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Fecha de sanción:

Ordenanza Nº II-0124-2015-(2622/95)

HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE SAN LUIS

ORDENANZA Nº 2622-95
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE:
ORDENANZA:

CODIGO PROCESAL DE FALTAS MUNICIPALES
TITULO 1
PARTE GENERAL
CAPITULO 1
NORMAS PRELIMINARES
Art. 1º.- Ámbito de aplicación. Este código se aplicará para el juzgamiento de faltas cuyo competencia corresponda al Tribunal de Faltas, de conformidad a lo expuesto en el art. 6º.- de la ordenanza institutiva de la justicia Administrativa Municipal de faltas.

Art. 2º.- Expresiones o términos similares utilizados. El termino o expresión “falta” comprende las denominadas “contravenciones” e “infracciones” y están indistintamente usadas en el texto del presente código.-

Art. 3º.- Calificación legal previa de la falta. Ningún juicio de faltas podrá ser iniciado sin imputación de actos u omisiones y sancionados como tales por una ley, ordenanza o decreto, con anterioridad al hecho.-

Art. 4º.- Interpretación y aplicación restrictiva. la analogía no es admisible para crear faltas ni imponer sanciones, no pudiendo aplicarse otra norma que la rige el caso, ni interpretarse analógicamente ante el imputado. En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al acusado. Nadie puede estar sancionado sino una sola vez por una misma falta, pero cuando el infractor no subsanare la contraversión dentro de los plazos fijados por el juzgado podrán imponerse agravaciones sucesivas de la sanción aplicada, sin que ellos implique nuevas condenas, y sin perjuicio de mandar a remover, deshacer, rehacer el trabajo u obra o hecho constitutivo de la falta, a trabes de las dependencias municipales o de terceros por cuenta y cargo de infractor o responsable.-

Art.5º.- Aplicación de sanción menor –Perdón de multa. Cuando mediaren circunstancia que hicieran excesiva la sanción mínima aplicable y el imputado fuese primario, apareciendo además evidente la levedad del hecho u omisión y lo excusable de sus motivos determinantes, podrá imponerse una sanción menor consistente en la asistencia. A curso obligatorio de educación especial o la realización de hechos o prestación de servicios a favor de la comunidad, o en casos especiales perdonarse la pena.
El perdón referido no será aplicable en las infracciones a las normas relacionadas con la sanidad e higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos adulteraciones, pesas y medidas, moral y buenas costumbres, expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad.-

Art. 6º.- Infracción susceptible de corrección. Cuando una infracción fuese susceptible de ser corregida, el juez de faltas municipal podrá intimar al infractor para que lo haga dentro de un plazo prudencial, y suspenderá el trámite de la causa hasta el vencimiento del término. Si este diere cumplimiento la falta se dará por no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agravante.-

Art. 7º.- Representación. Las personas de existencia ideal podrán ser representadas en el juicio de faltas por terceros con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del juez para disponer, cuando lo estime conveniente, el comparendo personal de sus representantes legales estatutarios. Asimismo, cuando se impute una persona tísica la omisión de una falta que no fuese consecuencia directa de su acción u omisión, a los efectos del juicio de faltas podrá ser representado por un tercero con poder suficiente, sin perjuicio también de la facultad del juez para disponer el comparendo personal del acusado cuando lo estima necesario.-

Art. 8º.- asistencia letrada del imputado. La asistencia letrada del imputado no es obligatoria en el juicio de faltas.-

