Inicio 9 Ordenanza 9 ORDENANZA Nº II-0884-2018 (3579/2018).-
Fecha de sanción:2018-12-19

ORDENANZA Nº II-0884-2018 (3579/2018).-

Cpde. Expte. Nº 544-C-2018.-
Sesión Extraordinaria Resolución Nº 142/2018.-

 

V I S T O:

Lo normado por el Art. 177º de la Carta Orgánica Municipal y la necesidad de consolidar la independencia y el correcto funcionamiento de la Justicia Municipal de Faltas en la Ciudad de San Luis, y;

C O N S I D E R A N D O:

Que es necesario consolidar y fortalecer la independencia de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad San Luis frente a los otros poderes del Estado Municipal;

Que, aunque desde antaño se ha discutido acerca de la distinción entre las facultades jurisdiccionales administrativas y las facultades jurisdiccionales judiciales, perteneciendo el primero al denominado sistema francés y el segundo al sistema norteamericano, en nuestra realidad concreta y actual, dicha discusión teórica quedó zanjada tras la reforma de la Constitución Provincial en 1987 y posteriormente con la sanción de la Carta Orgánica de la Ciudad de San Luis (COM), en 1990;
Que, en efecto, el denominado sistema francés atribuía facultades de jurisdicción a los denominados tribunales administrativos, mientras que el sistema norteamericano dejaba en forma exclusiva y privativa las facultades jurisdiccionales al poder judicial, en tanto poder independiente del Estado, separado orgánica y funcionalmente del legislativo y el ejecutivo;

Que el sistema implementado en Argentina acerca del poder jurisdiccional siguiendo en parte al modelo norteamericano prohíbe que poder ajeno al judicial estrictamente considerado pueda resolver contiendas entre particulares o entre éstos y el Estado de forma definitiva (sistema judicialista), a diferencia del modelo francés, «en donde las contiendas entre los administrados y la administración son resueltas en forma definitiva por un tribunal emanado de la misma administración» (Gordillo, Agustín, «Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas», Cap. III, «El Derecho Administrativo», Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2013, página 112);

Que ello se traduce, por un lado, en el reforzamiento de la independencia del poder judicial, siendo éste en consecuencia el único y exclusivo órgano en poseer la iurisdictio, al reservarse la facultad de decidir en última instancia las cuestiones contencioso administrativas;

Que, pese a esta antigua discusión, en la actualidad y en nuestro ordenamiento positivo vigente, se han adoptado también los lineamientos del sistema francés, en cuanto la Justicia Municipal de Faltas se erige como un órgano administrativo con facultades jurisdiccionales con una marcada independencia orgánica y funcional respecto de los poderes legislativos (Concejo Deliberante) y ejecutivo (Intendente Municipal);

Que la justicia administrativa de faltas, en el municipio de la Ciudad de San Luis, puede ser entendida como el producto» de un dilatado proceso histórico, proceso en el que, como señala Cassagne con referencia al resto del país, «ha recorrido a veces un camino equivocado», pero que ha sabido «recobrar el EQUILIBRIO DE PODERES, que es la base para el funcionamiento armónico de cualquier sistema político» (Cassagne, Juan Carlos, «El Acceso a la Justicia Administrativa», Buenos Aires, 2004);

Que en ese proceso bien encaminado la justicia administrativa de faltas, fue amoldándose y asimilando los principios básicos de las sociedades modernas, entre ellos, el de igualdad, libertad, propiedad, defensa y promoción de la competencia, seguridad física y jurídica e independencia (ibídem);

Que tal proceso tuvo su momento de consagración en la Reforma de la Constitución de la Provincia en 1987, al consagrarse en el Art. 248º la autonomía política, administrativa y financiera a todos los municipios de la provincia, agregando además la autonomía institucional a aquellos que dicten su Carta Orgánica Municipal;

Que, en función de ello, el municipio de la Ciudad de San Luis, al sancionar su Carta Orgánica producto del ejercicio de la autonomía institucional del municipio a través de un verdadero poder constituyente municipal puso en marcha una justicia de faltas con verdaderas facultades jurisdiccionales en el ámbito de su competencia, desde que las decisiones que éste órgano puede tomar, también puede ejecutarlas en ejercicio de su poder jurisdiccional (clausuras, secuestros y hasta incluso arrestos). Decisiones que causan estado, aunque puedan ser recurridas;

Que la citada Carta Orgánica claramente establece en el Título Segundo, «GOBIERNO MUNICIPAL», Capítulo 1 «Composición», Art. 138º que «el Gobierno Municipal está compuesto por tres poderes: a) Un Poder Ejecutivo Municipal ejercido por un ciudadano con el cargo de Intendente Municipal. b) Un Poder Legislativo Municipal, ejercido por el Honorable Concejo Deliberante. c) Una Justicia Municipal Administrativa de Faltas, ejercida por un Juzgado unipersonal y una Cámara de Apelaciones»;

Que en este proceso cabe mencionar asimismo la Ordenanza N° 3.316-HCD-2013 (II-0193-2015) que derogó el Art. 3º de la Ordenanza N° 1.449/1983 (II-0074-2015) que establecía la dependencia jerárquica, económica y financiera del Tribunal de Faltas al Poder Ejecutivo Municipal, modificación que importó un claro avance hacia la doctrina de la independencia de la función jurisdiccional de la Justicia de Falta como órgano o poder de gobierno independiente, reafirmándolo en ese caso concreto, en el aspecto institucional, económico y financiero;

