Se tomará como base para la determinación de la contribución establecida en el presente Título los siguientes parámetros:
a) La capacidad de medición de los instrumentos utilizados.
b) La cantidad de instrumentos de peso o medición.
- La cantidad pesada o medida.
d) La capacidad o cantidad de envases.
- Cualquier otro índice que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, la que podrá establecer importes fijos, alícuotas y/o mínimos.
CAPÍTULO IV
PAGO
Norma General
Art.392°: El pago deberá realizarse conjuntamente con la Contribución que Incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios establecida en el Libro II, Título VII de este Código, dentro de los plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Deberes Formales
Art.393°:Sin perjuicio de lo establecido en el Libro I del este Código, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes deberes formales:
a) Solicitar contraste de los instrumentos utilizados para pesar o medir, absteniéndose de utilizarlos hasta tanto este requisito sea cumplido.
b) Facilitar la verificación de los instrumentos cuando la misma sea requerida y someterse a los peritajes técnicos que el Organismo Fiscal considere necesarios.
La habilitación de los instrumentos de pesar y/o medir será realizada por la Municipalidad a través del área competente a tal fin.
Infracciones y Sanciones
Art.394°: Constituyen infracciones a las normas establecidas en el presente Título y por lo tanto punibles en la medida y con los alcances establecidos en este Código:
a) La omisión de mención en los envases del contenido neto del producto envasado.
b) La expresión en el envase de cantidad no coincidente con el producto o mercadería contenidos.
- El uso de pesas, medidas o instrumentos de pesar y/o medir que no hayan cumplido con los requisitos establecidos del artículo 393° de este Código.
d) El uso de instrumentos de pesar o medir inexactos, incorrectos o adulterados.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA INSPECCIÓN DE
INSTALACIONES O ARTEFACTOS
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Norma General
Art.395º: Por los servicios municipales de vigilancia e inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos y conexiones para suministro de energía eléctrica, solicitudes de aumento de carga, cambio de nombre y demás solicitudes o permisos provisorios en casas de familia, comercios, industrias y otros, se abonarán los importes que determine la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Contribuyentes
Art.396º: Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles donde se efectúen las instalaciones o se coloquen los artefactos eléctricos o mecánicos y quienes soliciten la conexión, cambio de nombre, aumento de carga y demás solicitudes o permisos provisorios.
Responsabilidad Solidaria
Art.397º: Son solidariamente responsables del pago del tributo los instaladores de artefactos eléctricos o mecánicos.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE
Norma General
Art.398º: La base imponible estará constituida por el número de artefactos, kilowatts consumidos, u otra unidad de medida que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, la que podrá establecer importes fijos, alícuotas y/o mínimos.
CAPÍTULO IV
PAGO
Norma General
Art.399º: El pago de las contribuciones establecidas en el presente Título se efectuará en la forma, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO V
EXENCIONES
Norma General
Art.400°: Están exentas del pago de la contribución establecida en el presente Título la instalación de artefactos o motores destinados exclusivamente a uso familiar.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA EMISIÓN DE RIFAS,
BONOS Y SIMILARES
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Norma General
Art.401°: Por la emisión, circulación o venta realizadas dentro del ejido municipal de rifas, bonos, cupones, billetes o cualquier otro instrumento similar que mediante sorteos otorgue derecho a premios, aun cuando el instrumento se obtenga en forma gratuita o por un proceso aleatorio cualquiera, o se adicionaren métodos de preguntas y respuestas para convalidarlo, se abonarán los importes que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Contribuyentes
Art.402°: Son contribuyentes las personas o instituciones que organicen la emisión de los instrumentos que se hace referencia en el artículo anterior.
Responsabilidad Solidaria
Art.403°: Son responsables solidarios con los anteriores, los que vendan o hagan circular los instrumentos sujetos a la contribución prevista en el presente Título.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE
Norma General
Art.404º: La base imponible para liquidar la contribución estará constituida por el precio de venta de cada rifa, bono, cupón, billete o instrumentos similares. En el caso de no registrarse precio alguno, se tomará en cuenta el valor total de los premios en juego.