Art. 9º.- Legislación supletoria. Las disposiciones generales del código penal de la Nación y las del
código de procedimientos en lo criminal de la provincia, serán de aplicación supletoria siempre que
resulten compatibles con las del presente código.-
CAPITULO 11
DE LA CULPABILIDAD
Art. 10º.- Obrar culposo. El obrar culposo es suficiente por la punibilidad de la falta, salvo que
expresamente se requiera el dolo.-
Art.11º.- Responsabilidad: extensión. Las personas jurídicas o físicas podrán ser sancionadas por las
faltas que cometieren quienes actúen bajo su nombre, amparo, interés o con su autorización, sin
perjuicio de la responsabilidad que a estos pudiere corresponderles.-
Art. 12º.- Menores. Exclusión. Este código no se aplicara a los menores que en el momento no
hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 11º.
Los menores incursos en falta deberán ser entregados a sus padres, tutores o guardadores. Si el
menor presenta problemas graves de conducta, caracterizada por su reincidencia reiterada en
infracciones o contravenciones municipales relativas al orden, tranquilidad seguridad, costumbres y
moralidad pública o estuviese moral o materialmente abandonado, se le comunicara al defensor de
menores o al tribunal de Familia de la primera circunscripción judicial de la provincia.
CAPITULO III
DE LAS PARTICIPACIONES, INSTIGACIÓN Y TENTATIVA
Art 13º.- Participación- instigación-complicidad. Todos los que intervienen en un hecho como
autores, instigadores o cómplices, quedaran sometidos a la misma escala de sanciones establecidas
por el que la hubiere cometido, sin perjuicio de que estas se gradúen con arreglo a la respectiva
participación.-
Art. 14º.- Tentativa. La tentativa en materia de faltas municipales no es punible.-
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Sección primera
De las sanciones en general y las pautas de su aplicación
Art. 15º.- Sanciones Aplicables. El juez de falta solo aplicara para cada infracción en particular las
respectivas sanciones previstas en las disposiciones legales determinadas en este código y/o las
ordenanzas pertinentes.-
Art. 16º.- Sanciones separadas o conjuntas: graduación. Las sanciones por faltas municipales podrán
imponerse separadas o conjuntamente, y serán graduadas en cada caso según la circunstancia, la
naturaleza y la gravedad de la infracción, teniéndose en cuenta además el modo y el grado de
intervención que haya tenido en el hecho el infractor, a la vez que las condiciones personales, y los
antecedentes del mismo según los asientos de registros de contraventores.-
Art. 17º.- Pautas para la aplicación de las sanciones. Cuando las disposiciones legales a que se
refiere el art. 15º previeran las sanciones que se determinan a continuación, su aplicación y
ejecución se ajustara a las pautas básicas que se prescriban juntamente para cada una de ellas:
a) Amonestación o apercibimiento; La sanción amonestación o apercibimiento solo podrá ser
aplicada como constitutiva de la sanción de multa y siempre que no mediare reincidencia en
la misma falta.-
b) Cláusula o suspensión de actividad: la sanción de clausura temporaria no excederá de
noventa (90) días y solo proseguirá sin término cuando se requiera subsanar las causas que
la motivan, hasta el cese de estas. Se podrá imponer la cláusula definitiva cuando razones
de índole moral y de buenas costumbres, seguridad, sanidad e higiene, grave peligro
ecológico o reincidencia en las faltas que ponga en peligro la vida humana determinen la
necesidad de hacer concluir la actividad de un establecimiento.-
c) Inhabilitación: La sanción de inhabilitación será “especial” de acuerdo con la naturaleza de
falta cometida, y no podrá exceder del término de cinco (5) años.
d) Multa. Para la determinación de su cuenta deberá tener en cuenta la gravedad de las faltas
cometidas y la condición económica del imputado.-
e) Decomiso. El decomiso comporta las perdidas de las mercaderías u objetos en
contravención y elementos idóneos indispensables para cometerlo, sea o no su propietario el
responsable de la falta; y deberá aplicarse sin excepción alguna en los casos de
falsificaciones o adulteraciones y alteración de las condiciones bromatológicas de los
productos alimenticios.-
f) Arresto. El arresto no excederá de treinta (30) días y se cumplirá en los locales asignados al
efecto por el Departamento Ejecutivo, que podrá acordar con las autoridades competentes
de la Provincia lo necesario a este efecto. En ningún caso el alojamiento del arrestado se
efectuará en lugares destinados a imputados o condenados por delitos. El juez de faltas
Municipal si lo estimare procedente podrá disponer el “arresto domiciliario” cuando se
tratare de mujeres en estado de gravidez, o de persona mayores de 60 años de edad que
padecieran alguna enfermedad o impedimento físico, que tornasen inconveniente su
alojamiento en los locales o establecimientos mencionado en el párrafo anterior.
g) Asistencia obligatoria a cursos de educación especial. Se dictaran cursos de Educación
Especial en aquellas materias que requieran conocimientos particulares por parte de los
infractores a fin de evitar su reincidencia y propender a su corrección.
Podrá imponerse como sanción principal o accesoria, la asistencia de cursos de educación
especial. En este caso su cumplimiento redime la sanción principal. En ambos supuestos su
violación será convertida en arresto.-
h) Trabajos en beneficios de la comunidad. Se podrá imponer como sanción principal o
paralela la realización de tareas no remuneradas en beneficio de la comunidad, del Estado
Municipal o de sus instituciones por un plazo minino de siete (7) y un mínimo de noventa
(90) días.-
i) Otras sanciones: el juez de faltas municipal podrá según la circunstancia del caso imponer
o tras sanciones tales como desocupación o traslado, demolición o paralización de obra,
siempre que las citadas en los incisos anteriores no sean adecuadas y aplicables al caso
particular.-
Art. 18º.- Corrección posible de los efectos de la falta. Siempre que sea posible, y no habiéndose
previsto en la oportunidad contemplada en el art. 6º, los jueces de faltas municipales, ordenara que
el infractos restituya las cosas a su estado anterior, o las modifique de manera que pierdan su
carácter peligroso, dentro del termino que se le fije, sin perjuicio de la pena impuesta.-
Art. 19º.- Conversión en la multa de arresto. La falta de pago en término producirá su
transformación en arresto, efectuándose tal conversión con la equivalencia de un día de arresto a
quinientas (500) U.N.M.
Cuando se tratare de personas jurídicas el arresto se hará efectivo en la persona del director,
administrador o representante legal estatutario, previo emplazamiento personal por cedula a cumplir
la condena impuesta.
En ningún caso el arresto por la conversión de multa impagas excederá de treinta días ni será menor