Que, como bien se desprenden de los fundamentos de esta Ordenanza, aquella disposición de la Ordenanza N° 1.449/1983 resultaba un vestigio de la vieja concepción administrativista de la justicia de faltas, sancionada con anterioridad al dictado de la Carta Orgánica Municipal y en una época en donde bajo la vigencia de un régimen dictatorial, existía un solo poder (Ejecutivo) que ubicaba bajo su dependencia no sólo a la justicia de faltas, sino también al legislativo que tampoco funcionaba. Sólo así podía entenderse semejante desatino institucional que felizmente perdió vigencia y hoy, en el marco de la Constitución provincial, Nacional y la Carta Orgánica Municipal, se consolidó la jurisdicción en los tres (3) órgano de gobierno previsto por dicha normativa superior;

Que este proceso de cambio tuvo aceptación y convalidación jurisprudencial, pudiendo mencionarse como antecedente lo resuelto por la Cámara Civil, Comercial y Laboral N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, en Autos «Arríeta, Aldo C/ Municipalidad de la Ciudad de San Luis S/ Acción de Amparo» del año 2000, donde se reconoce a la Justicia de Faltas como órgano de gobierno municipal independiente;

Que, por otro lado, las resoluciones de la Justicia de Faltas son tomadas sin intervención o autorización de autoridad alguna, sino que por el contrario, lo hace por su propio imperio, amén de que tales decisiones puedan ser revisadas mediante recursos posteriores en sede judicial. Este hecho, sin embargo, no quita que la justicia municipal de faltas pueda ordenar ejecutar muchas de sus decisiones, manifestación cabal de su poder jurisdiccional;

Que el convencional constituyente provincial primero, y el municipal después, adoptaron la tradición francesa a raíz de aquellas modificaciones, debiendo rescatarse que en aquella tradición francesa (que en gran parte adoptó nuestro sistema) los jueces de faltas se desempeñan con independencia funcional, como ocurre con el funcionamiento de la justicia de faltas en San Luis al igual que el Consejo de Estado en Francia que también se dio su propia organización (Confr. Cassagne, Op. Cit.);

Que, a pesar de que cierta doctrina ha intentado relegar la actividad de la justicia de faltas a una mera actividad administrativa, sosteniendo que son ajenos a la órbita competencial del Poder Judicial, ésta sin embargo se erige como «custodio de la legalidad y legitimidad de la actividad municipal» (Zarza Mensaque, Alberto y Rojas Moresi, Alvaro, «Administración Municipal (2° Parte)», Cap. IX, en Introducción al Derecho Municipal, Zarza Mensaque, Alberto y Barrera Buteler, Guillermo, Editorial Advocatus, Córdoba, 2010, página 334);

Que, parte de la tarea que cumple la Justicia de Faltas, se manifiesta en el control de la legalidad y legitimidad de la actividad municipal, particularmente la que desarrolla en la vía pública, resultando ndispensable remarcar la independencia funcional y estricta de este poder con los restantes poderes que integran el Estado Municipal, sea tanto del Concejo Deliberante, en cuanto rama legislativa, como del Intendente, en tanto rama ejecutiva;
Que ello responde a sanos criterios que hacen a la esencia de todo Estado de derecho y al sistema republicano adoptados por la Constitución Nacional (Art. 10º, 50º, 122º y concordantes), la Constitución de la Provincia de San Luis (preámbulo, Artículo 1 «Forma de Gobierno», Artículo 3º «Distribución de poderes», y concordantes) y la Carta Orgánica de la Ciudad de San Luis (Art. 2° «Sistema político» y concordantes);

Que, por todo ello, resulta legítimo concluir que la única diferencia existente entre el Tribunal de faltas municipal y los Tribunales del Poder Judicial radica en el hecho de que sólo los segundos, a través de la tutela judicial efectiva, son los que tienen la facultad exclusiva de resolver en forma definitiva las contiendas suscitadas dentro de la comunidad. En síntesis, las decisiones judiciales son irrevisables fuera de dicho ámbito, a diferencia de la justicia de Faltas cuyas decisiones pueden ser revisadas en el ámbito judicial, al igual que las decisiones que adopta el Poder Ejecutivo Municipal;

Que, en todo lo demás, los tribunales de faltas deben equipararse en cuanto a requisitos de inamovilidad, prohibiciones, recusaciones y sobre todo en materia de independencia e imparcialidad, a los juzgados pertenecientes al Poder Judicial;

Que el celo por la independencia de su funcionamiento y de sus miembros debe ser igual e incluso mayor, desde que en el procedimiento llevado adelante por la Justicia de faltas se ponen en juego los derechos y garantías de los ciudadanos frente al propio poder estatal, y no simplemente frente a otros ciudadanos o personas jurídicas de derecho privado, donde la relación podría caracterizarse de autónoma o de igualdad de condiciones, de modo de compensar de la mejor manera posible, las amplias y exorbitantes atribuciones que se otorgan a la administración pública central, en el caso, municipal;
Que todo ello se traduce en la necesaria independencia de los órganos con facultades jurisdiccionales, aun cuando éstos no se encuentren dentro de la órbita del Poder Judicial;

