Inicio 9 Ordenanza 9 II-0202-2015-(3378/2014) – RECHAZA EL CONVENIO ENTRE LA MUNICIPALIDAD Y SADOP
Fecha de sanción:2014-11-20

II-0202-2015-(3378/2014) – RECHAZA EL CONVENIO ENTRE LA MUNICIPALIDAD Y SADOP

V I S T O:

El convenio celebrado entre el Intendente Municipal de la Ciudad de San Luis y el Sindicato Argentino de Docentes Privados (SADOP); como así, la necesidad de establecer por ordenanza los requisitos para obtener la habilitación municipal para los establecimientos escolares, y;

C O N S I D E R A N D O:

Que el expreso pedido de avocamiento e intervención, formulado por las entidades nucleadas en CODECSAL y ACIEP en relación al convenio celebrado entre el Intendente Municipal y SADOP, sobre el que informan, no fueron  consultados ni participados, pese a ser un actor central en el vinculo laboral entre los docentes y los titulares de los establecimientos educativos;

Que resulta artificioso y contradictorio invocar, por un lado, respeto, solidaridad y buena fe en la relación laboral y, por el otro, no consultar a quienes representan la patronal en el vínculo laboral que intenta se desarrolle armoniosamente;

Que el convenio suscripto con el Sindicato (no con el Estado Provincial o Nacional), fue informado al Concejo Deliberante (Sesión N° 32)  por el Poder Ejecutivo Municipal, no habiéndose  comunicado a éste Cuerpo, si el mismo fue homologado por el Intendente Municipal; lo cual, no impide la intervención solicitada en los términos del Art. N° 258º inc. 15) de la Constitución Provincial; ello, ante la simple lectura de un convenio en el que se exhibe la explicita voluntad de ejercer atribuciones que no le competen al Poder Ejecutivo Municipal y a la también manifiesta e impertinente delegación de facultades a favor del Sindicato que nuclea los docentes privados;

Que la falta de atribuciones es reconocida por los propios firmantes del convenio (acto propio) en la “cláusula quinta”, cuando aluden que el Ministerio de Trabajo de la Nación, el ANSES, y la AFIP, son los organismos facultados para ejercer el poder de policía del Estado en materia laboral y previsional, por lo que mal entonces puede el Municipio ejercer facultades que no le corresponden, como se procura avanzar en el convenio bajo análisis. Más aún, si el Sindicato considera que se incumple una obligación laboral, debe denunciarlo por ante dichos organismos nacionales competentes para que ejerzan el poder de policía, no pudiendo el Municipio ejercer facultades o atribuciones que no tiene;

Que resulta también impropia la delegación de facultades que exhiben la “cláusula cuarta” del convenio aludido. Ello así, por cuanto faculta al Sindicato a que en un plazo de treinta (30) días, presente al Municipio un pliego de requisitos para la obtención de un certificado de libre de deuda sindical; es decir, que se delega en SADOP la determinación de las exigencias para su obtención, sin el cual, los establecimientos educativos de gestión privada no podrán obtener el certificado de habilitación comercial;

Que en dicha cláusula cuarta, sólo se faculta al Municipio a sugerir la inclusión, supresión o modificación de los requisitos propuestos por el Sindicato; es decir, el Estado Municipal renuncia a su facultad de prever otro pliego de exigencias, no puede imponer, sólo puede sugerir o aconsejar, lo que demuestra claramente que el Sr. Intendente Municipal delega facultades reglamentarias en el Sindicato;

Que el Art. N° 10º de la Carta Orgánica Municipal dice en su parte pertinente que: “Ningún funcionario municipal puede delegar su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en otras personas…”;

Que el Art. N° 8º de la Constitución Provincial dice en su parte pertinente que: “Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades  constitucionales, bajo pena de nulidad…”