de un (1) día, pero si vencido ese máximo resultare un saldo deudor del importe de la multa, será
satisfecho mediante la ejecución de bienes del patrimonio del sancionado.
El pago de la multa efectuado en cualquier momento hará cesar el arresto normado en el presente
art., debiéndose en tal caso reducir el importe de aquella en proporción a los días de arresto
cumplido atendiendo a la equivalencia prescripta en el primer párrafo.-
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, podrá procurarse el cobro de la multa impaga por
vía judicial, sirviendo el fallo condenatorio de suficiente título ejecutivo para la acción respectiva.
A tal efecto, no pagada la multa en término, el Juez de Falta comunicará de inmediato al
Departamento Ejecutivo Municipal, quién, dentro de los treinta (30) días, resolverá sobre la
promoción o no de la acción judicial de apremio debiendo comunicar tal decisión al Juzgado, a sus
efectos.-(Parr. Agregado por Ord. 2948-2004)
Art. 20º.- Condena en suspenso. En los casos de primera condena cuando se trate de las sancione de
multa o arresto, el juez de falta municipal podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del
término de un año el sancionado no cometiere una nueva falta, la condenada se tendrá por no
pronunciada. En caso contrario cumplirá la sanción impuesta en la primera condena, mas la que
correspondiere por la nueva falta cualquier fuere su especie.-
Sección Segunda
De la reincidencia y habitualidad
Art. 21º.- Reincidencia. Se considerarán reincidentes a los efectos de este código las personas que,
habiendo sido condenadas por la comisión de una falta municipal, incurran en una de igual especie
dentro del término de 2 (dos) años a contar desde la fecha en que quedo firme la sentencia anterior.
En tal caso el máximo de la sanción podrá elevarse al doble, pero la agravación no podrá exceder
del máximo legal fijado para la especie de pena de que se tratare.-
Art. 22º.- Habitualidad. El infractor que en el término de un año fuere condenado tres veces por una
misma especie de falta, será declarado habitual, correspondiendo aplicarse en este caso el máximo
de la sanción prevista para las faltas de que se trate. El infractor que en el término de un año fuere
condenado tres veces por una misma especie de falta, será declarado habitual, correspondiendo
aplicarse en este caso el máximo de la sanción prevista para las faltas de que se trate. El infractor
que en el término de un año fuere condenado cinco veces por un misma especie de falta y la cual
haya puesto en peligro la salud, la vida o la seguridad de las personas, corresponde que se declare su
inhabilitación por el máximo de tiempo establecido para dicha pena.-
Art. 23º.- Prescripción de la reincidencia o habitualidad. La declaración de reincidente o habitual se
tendrá po no pronunciada, sino cometiere una falta de igual tipo en el término de dos años a partir
del cumplimiento de la última condena.-
Art. 24º.- Hechos independiente con sanción de igual especie. Cuando concurrieren varios hechos
independientes reprimidos con una misma especie de sanción, este será única, a la vez que, tendrá
como mínimo mayor, y como máximo la suma resultante de la acumulación de las sanciones
correspondientes a los distintos hechos.
Esta suma no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de la sanción de que se tratare,
con excepción de la multa, en cuyo caso el máximo podrá elevarse hasta el doble del monto
máximo previsto para esta especie de pena.-
Art. 25º.- Hechos independientes con sanción distinta. Cuando concurrieren varios hechos
independientes reprimidos con sanción de distintas especies, estas podrán ser aplicadas
separadamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 19º.-
Art. 26º.- Regla complementaria del concurso. Las reglas de los artículos 24º y 25º se aplicaran
también, a pedido de parte, en los siguientes casos:
a) Cuando una persona deba ser juzgada por una o más faltas anteriores a una sentencia
condenatoria firme.
b) Cuando se hubiere dictado contra una persona dos o más sentencias condenatorias firmes.
En los precedentes, la sanción única no podrá ser inferior a la mayor de las penas impuestas, y la
unificaron corresponderá al juzgado donde se haya dictado la ultima sentencia acumulable.-
CAPITULO V
DE LA EXTINCION DE LAS ACCIONES Y LAS SANCIONES
Art. 27º.- Causas de extinción. La acción o sanción se extinguen:
a) por la muerte del imputado o el condenado;
b) por la prescripción;
c) por la condenación efectuadas con arreglo a las disposiciones legales, en el caso de multa;
d) por el pago de la multa conforme a lo prescripto en el Art. 41º, 42º y concordantes.-
Art. 28º.- Prescripción- Extinción- Suspensión- Interrupción.
La tramitación para la ubicación del paradero del infractor, es “considerado” acto interuptivo de la
prescripción, por el plazo de seis (6) meses, contado a partir de las medidas de promoción de la
acción.-
TITULO 11
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Art. 29º.- Improrrogabilidad. La competencia en materia de faltas municipales determinada por este
código es improrrogable.-
Art. 30º.- Cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia que se suscitaran entre jueces
de falta municipales, se resolverán por la cámara de faltas municipal.-
CAPITULO II
DE LOS ACTOS INICIALES
Sección Primera
De la Promoción de la Acción y de las medidas precautorias.
Art. 31º.- Acción Publica: su promoción. Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser
promovida, de oficio por la autoridad administrativa municipal competente, o mediante denuncia
escrita formulada ante esta o directamente ante el juez de falta municipal.-
Art. 32º.- Acta de infracción. El funcionario competente que compruebe una infracción labrará de
inmediato en original y copia un acta o boleta, que contendrá claramente enunciando los siguientes
elementos y constancias:
a) El lugar, la fecha y la hora de comisión del hecho u omisión punible.-
b) El nombre, domicilio y número de documento de infractor, si hubiese sido posible
determinarlo.-
c) La naturaleza y circunstancia del hecho u omisión; a la vez que -si correspondiere-la
individualización de los elementos o en su caso vehículos en infracción, o empleados para
cometerla.-
d) La disposición legal presuntivamente infringida.-
e) El nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho, si los mismos
existieren.-
f) La firma del funcionario interviniente, con aclaración del nombre y el cargo. Por la misma
Acta o Boleta se notificará al presunto infractor su citación para qué, dentro de cinco (5)
días corridos a contar de la fecha de aquella, comparezca espontáneamente ante el juez de
faltas municipales a los fines de alegar y probar lo que estime conveniente respecto de su
defensa, o de formalizar-si procediera en el caso-la opción del pago voluntario de multa
previsto en los Art. 41º y 42º.