Que, a pesar del carácter administrativo que se le atribuye a este tipo de actividades dentro de la administración pública, gran parte de la doctrina ha sostenido que en definitiva, constituye un verdadero acto jurisdiccional de la Administración, que se diferencia sustancialmente del acto administrativo (decretos, resoluciones, etc.) (Gordillo, Agustín, «Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas», Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2013);
Que, es por ello que la Carta Orgánica ha previsto para los Juzgados y Cámaras de apelaciones de Faltas municipales, ciertos requisitos indispensables para garantizar su independencia orgánica y funcional, como ser la inamovilidad de sus miembros mientras dure su buena conducta y que sus miembros sólo pueden ser destituidos por justa causa mediante Juicio Político (Art. 176º);

Que, asimismo, la Ordenanza Orgánica de la Justicia de Faltas Municipal N° 1.449/1983, establece la garantía de la irreductibilidad de las remuneraciones (Art. 11º), incrementando asimismo el número de incompatibilidades para asegurar su imparcialidad e independencia (Art. 12º) como la obligación de excusarse (Art. 14º);

Que todos estos recaudos apuntan a garantizar los principios de imparcialidad y transparencia, los cuales constituyen los pilares del procedimiento administrativo que deben ser llevados adelante por ante los Juzgados y/o Tribunales que intervienen en primera instancia como también en segunda instancia, a cargo de la Cámara de Apelaciones de Faltas Municipal;

Que la falta de independencia no solo afecta al sistema republicano y al Estado de Derecho que nuestro país recuperó en 1983 después de décadas de dolorosos procesos de inestabilidad institucional, política, económica y social, sino que también y fundamentalmente afecta al ciudadano administrado, en cuanto quedaría inerme frente al aparato estatal y contra el ejercicio ilegal o abusivo del poder de la administración, quedando todos los derechos, declaraciones y garantías consagrados en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derecho Humanos vaciados de eficacia y operatividad en el caso concreto;

Que, en consecuencia, aquella independencia de la Justicia de Faltas, no resulta indispensable solo frente a los poderes del Estado, sino que se erige como una garantía fundamental del ciudadano, del administrado, frente a la actividad del Estado, que por naturaleza tiende a avasallar y extralimitarse en sus competencias;

Que ésta debiera ser una de las principales preocupaciones de los diseños institucionales de los Estado modernos cuando adhieren y adoptan una forma republicana de gobierno, con división de poderes y sometido a la ley (Estado de Derecho);

Que el sistema actual de «subrogación» de los Jueces de Faltas implementado mediante Ordenanza N° 2.777-HCD-99 (II-0137-2015), modificatoria del Artículo 351º de la Ordenanza Orgánica de la Justicia Municipal N° 1.449/1983 viene a echar por tierra la independencia de la Justicia Municipal de Faltas de la ciudad de San Luis, constituyendo un mecanismo que pone bajo la potestad excluyente del Poder Ejecutivo Municipal (discrecionalidad), la designación de los jueces subrogantes de Faltas, al poseer la facultad de designar — sin mayores requerimientos y limitaciones a éstos últimos;

Que este sistema pervierte la imparcialidad que debe primar en quienes tienen la responsabilidad de dar respuesta a los casos sujetos a la jurisdicción municipal de faltas, ya que, de acuerdo a este sistema, basta que el Intendente Municipal recuse á los miembros originales de la Justicia de Faltas para que el mismo sea ocupado por una persona designada por el propio Poder Ejecutivo Municipal;

Que la afectación de la imparcialidad que debe primar en los miembros de los tribunales administrativos de Faltas, afecta en forma palmaria el principio del debido proceso que debe regir en el procedimiento administrativo, con mayor razón aún, si se considera que «el régimen sancionatorio de faltas o contravenciones, por tener raíz penal, le resultan aplicables los mismos principios que a aquél» (Zarza Mensaque, Alberto y Rojas Moresi, Alvaro, página 335);

Que el mismo razonamiento cabe en relación a los Secretarios de Faltas, tanto de los juzgados como de la cámara de apelaciones (cuando se ponga en marcha) que hoy, incomprensiblemente el Art. 35º mantiene como un viejo resabio de la dictadura, la facultad del intendente para designarlos; En definitiva y, más allá de su notoria inconstitucionalidad, en base a la posterior sanción de la Constitución provincial (1987) y Carta Orgánica Municipal (1990), es necesario derogar definitivamente dicha normativa;

Que la falta de correspondencia entre la Ordenanza Nº 1.449/83 (II-0074-2015) y la Carta Orgánica Municipal, también se manifiesta en el proceso para la remoción de los Magistrados (Titulo II, Capítulo Único, Art. 25º a 34º), que se contradice también con la Ordenanza N° 2.362/91 (II-0115-2015) que establecen un proceso distinto al normado por la norma emitida por la dictadura militar;

Que la Carta Orgánica Municipal en su «CAPITULO V prevé su ámbito de aplicación, causales, la división del Concejo en salas, el procedimiento, la conformación de una comisión investigadora, el plazo de actuación de dicha comisión, el pronunciamiento y los efectos del fallo, lo cual no se corresponde con la Ordenanza N° 1.449/83 (II-0074-2015) en sus Arts. 25º al 34º;

Que la complementaria Ordenanza N° 2.362/91 (II-0115-2015), reglamenta el ejercicio de la norma superior (COM) y obviamente la normativa allí contenida también con la Ordenanza N° 1.449/83 (II-0074-2015), por lo que corresponde derogar dicho articulado, por resultar palmariamente inconstitucionales y contradictorias con normas posteriores y superiores;