En todos los casos la Ordenanza Tarifaria Anual podrá determinar otra unidad de medida y establecer importes fijos, alícuotas y/o mínimos.
CAPÍTULO IV
PAGO
Norma General
Art.405°: El pago de la contribución se efectuará en la forma, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO V
EXENCIONES
Norma General
Art.406°: Estarán exentos del pago de la contribución prevista en el presente Título los contribuyentes mencionados en el artículo 402° de este Código, cuando el precio de venta de todos los instrumentos emitidos o el valor total de los premios no superen los montos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Deberes Formales
Art.407°: Sin perjuicio de lo establecido en el Libro I del presente Código, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes deberes formales:
a) Poseer las autorizaciones y cumplir con los requisitos establecidos por disposiciones Nacionales y/o Provinciales.
b) Solicitar y/o tener permiso municipal previo para la emisión, circulación y/o venta de los distintos instrumentos.
- Presentar conjuntamente con la solicitud mencionada en el inciso precedente, una declaración jurada conteniendo los datos y documentación que fuese necesaria para la correcta determinación de la obligación tributaria.
d) Llevar los registros que reglamentariamente se determinen.
- Cumplir con las demás disposiciones de este Código.
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCIÓN Y REGISTRACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES.
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Norma General
Art.408°: Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos o documentación necesaria para la registración del emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de radiocomunicaciones, correspondiente a los servicios de telecomunicaciones móviles, se abonará por única vez, la tasa que al efecto establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Las adecuaciones técnicas que requieran las instalaciones de los prestadores de telecomunicaciones móviles (tales como la instalación de grupos electrógenos, nuevos cableados, antenas adicionales, riendas, soportes, otros generadores, nuevos o reemplazo de equipamiento electromecánico en general y cuantos más dispositivos correspondan) no generarán la obligación del pago de una nueva tasa.
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Contribuyentes
Art.409°: El contribuyente será el titular de la antena, estructura y/o elementos de soporte mencionados en el artículo anterior.
Libre Deuda
Art.410°: Al solicitarse la registración, transferencia y/o baja, él o los solicitantes no deberán registrar deuda ante la Municipalidad bajo ningún concepto.
Responsabilidad Solidaria
Art.411°: En caso de abandono serán subsidiaria y solidariamente responsables, por el desmantelamiento de las instalaciones y por el gravamen eventualmente incumplido hasta ese momento, los propietarios de los predios ocupados por las obras, responsabilidad que se hará extensiva, en cuanto al costo incurrido, si el desmontaje y retiro debieran ser realizados por la Municipalidad, por razones de seguridad.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE
Norma General
Art.412°: La base imponible estará constituida por las unidades de los distintos tipos de antenas, estructuras y/o elementos de soporte, o por cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, la que podrá establecer importes fijos, alícuotas y/o mínimos.
CAPÍTULO IV
PAGO
Norma General
Art.413°: La Contribución establecida en el presente Título se deberá abonar al momento de presentarse la documentación requerida por el artículo 408° de este Código, o de verificarse los extremos allí indicados, ocurra esto por presentación espontánea de los contribuyentes o por determinación de oficio que efectúe la Municipalidad a dichos efectos.
CAPÍTULO V
EXENCIONES
Norma General
Art.414°: Están exentas del pago de la contribución establecida en el presente Título, las antenas, estructuras específicas y otras estructuras y/o elementos de soporte y sus equipos complementarios, utilizados en forma particular por radio aficionados o para la recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire, así como también las que pertenezcan a las universidades nacionales y otras instituciones educativas públicas.
Quedan asimismo exceptuadas de la presente contribución, aquellas estructuras, soporte de antenas y sus equipos complementarios destinados a la prestación del servicio de Internet inalámbrica Wi-Fi en los términos de la Ley Provincial N° VIII-0635-2008, disposiciones complementarias y/o cualquier otra norma que pudiera corresponder.