Que aún en el supuesto (inexistente) que el libre deuda sindical formara parte de las exigencias para obtener la habilitación comercial municipal, ello no podría ser reglamentado por el propio sindicato y mucho menos ubicando al Municipio como un simple “sugeridor” de ideas, como ocurre con la cláusula cuarta;

Que el Poder Ejecutivo jamás debió ceder en sus facultades reglamentarias (Art. N° 261º inc. 2)  de la Constitución Provincial) por lo que aún en el terreno de las hipótesis imaginarias (que el libre deuda sindical estuviere normado), deviene impropio ubicar al sindicato como quien elaborará el pliego de requisitos para la obtención del certificado de habilitación sindical y al Municipio como un aportador de sugerencias;

Que el Concejo Deliberante de la Ciudad de San Luis, no debe ni puede delegar la facultad constitucional prevista como atribución en Art. 258º inc. 15) de la Constitución Provincial, que lo ubica como copartícipe en la sanción de ordenanzas y reglamentos vinculados con tratados de mutuo interés con otros entes de derecho público y privado;

Que, en la  cláusula “primera” del convenio, se manifiesta que la Comuna extiende las habilitaciones municipales para el funcionamiento de los establecimientos escolares, como así también para evitar la evasión de aportes y contribuciones previsionales de la Obra Social Sindical. Pues bien, deviene improcedente afirmar que la habilitación municipal comprenda el cumplimiento de dichas obligaciones laborales, pues más allá de la inconsistencia conceptual que padece dicho razonamiento (reconocida en cláusula quinta), la Resolución N° 188-SG-2010, cuando determina los requisitos para la habilitación municipal (Arts. 2º y 14º) de los establecimientos escolares y para la renovación anual (Art. 17º), nada dicen acerca del certificado de libre deuda sindical  como promueve la cláusula cuarta del convenio firmado; es decir, no es cierto que el otorgamiento de la habilitación municipal o su renovación anual, actualmente incluyan las obligaciones laborales aludidas. Consecuentemente, tampoco se puede intentar reglamentar una exigencia o requisito que no existe;

Que el convenio de referencia plasma también una desigualdad manifiesta ya que dicha particular exigencia (certificado de libre deuda sindical) sólo se intenta imponer a los establecimientos educativos de gestión privada, excluyendo al resto de personas físicas o jurídicas, que de una forma u otra ejercen el comercio en la Ciudad de San Luis;

Que dicha actuación corrobora una persecución inaceptable y por tanto una discriminación intolerable, de allí la necesidad que, con carácter urgente, este Cuerpo Deliberativo conozca y rechace dicho convenio, estableciendo el marco jurídico (ordenanza) que defina las exigencias que deben cumplimentarse para obtener la habilitación municipal y su renovación anual pues en la actualidad ellas se encuentran normadas en la Resolución N° 188-SG-2010 de fecha 18 de Febrero de 2010;

Que lo expuesto resulta compatible con el cumplimiento de las obligaciones laborales, sociales y previsionales y, en caso que ello no acontezca, los afectados deberán poner en marcha los organismos competentes que están a su disposición, para formular los reclamos que correspondan;

POR TODO ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE:

O R D E N A N Z A

Art. 1°: Rechazar por improcedente, el marco entre la Municipalidad de la Ciudad de San Luis y el Sindicato Argentino de Docentes Privados Seccional San Luis (SADOP) celebrado el 7 de Octubre de 2014 y toda actuación, decreto o resolución que resulte consecuencia del mismo. (Ver archivo adjunto – Descargar).-

Art. 2º: Ratifícase, para obtener la habilitación y renovación anual de los establecimientos educativos de la Ciudad de San Luis, las exigencias previstas en los Arts. 2º, 14º y 17º de la Resolución N° 188-SG-2010 de fecha 18 de Febrero de 2010, las que sólo podrán ser modificadas mediante ordenanza municipal.-

Art. 3°: Comuníquese, Publíquese, Archívese, etc.-

SALA DE SESIONES, SAN LUIS 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014

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