Que, por todo lo expuesto, corresponde a este Honorable Concejo Deliberante, en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, CONSOLIDAR la independencia idoneidad e imparcialidad de la Justicia de Faltas Municipal;

Que en el caso puntual, ello se traduce en la necesidad de modificar el procedimiento previsto para la designación de los jueces y secretarios titulares y subrogantes de la Justicia de Faltas Municipal, por uno acorde al sistema republicano, concurso de antecedentes y oposición, intervención del PEM y el pertinente Acuerdo del Concejo Deliberante, procurando mayor idoneidad en los miembros que lo conformen;

Que asimismo, con la sanción y vigencia de la Carta Orgánica Municipal, deviene imperativo adecuar la normativa (Ordenanza 1.449/83 (II-0074-2015) al proceso de remoción de los magistrados y funcionarios de faltas municipales ya que aquella fijaba un sistema distinto y hasta contradictorio con el impuesto por la Carta Orgánica Municipal y la ordenanza de procedimiento para el juicio político 2.362/91 (II-0115-2015);

Que, concordantemente, también resulta pertinente establecer los términos de la vinculación jurídica con el personal administrativo de la justicia de Faltas Municipal, consolidando su encuadramiento al estatuto para el empleado público municipal y su escalafón;

Que en idéntico sentido, a partir de la entrada en vigencia de la Carta Orgánica Municipal (1990), corresponde establecer los deberes, facultades, funciones, sistema excusatorio y recusatorio, de administración de recursos económicos, incluyendo a la Cámara de Apelaciones que se previó en la Carta Orgánica Municipal y no se pone en vigencia pues no existe la ordenanza orgánica funcional (actual) que regule precisamente como y sobre que ejercerá su jurisdicción ya que la Ordenanza 1.449/83 (II-0074-2015), es anterior a la norma superior y por tanto no previó nada sobre ello, de allí la importancia de actualizar la norma al estado de derecho ya que la ordenanza madre, se emitió en época de facto y por tanto insostenible en la actual circunstancia temporal;

Que con posterioridad se han sancionado varias ordenanzas intentando acercar la vieja normativa a la Carta Orgánica Municipal, pero siempre fueron reformas parciales que dificultan hasta la interpretación, ya que resulta particularmente complicado unir dos realidades antagónicamente distintas;

Que, en orden a lo antes dicho, cabe resaltar que el Proyecto que eleva la Comisión de Legislación e Interpretación se ha fundado en el Expte. Nº 188-C-2015, presentado por el Concejal, mandato cumplido, Dr. Francisco Guiñazú, tomándose de allí muchos de los aportes vertidos en sus considerandos y parte dispositiva, por gozar ello de conducencia jurídica e institucional;

O R D E N A N Z A

 

Art. 1°:    La Justicia AdministrativaMunicipal de Faltas ejercerá sus funciones con independencia funcional, jerárquica, presupuestaria, económica y con autonomía administrativa en relación a los otros poderes municipales; ello, en ejercicio de las facultades, derechos y obligaciones previstas en la parta Orgánica Municipal y la presente ordenanza. La conducción administrativa estará a cargo de la Cámara de Apelaciones y, hasta su puesta en funcionamiento, por el Juzgado de Faltas Municipal. La máxima autoridad de la Justicia de faltas dictará su propio reglamento interno en resguardo de la norma superior y a los fines de procurar el correcto funcionamiento de la Justicia de Faltas Municipal.-

TITULO I- ESTRUCTURA ORGANICA FUNCIONAL

Art. 2º:    Cada Juzgado de Faltas y la Cámara de Apelaciones se integrarán funcionalmente con el o los Jueces designados a tal fin, según el procedimiento establecido en la presente ordenanza y contará con el personal administrativo necesario para su correcto funcionamiento, teniendo como objetivo de actuación, el conocimiento, juzgamiento y resolución de todas las presuntas faltas o infracciones al Código de Faltas Municipal (Ordenanza N° 2555/94 —II-0123-2015), modificatorias y la que la sustituya, incluyendo normas específicas o complementarias de aquel. Cada Juzgado de Faltas y la Cámara de Apelaciones contará con hasta dos (2) Secretarios. La Justicia Administrativa de Faltas Municipal contará con un (1) Director Administrativo designado según lo normado en la presente Ordenanza.-

 Art. 3º:    Conforme lo prevé nuestra Carta Orgánica Municipal en su Art. 171º, Capítulo IV, Justicia Administrativa Municipal de Faltas, establézcase la conformación de un juzgado de Faltas Municipal por cada cien mil habitantes (100.000) o fracción no inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes en el ámbito de nuestra Ciudad de San Luis.-

  CAPITULO I- DESIGNACIÓN DE JUECES

Art. 4º:    Los Jueces de Faltas Municipal y de Cámara de Apelaciones serán designados previa evaluación de los aspirantes en un concurso de antecedentes y oposición, previéndose que el jurado evaluador estará conformado por tres (3) miembros que serán designados de la siguiente manera: uno (1) en representación del Poder Ejecutivo Municipal y dos (2) por el Concejo Deliberante, uno por la mayoría y otro por la primer minoría.

 El Proceso de selección y designación no podrá exceder los seis (6) meses de duración y tiene como propósito garantizar el respeto al buen nombre y honor de los propuestos, la correcta valoración de sus aptitudes morales y psicológicas, su idoneidad técnica y jurídica, su trayectoria y su compromiso con la defensa de los derechos humanos, las garantías y libertades individuales y los valores democráticos.