Otras Exenciones
Art.415°: El Poder Ejecutivo Municipal podrá eximir del presente tributo a las universidades privadas y a toda otra institución educativa debidamente habilitada que acredite que las antenas, estructuras específicas y otras estructuras y/o elementos de soporte y sus equipos complementarios son utilizados preferentemente a los fines educativos.
TÍTULO XVII
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA IDENTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN Y/O CONTROL DEL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES.
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Norma General
Art.416º: Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad y las condiciones de registración de cada estructura soporte de antenas de comunicaciones móviles (torre, monoposte, mástil y conjunto de uno o más pedestales y/o vínculos instalados en un mismo lugar físico que conformen una unidad) y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de radiocomunicaciones, correspondiente a los servicios de telecomunicaciones móviles, se abonará mensualmente la tasa que al efecto establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Contribuyentes
Art.417°: El contribuyente será el titular de la antena, estructura y/o elementos de soporte mencionados en el artículo anterior.
Responsabilidad Solidaria
Art.418°: Serán solidariamente responsables del pago de este tributo los usuarios de las estructuras y/o equipos mencionados en el artículo 416° de este Código.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE
Norma General
Art.419°: La base imponible estará constituida por las unidades de los distintos tipos de antenas, estructuras y/o elementos de soporte, o por cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, la que podrá establecer importes fijos, alícuotas y/o mínimos.
CAPÍTULO IV
PAGO
Norma General
Art.420°: La Contribución del presente Título se deberá abonar previo a la solicitud de verificación, la que deberá ser requerida según lo disponga la normativa pertinente. No obstante, la Municipalidad, a través del área correspondiente, podrá efectuar los controles de oficio y exigir el pago de la contribución debida.
La Ordenanza Tarifaria Anual podrá establecer períodos de pago superiores al mensual.
CAPÍTULO V
EXENCIONES
Norma General
Art.421°: Están exentas del pago de la contribución establecida en el presente Título, las antenas, estructuras específicas y otras estructuras y/o elementos de soporte y sus equipos complementarios, utilizados en forma particular por radio aficionados o para la recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire, así como también las que pertenezcan a las universidades nacionales y otras instituciones educativas públicas.
Quedan, asimismo exceptuadas de la presente contribución, aquellas estructuras, soporte de antenas y sus equipos complementarios destinados a la prestación del servicio de Internet inalámbrica Wi-Fi en los términos de la Ley Provincial N° VIII-0635-2008, disposiciones complementarias y/o cualquier otra norma que pudiera corresponder.
Otras Exenciones
Art.422°: El Poder Ejecutivo Municipal podrá eximir del presente tributo a las universidades privadas y a toda otra institución educativa debidamente habilitada que acredite que las antenas, estructuras específicas y otras estructuras y/o elementos de soporte y sus equipos complementarios, son utilizados preferentemente a los fines educativos.
TASAS DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Norma General
Art.423º: Por todo trámite o gestión realizada ante la Municipalidad, que origine actividad administrativa, se abonarán los importes que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO II
SUJETO PASIVO
Contribuyentes
Art.424º: Son contribuyentes, los peticionantes, beneficiarios o destinatarios de la actividad administrativa mencionada en el artículo anterior.
Responsabilidad Solidaria
Art.425º: Son solidariamente responsables del pago del tributo los profesionales intervinientes en los trámites o gestiones que se realicen ante la Administración Municipal.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE
Norma General
Art.426º: La contribución se determinará teniendo en cuenta el interés económico, las fojas de actuación, el carácter de la actividad, y/o cualquier otro índice que establezca para cada caso la Ordenanza Tarifaria Anual, la que podrá establecer importes fijos, alícuotas y/o mínimos.
CAPÍTULO IV
PAGO
Norma General
Art.427º: El pago de las contribuciones establecidas en el presente Título se efectuará en la forma, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO V
EXENCIONES
Norma General
Art.428°: Están exentos del pago de la tasa prevista en el presente Título:
a) Las solicitudes y las actuaciones que se originen en su consecuencia presentadas por:
- El Estado Nacional, Estados Provinciales y Municipales de conformidad a lo dispuesto el artículo 131° de este Código.
