O R D E N A N Z A
Art. 1°: DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN: Prevenir, erradicar y sancionar el Acoso Callejero y el incumplimiento de la presente Ordenanza, en todo el ejido de
Art. 2°: DEFINICIÓN DE ACOSO CALLEJERO: Acto o manifestación inmoral de índole sexual a través de palabras, alusiones y/o gestos que causen agravios a una o más personas sin su consentimiento. Conducta inapropiada de naturaleza sexual que se manifiesta e impone contra una o varias personas (sin su consentimiento) mediante tocaciones, masturbación pública, exhibicionismo, seguimiento, persecución y arrinconamiento (a pie o en cualquier vehículo), miradas lascivas, piropos, silbidos, besos, bocinazos, jadeos y ruidos, gestos obscenos, comentarios directos o indirectos al cuerpo, fotografías, grabaciones y/o cualquier acto similar que falte el respeto y vulnere la libre circulación, seguridad, dignidad e integridad de las personas.-
Art. 3°: DE
Art. 4°: DE LAS COMPETENCIAS DE
denuncias por acoso callejero. – Impartir capacitaciones a trabajadores de
pasajeros, locales de actividad nocturna, obras en construcción, locales comerciales, y/o cualquier otra entidad que requiera habilitación municipal. -Instalar cámaras y/o ejecutar instalaciones en los espacios públicos que sirvan de soporte preventivo. – Asignar partidas presupuestarias para garantizar el correcto funcionamiento de la presente Ordenanza.-
Art. 5°: DE LAS SANCIONES POR ACOSO CALLEJERO E INCUMPLIMIENTO DE
(2555/94) – Código de Faltas Municipal – el que quedará redactado de la
siguiente manera: «La persona que efectúe actos de Acoso Callejero, como
así también, la que haga falsas denuncias o intente extorsionar, por inexistentes actos de Acoso Callejero, a otras personas; o la que impida la
correcta aplicación de la presente Ordenanza, será sancionada con multas de 1.000 U.M.M. a 25.000 U.M.M. y/o arresto de 3 (tres) a 10 (diez) días. A su vez se le impondrá medidas complementarias, como la obligación de asistencia a talleres de capacitación y/o jornadas de trabajo comunitario orientados a la temática.
Art. 6°: INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: Para determinar el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador,
Art. 7°: DE
Ordenanza Municipal Nº XXX-2019- «Prevención, Prohibición y Sanción del Acoso Callejero en
El Juez actuante deberá resolver el caso en los plazos y condiciones establecidos por la reglamentación procedimental pertinente, Artículo 49º del Código Procesal de Faltas Municipal y Código de Procedimientos Penales de
Art. 8°: Comuníquese, publíquese, y oportunamente archívese, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN LUIS 18 de JULIO de 2019.-