 En caso de existir igualdad de puntaje entre dos o más postulaciones, se tendrá en cuenta, para la composición general de la Cámara de Apelaciones, que la inclusión de nuevos miembros permita reflejar las diversidades de género y especialidad.-

 

Art. 5º:    Cumplido el concurso convocado para cubrir el cargo de Juez de Faltas o de Cámara de Apelaciones, el jurado evaluador enviará los pliegos de la terna que haya obtenido la mejor valoración al Poder Ejecutivo Municipal para que éste seleccione al aspirante, el que deberá ser remitido luego al Concejo Deliberante en resguardo de lo normado por los Arts. 172º y 173º de la Carta Orgánica Municipal, quien resolverá prestando su acuerdo, o no, dentro de los  treinta (30) días a contar desde el ingresado del asunto al Orden del Día y previo despacho de la Comisión de Interbloques o la que la reemplace en el futuro. En caso de no brindar acuerdo, el Poder Ejecutivo Municipal procederá a seleccionar un nuevo aspirante de la terna. Rechazada esta segunda propuesta, se procederá a elaborar un nuevo concurso.-

 CAPITULO II: REMOCION DE JUECES

 Art. 6º:    Los Jueces de Falta y de Cámara de Apelaciones que hayan sido designados en los términos de la presente ordenanza, sólo podrán ser removidos de sus cargos previa realización del juicio político impulsado en los términos y por las causales previstas en el Art. 178º y concordantes de la Carta Orgánica Municipal; como así también en base a la Ordenanza N° 2362/91 (II-0115-2015) o la que la sustituya en el futuro.-

 CAPITULO III: DESIGNACION y REMOC1ON DE SECRETARIOS

 Art. 7º:    Los Secretarios de la Cámara de Apelaciones serán designados a propuesta del Presidente de la Cámara y deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 175º, primer párrafo, de la Carta Orgánica Municipal.

Los Secretarios de cada Juzgado de Faltas serán designados a propuesta del Juez y deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 175º, segundo párrafo, de la Carta Orgánica Municipal.

 El pliego será enviado para su aprobación por el Concejo Deliberante, previo cumplimiento del concurso convocado por la Justicia de Faltas Municipal, en los términos de la presente ordenanza. Una vez designados, sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Honorable Concejo Deliberante a solicitud del Juez de Faltas Municipal y/o La Cámara de Apelaciones.

 Para poder ejercer las funciones establecidas por el Capítulo IV — Sustitución por Vacancia de Jueces-, la propuesta deberá contar con el acuerdo del Poder Ejecutivo Municipal, en virtud de lo establecido por los Artículos 172º y 173º de la Carta Orgánica Municipal. El Poder Ejecutivo Municipal, en el plazo de 30 días a contar desde que el Juez de Faltas o el Presidente de la Cámara de Apelaciones comunique la propuesta, según corresponda, deberá ratificar y prestar su acuerdo o desacuerdo expreso. Finalizado dicho plazo, se presume prestado el acuerdo a la propuesta para su posterior elevación al Concejo Deliberante.-

 

CAPITULO IV: SUSTITUCION POR VACANCIA DE JUECES

Art. 8:      En caso de vacancia definitiva en el cargo de Juez de Faltas Municipal, como así también verificada la excusación, licencia, ausencia o cualquier otro motivo temporario que impidiera la actuación del Juez, será reemplazado por el Secretario de mayor antigüedad en el cargo del Juzgado.-

 Art.9º:En caso de vacancia definitiva en el cargo de Juez de Cámara de Apelaciones, como así también verificada la excusación, licencia, ausencia o cualquier otro motivo temporario que impidiera la actuación del Juez y, el Tribunal no pudiere pronunciarse válidamente con el voto de los restantes miembros, la vacancia será cubierta por el Secretario de mayor antigüedad en el cargo de la Cámara.-

 Art. 10º:   La subrogancia por vacancia definitiva establecida en los Artículos 7º y 8º de la presente Ordenanza no podrá exceder el plazo de seis (6) meses, contados a partir de producida la misma. Vencido ese plazo, sólo podrá prorrogarse por un solo período igual por acuerdo del Concejo Deliberante, a los efectos de cubrir la vacancia de manera definitiva a través del procedimiento fijado por los Artículos 3º y 4º de la presente Ordenanza.

 Quienes al tiempo de la sanción de la presente Ordenanza se desempeñan en el cargo de Secretarios del Juzgado de Faltas, y a efectos de poder ejercer la subrogancia establecida en el presente capítulo, serán puestos en conocimiento del Concejo Deliberante, junto a sus antecedentes, por el Juez de Faltas Municipal, a efectos de otorgar su acuerdo, siempre que los mismos den cumplimiento cabal a lo establecido por el Artículo 6º de la presente Ordenanza. El Concejo Deliberante deberá expedirse dentro del plazo de treinta (30) días a contar desde que el Juez de Faltas cumpla en elevar las propuestas.

 Art. 11º:  Configuraros los extremos de los Artículos 7º y 8º de la presente ordenanza, el juez de Faltas Municipal y/o La Cámara de Apelaciones podrán designar sin trámite y transitoriamente a un Secretario Interino hasta tanto se efectivice la vacante que originó la subrogancia del Secretario titular del cargo.