- Los acreedores municipales, por la gestión tendiente al cobro de sus créditos, devolución de los depósitos constituidos en garantía y repetición o acreditación de tributos abonados indebidamente o en cantidad mayor que la debida.
- Los ciudadanos, centros vecinales y asociaciones civiles, por motivo de interés público.
- Los ciudadanos o entidades de carácter público o privado para solicitud de audiencia con cualquier autoridad o funcionarios del Poder Ejecutivo Municipal.
- Las asociaciones profesionales, cualquier afuera su grado, deacuerdo a las disposiciones de la Ley respectiva, en tanto el trámite se refiera a la asociación profesional como tal.
b) Los oficios judiciales:
- Librados por el fuero penal o laboral.
- Librados por razones de orden público, cualquiera fuese el fuero.
- Librados a petición de la Municipalidad.
- Que orden en el depósito fondos.
- Que comporten una notificación a la Municipalidad en las causas judiciales en que ésta sea parte.
- Librados en juicio por alimentos y/o litis expensas y/o beneficio a litigar sin gastos y en los concursos civiles o comerciales.
- Las denuncias referidas a infracciones que importen un peligro para la salud, higiene, seguridad pública o moral de la población originadas en deficiencias en los servicios o instalaciones municipales.
d) Los documentos que se agreguen a las actuaciones municipales, siempre que se hayan pagado los tributos correspondientes a la jurisdicción de donde procedieron.
- Los descargos por infracciones en que la intervención del presunto infractor se produzca antes de la aplicación de la multa y como consecuencia de un emplazamiento por parte de la Municipalidad.
- Las actuaciones iniciadas por personas en situación de extrema pobreza, fehacientemente acreditada.
TÍTULO XIX
CAPÍTULO I
NORMA GENERAL
Norma General
Art.429º: Los servicios, actividades, hechos o actos que comprende el presente Título, y que no estén comprendidos en los demás Títulos de este Código, u otros ingresos vinculados a sus facultades en materia tributaria, están sujetos a los gravámenes especiales que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, sobre las bases y de acuerdo con las formas, montos, alícuotas y/o mínimos que en ella se determinen.
a) Servicios especiales de nivelación, limpieza de terrenos, desmalezados, extracción de áridos y otros servicios similares.
b) Por trabajos en arbolado, espacios verdes privados, control fitosanitario, retiro de material vegetal y limpieza en general.
- Provisión de tanques de agua.
d) Alquiler de kioscos, tarimas, palcos, pasarelas y/o cualquier otro bien mueble de propiedad de la Municipalidad.
- Otorgamiento y certificación del Registro o licencia de conductor de vehículos automotores, motocicletas y demás, expedidos por la Municipalidad en cumplimiento de las disposiciones respectivas.
- Servicio de traslado o arrastre de vehículos en infracción.
g) Servicio de estadía de vehículos secuestrados o en infracción.
h) Derechos por prestación de servicios públicos especiales.
- Derecho por habilitación de contenedores.
- Canon para establecimientos de juegos de azar.
- Canon por la explotación de juegos electrónicos – cyber / juegos en red.
- Servicio de inscripción anual y mantenimiento de registros de profesionales cuya actividad principal se encuentre relacionada con la obra pública o privada.
Recupero de Costos
Art.430°: Autorizase al Poder Ejecutivo Municipal para recuperar los costos que ocasionan los servicios especiales que, a requerimiento de los interesados, prestasen cualquiera de las áreas u organismos de la Municipalidad o terceros contratados por ésta a dichos fines.
Art. 431º: Comuníquese, publíquese, archívese, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN LUIS 29 de NOVIEMBRE de 2018.-
SONIA EDITH FLORES | ROBERTO C. GONZÁLEZ ESPÍNDOLA | |
Secretaria Legislativa | Presidente | |
Honorable Concejo Deliberante | Honorable Concejo Deliberante | |