 

CAPITULO V: REMUNERACION DE JUECES, SECRETARIOS TITULARES y PERSONAL ADMINISTRATIVO

Art. 12º: Los Jueces de Faltas Municipal gozarán de una remuneración mensual equivalente a la de un concejal. Los jueces de la Cámara de Apelaciones de Faltas gozarán de una remuneración mensual equivalente la del Presidente del Concejo Deliberante. Se les reconoce garantía de intangibilidad remuneratoria, por lo que aquella no podrá ser reducida. Percibirán un adicional no remunerativo del TREINTA POR CIENTO (30%), calculado sobre la remuneración bruta que les correspondiere en virtud de las incompatibilidades establecidas en el artículo 15 de la presente Ordenanza.

            Los Secretarios de los Juzgados de Faltas Municipal y de Cámara de Apelaciones, percibirán una remuneración equivalente a las de un Secretario Legislativo del Concejo Deliberante. Percibirán un adicional no remunerativo del TREINTA POR CIENTO (30%), calculado sobre la remuneración bruta que les correspondiere en virtud de las incompatibilidades establecidas en el Artículo 15º de la presente Ordenanza.-

 El personal administrativo del Juzgado de Faltas Municipal estará encuadrado en el estatuto del empleado público municipal y su escalafón.

 

CAPITULO VI: REMUNERACION DE JUECES y SECRETARIOS

SUBROGANTES

 

Art. 13º:   La remuneración de los jueces subrogantes y secretarios interinos será exclusivamente por el tiempo en que sustituyan al titular en el ejercicio efectivo de la función y deberá tomarse como parámetro la remuneración prevista para el juez o secretario titular respectivamente. Los mismos, por su transitoriedad, no están comprendidos en las incompatibilidades normadas por el Art. 176º de la Carta Orgánica Municipal y las normadas en la presente ordenanza. Atento a ello, no se computarán los adicionales previstos en el Artículo 11º de la presente Ordenanza para la liquidación de sus remuneraciones. En caso que el Juez subrogante asuma, por excusación o recusación del juez y en actuaciones específicas, no tendrá remuneración adicional.

 CAPITULO VII: DEBERES DE LOS JUECES

Art. 14º:   Serán deberes de los Jueces de Faltas Municipales:

                a) Dictar sentencias definitivas administrativas de faltas municipales en un plazo que no supere los diez (10) días hábiles.-

b) Emitir sentencias interlocutorias en un plazo que no exceda los cinco (5) días hábiles.-

c) Proveer el despacho en un plazo que no supere los tres (3) días hábiles.-

d) Decidir las causas siguiendo el orden en el que hayan quedado para ese fin.-

e) Fundar toda sentencia definitiva e interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.-

f) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los límites establecidos en ésta ordenanza:1) Concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sean necesarias realizar; 2) Advertir los defectos y omisiones que tuviere el procedimiento, corrigiéndolos o, en su caso, intimando a los obligados a que lo subsanen en el plazo que establezca; 3) Asegurar todos los derechos que consoliden el debido procedimiento legal; 4) Garantizar la defensa en juicio.-

g) Residir en la Ciudad de San Luis.

h) Garantizar la imparcialidad.

 CAPITULO VIII: FACULTADES DE LOS JUECES

Art. 15º:  Serán facultades de los Jueces de Faltas Municipales:

1) Tomar las medidas tendientes a evitar la paralización de las causas.

2) Asistir personalmente a las audiencias orales de descargo del imputado.

3) Podrá recurrir a los efectos de llevar una resolución justa, a los peritos que al efecto el mismo designe.

4) Ordenarlas diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.

5) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.

6) Ordenar el testado de las frases o términos que el mismo considere Injuriosas a redactadas en términos indecorosos.

7) Salvaguardar la mayor economía procesal.

8) Requerir el apoyo, ayuda o colaboración de cualquier funcionario o  empleado de cualquier poder del estado municipal.

 

CAPITULO IX: INCOMPATIBILIDADES DE JUECES y SECRETARIOS TITULARES

 

Art. 16º:  Los jueces de faltas y Secretarios titulares no podrán:

 

1)             Realizar actividad política partidaria.

2) Ejercer la profesión de abogado o procurador, salvo en la defensa de sus Derechos personales.-

3)             El ejercicio del comercio.

4) Desempeñar otro empleo remunerado, nacional, provincial o municipal excepto la docencia, siempre que estas actividades no se cumplan en  el horario de atención del Juzgado.

 

CAPITULO X: EXCUSACION y RECUSACION

 

Art. 17º:  Los jueces deberán excusarse y podrán ser recusados por cualquiera de las causas previstas en el Art. 17º de la Ley Nº  VI-0150-2013 o norma que lo sustituya. Los secretarios no podrán ser recusados, salvo que se encuentren ejerciendo jurisdicción por subrogación y por las causales previstas en el Art. 17º de la Ley Nº VI-0150-2013 o norma que lo sustituya, pero podrán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales expuestas. En caso de recusación de un Juez de Cámara de Apelaciones, la misma será resuelta por los restantes miembros de la Cámara; ello, previo descargo que hará el magistrado cuestionado. En caso de recusación de un Juez de Faltas Municipal, la misma será resuelta por la Cámara de Apelaciones. Hasta tanto se constituya la misma, las recusaciones serán resueltas por el Fiscal Administrativo Municipal, o en su defecto por el Asesor Letrado Municipal.

 

 

 

                 CAPITULO XI: DEBERES y ATRIBUCIONES del SECRETARIO

 

Art. 18º:  Son deberes y atribuciones del Secretario del Juzgado de Faltas, municipal, y Cámara de apelaciones:

 

1) Asistir al Juez en los asuntos a resolver.

2) Refrendar los actos del Juez.

3) Preparar el despacho.

4) Redactar y firmar las providencias y comunicaciones que correspondan;

5) Recibir y conservar la documentación y elementos de prueba de las causas;

6) Certificar y dar autenticidad con su firma a los testimonios cuya expedición ordene el Juez.

7) Cumplir las demás funciones que le asigne el Reglamento Interno que regula el funcionamiento de la Justicia de Faltas Municipal.

 

CAPITULO XII:DEL DIRECTOR Y PERSONAL ADMINISTRATIVO

 

Art. 19º:  El Director Administrativo tendrá a su cargo las tareas de la administración contable de la Justicia de Faltas Municipal, con sujeción a las normas legales de contabilidad en vigencia. Controlará el cumplimiento de las obligaciones del personal del Juzgado y deberá cumplir las demás funciones que le asigne el Reglamento Interno que regula el funcionamiento de la Justicia de Faltas Municipal dependerá jerárquicamente de la Cámara de Apelaciones de Faltas Municipal y será designado o removido por ésta. Deberá poseer el título de Contador Público Nacional con tres (3) años inmediatamente anteriores de inscripción en la matrícula correspondiente. Hasta tanto se constituya la Cámara de Apelaciones, será designado y dependerá jerárquicamente del Juez de Faltas Municipal. Una vez constituida la Cámara, ésta procederá a ratificarlo o a efectuar una nueva designación. Gozará de una  remuneración equivalente a la del Secretario Administrativo del Concejo Deliberante.

Art. 20º:  El personal administrativo que cumpla funciones en el ámbito de la Justicia de Faltas Municipal estará sujeto a todas las obligaciones y gozará de todos los derechos que establece el Estatuto del empleado público municipal de la Ciudad de San Luis.

 

En el caso de infracciones al régimen disciplinario del personal efectivo o de planta permanente y que cumpla funciones en el ámbito de la justicia de faltas, serán juzgadas en base al estatuto del empleado público municipal y ejecutadas por los Jueces respectivos; ello, previo sumario o sumaria información que deberá, producirse en el ámbito de la justicia de Faltas Municipal, cuando el mismo resulte pertinente en función de la gravedad de la falta cometida por el agente.

 

Art. 21º:  Las designaciones y ascensos del personal de la Justicia de Faltas Municipal, serán propuestos y ejecutados por la Cámara de Apelaciones; ello, con arreglo a lo normado por el Estatuto respectivo y con arreglo a lo prescripto en las disposiciones del Reglamento Interno.

 

CAPÍTULO XIII: AUXILIO Y COLABORACIÓN

 

Art. 22º:  Los funcionarios y empleados de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis, como así también, en virtud de lo dispuesto por el Régimen Municipal establecido por la Constitución de la Provincia de San Luis y la Carta Orgánica Municipal, los funcionarios y agentes comprendidos en dichos textos normativos, prestarán de inmediato el Auxilio o la Colaboración que ésta le requiera en ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de las mismas.

 

CAPITULO XIV:DECLARACIONES JURADAS Y OBLIGACIONES

IMPOSITIVAS

 

Art. 23º:  Los Jueces de Faltas Municipal y de Cámara de Apelaciones, como también, los Secretarios y el Director Administrativo, deberán presentar ante el Escribano Municipal Oficial, en sobre cerrado y lacrado, una declaración jurada con la nómina de todos los «bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal,  y los dé sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el Artículo 14º de la Carta Orgánica Municipal y el Artículo 272º de la Constitución Provincial. La presentación deberá ser efectuada dentro de los primeros tres meses de su designación, renovada cada tres años y al finalizar sus funciones.

 

 

 

Deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos OCHO (8) años, los estudios de abogados a los que pertenecieron o pertenecen, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, directas o indirectas y actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir una evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses. Esta declaración es de carácter público.

 

Art. 24º:  Se recabará a la Dirección de Ingresos Públicos Municipal, u organismo que lo reemplace en el futuro, preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas municipales de las personas eventualmente propuestas a ocupar el cargo de Juez de Faltas Municipal y de Cámara de Apelaciones, como también de Secretarios y el Director Administrativo de la Justicia de Faltas Municipal.-

 

CAPITULO XV: INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL

 

Art. 25º:  El Presidente de la Cámara de Apelaciones de la Justicia de Faltas Municipal que se encuentre en funciones al tiempo en que se desarrollen las Elecciones municipales, integrará el Tribunal Electoral Municipal en virtud de lo establecido por el Artículo 125º, inciso b), de la Carta Orgánica Municipal, ello en concordancia a los establecido por el Artículo 26º, incisos a), b) y i), de la presente Ordenanza.

 

Hasta tanto se constituya la Cámara de Apelaciones, la integración establecida por el Artículo 125º, inciso b), de la Carta Orgánica Municipal estará a cargo del Juez de Faltas Municipal.

 

CAPITULO XVI: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

 

Art. 26º:  La Fiscalía AdministrativaMunicipal, instituida por los Artículos 60º y 61º de la Carta Orgánica Municipal, tendrá a su cargo la promoción de la acción judicial de apremio a efectos de procurar el cobro por vía judicial de las multas impagas, sirviendo el fallo condenatorio de suficiente título ejecutivo para la acción respectiva. A tal efecto, no pagada la multa en término, el Juez de Faltas o la Cámara de Apelaciones, según corresponda, comunicará de inmediato la situación a la Fiscalía Administrativa Municipal quién, en el plazo de treinta (30) días resolverá sobre la promoción de la acción judicial de apremio, debiendo comunicar tal decisión a la Justicia de Faltas Municipal, a sus efectos.

 

Hasta tanto se constituya la Fiscalía Administrativa Municipal, Asesoría Letrada de la Municipalidad cumplirá las funciones de la Fiscalía  Administrativa Municipal establecidas en el presente artículo.

  

TITULO II: PRESUPUESTO

 

Art. 27º:  La Justiciade Faltas Municipal deberá, antes del treinta y uno (31) de Agosto de cada año, enviar al Poder Ejecutivo Municipal el presupuesto de gastos y erogaciones que estime necesitará, para el año siguiente, el funcionamiento de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas; ello, en los términos de los Arts. 32º al 36º de la CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL y para su previsión en la ordenanza presupuestaria anual.

 

TITULO III:CAMARA DE APELACIONES

 

Art. 28º:  La Cámarade Apelaciones de Faltas Municipal, sin perjuicio de los deberes, facultades y atribuciones conferidas en la presente ordenanza, tendrá a su cargo:

 

a) La representación institucional de la Justicia de Faltas Municipal

b) La superintendencia administrativa y funcional de la Justicia de Faltas Municipal.-

c) La elaboración anual del cálculo de gastos que se enviará para su inclusión en el presupuesto por el Poder Ejecutivo Municipal.-

d) La administración y ejecución del presupuesto anualmente aprobado.-

e) Realizar los sumarios o informaciones sumarias que, por supuestas faltas disciplinarias, se dispongan en relación al personal administrativo de la justicia de faltas municipal.-

f) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Juez de Faltas Municipal. Los mismos deberán interponerse, debidamente fundados, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución impugnada y resueltos en un plazo que no exceda los quince (15) días hábiles.-

g) Proveer el despacho en un plazo que no supere los tres (3) días hábiles.-

h) Organizar el departamento contable de la Justicia de Faltas Municipal.-

i) Designar anualmente su Presidente que cumplirá las funciones previstas en el Reglamento Interno.-

j) Cumplir con lo que disponga el reglamento interno, que deberá elaborar para asegurar el correcto funcionamiento de la Justicia de Faltas Municipal.-

k) Designar, en caso de resultar necesario, el instructor sumariante para el conocimiento y juzgamiento de las presuntas faltas cometidas por los Secretarios o el personal administrativo.-

I) Integrar, a través de su presidente, el Tribunal Electoral Municipal, cuando las elecciones para cubrir cargos municipales, fueren separadas de las provinciales y nacionales.-

m) Cualquier otra facultad que determine el reglamento interno y que se encuentre resguardada en la Carta Orgánica Municipal y la presente normativa.

 

Art. 29º:  DERÓGANSE las Ordenanzas N° 1449-HCD-1983 (II-0074-2015), 2271-HCD-90, 2243-HCD-90 (II-0108-2015), 2777-HCD-99 (II-0137-2015), 2950-HCD-2004 (II-0155-2015), 3137-HCD-2008 (II-0175-2015) y   cualquier otra que contradiga la presente normativa.

 

 

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art. 30º:  Conforme lo establecido en el Art. 3º de la presente, dispóngase la creación del Juzgado de Faltas Municipal Nº 2, con jurisdicción y competencia exclusiva en nuestra Ciudad en nuestra ciudad de San Luis adoptando el juzgado existente el aditamento.-

 

Art. 31º:  Establézcase que previo a iniciar el proceso de selección y designación del Juzgado de Faltas Municipal Nº 2, el Poder Ejecutivo Municipal elevará al Concejo Deliberante un proyecto para el funcionamiento del juzgado a crearse.-

Art. 32º:  Dispóngase que a partir de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Faltas Municipal Nº 2 o los sucesivos a crearse, las causas serán asignadas a cada juzgado exclusivamente por sorteo sin tener en cuenta otra circunstancia como materia, territorialidad, fecha de comisión de infracción, etc..-

 

Art. 33º:  La presente ordenanza no afectará en general los derechos adquiridos por el Juez de Faltas, Secretarios y personal administrativo de la Justicia de Faltas Municipal, designados en base a la normativa anteriormente vigente. Asimismo y en particular, sus designaciones, categorizaciones y remuneraciones que actualmente perciben o corresponda recibir, no serán afectadas por la aplicación de la presente ordenanza. Cualquier modificación a los mismos, se aplicará sólo en caso que aquellas importen mejoras para los mismos.-

Art. 34º:  Inter se ponga en funcionamiento la Cámara de Apelaciones prevista en el Art. 171º de la Carta Orgánica Municipal, sus atribuciones serán ejercidas por cada Juzgado de Faltas Municipal en forma rotativa anual.

 

Art. 35º:  Comuníquese, publíquese y archívese.-

  

SALA DE SESIONES, SAN LUIS 19 de DICIEMBRE de 2018

 

 

CLAUDIA PATRICIA ROCHA                                                               JUAN DOMINGO CABRERA
Secretaria Legislativa                                                                                  Presidente
Honorable Concejo Deliberante                                                         Honorable Concejo Deliberante

 

 

Ir al contenido