Labrada el Acta o Boleta de infracción con los recaudos y formalidades establecidos en este
artículo, el funcionario actuante, si el presunto infractor estuviese presente, le hará entrega de la
copia de ella. En caso de que se negará a recibir la copia será fijada en lugar visible del local o
establecimiento o lugar donde compruebe la falta, o bien, del elemento o vehículo utilizado para
cometerla, dejándose constancia de ello al pie del Acta o Boleta.
Las Actas o Boletas de infracción que no se ajusten en lo esencial a lo establecido en el presente
artículo, como también aquellas que contuvieran sobrescritos, raspaduras y/o borraduras que no
hubieren sido debidamente salvadas, podrán ser desestimadas por el Juez, igualmente que cuando
los hechos en que se funden no constituyan falta principal punible.-
Artículo 33º.-Carácter del Acta. El Acta o Boleta tendrá para el funcionario interviniente el
carácter de declaración testimonial, y la alteración maliciosa de los hechos o constancias que ella
contenga, hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código penal impone a los que declaren
con falsedad.-
Artículo 34º.-Valor probatorio del Acta. Las Actas o Boletas labradas por el funcionario
competente en las condiciones establecidas en el Art. 32º y que no sean enervadas por otras pruebas
fehacientes, en virtud del carácter conferido por el Art. 33º podrán ser consideradas por el juez de
faltas municipal como suficiente prueba de culpabilidad o responsabilidad del infractor.-
Articulo 35º.- Medidas precautorias. En el acto de verificacion de la falta quedan autorizadas las
medidas precautorias que se determinan a continuación:

1) Detención inmediata del presunto infractor. El funcionario competente interviniente podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública, para detener y conducir de inmediato al presunto infractor
ante el Juez de Faltas Municipal, en los siguientes casos:
a) Cuando existan motivos fundados para presumir que intentará eludir la acción de la justicia.
Dicha presunción se fundará en la falta de documentación del imputado, la no justificación de
domicilio y toda otra circunstancia que sirva de base cierta para aquella.-
b) Cuando así lo exigiere su estado o la índole o la gravedad de la falta.-
2) Secuestro. Se podrá secuestrar los elementos comprobantes de la infracción o los medios con lo
cual cometió, recurriendo al auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
3) Retención del vehículo. Con carácter preventivo y sino existiese otra medida eficaz se podrá
disponer la retención del vehículo cuando fuere necesario para resguardar la seguridad del tránsito,
de los bienes y o las personas.
Las autoridades competentes deberán proceder a la retención cuando mediasen las siguientes
circunstancias:
a) Conducir en estado de manifiesta alteración psíquica o de ebriedad o bajo la acción de tóxicos,
estupefacientes o con impedimentos físicos o nerviosos que dificulten ostensiblemente el manejo y
signifiquen un peligro para la seguridad de las personas o bienes.-
b) Se compruebe la carencia de documentación habilitarte para conducir o de propiedad del
vehículo, o con licencia que no habilite a la conducción del tipo del robado de que se trate.-
c) Conducción por quien está legalmente inhabilitado.-
d) La falta de habilitación para prestar servicio público de transporte no procediendo la entrega de
las unidades secuestradas hasta tanto se abone la Multa impuesta”.- (mod. Por Ord. 2745-98)
e) La conducción del vehículo por menores, en estos casos agresores textos de entregar sido a su
representante legal o quienes
acreditar de la propiedad o tendencia legítima.-
f) La ausencia de documentación acreditante del seguro obligatorio contra terceros (ordenanza nº
2565/94).-
g) Falta de luces reglamentarias o frenos que ponga en peligro la seguridad o bienes.-
4) Clausura provisoria. La autoridad competente interviniente podrá practicar cuando las
circunstancias lo justifiquen, recurriendo al auxilio de la fuerza pública si fuera necesario la
clausura provisional del local o establecimiento o lugar en el que si hubiere sometido la falta, si ello
fuera menester para la cesación de la misma o de sus efectos, o si fuera presumible que se intentara
eludir la acción de la justicia.
El funcionario interviniente deberá proceder a la clausura provisoria cuando la infracción que se
impute sea la de expendio de bebidas alcohólicas a menores o se compruebe la presencia de
menores fuera de los horarios establecidos por la Ordenanza respectiva.-
5) Retiro transitorio de autorización habilitante. La autoridad o el funcionario interviniente,
cuando se trate de infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad que requiere de
autorización habilitante, procederá al retiro de la misma al comprobarse la falta, pudiendo sufrirse
está por el organismo competente a solicitud del imputado, por una certificación que habilitará hasta
por quince días corridos. Esta medida no podrá practicarse respecto del registro de conductores.-
6) Demora. En caso de comprobarse la carencia de acreditación del pago del impuesto al automotor
la autoridad intervinientes podrá como medida precautorias demora en el vehículo durante un
máximo de dos horas o hasta la presentación del comprobantes respectivo si se acreditare en un
plazo menor.-
Las medidas precautorias contempladas en los incisos 1) 2) 3) y 4) del presente artículo serán
comunicadas de inmediato al juez de faltas municipales, quien dentro de las veinticuatro ( 24) horas
subsiguientes resolverá sobre las mismas según lo establecido en el Art. 38º.-
Artículo 36º.-Trámite ulterior del Acta. El organismo municipal del que depende el funcionario
intervinientes en la comprobación de la Falta, elevarán las actuaciones directamente al Juez de
Faltas Municipales al día siguiente de la fecha del Acta o Boleta de infracción, y de inmediato
cuando existan detenidos poniéndolo a su disposición, justamente con los elementos secuestrados si
los hubiere.
El Juez, dentro de los dos (2) días hábiles de recibidas dichas actuaciones procederá a verificar la
viabilidad del proceso sansionatorio y, en su caso, dispondrá que por Secretario del Juzgado, y
dentro de igual término, se agregue un informe de antecedentes del presunto infractor conforme a
los asientos del Registro de Contraventores.-
El Juzgado de Faltas tendrá a su cargo el registro de contraventores donde se constarán los
elementos que menciona el Art. 32º y se ubicará a la personas en presunta infracción por su apellido
y demás datos que hagan posible su ubicación.-
Artículo 37º.-Emplazamiento de comparendo. Cuando el presunto infractor no se presentaría
espontáneamente en el término de la notificación prevista en el Art. 32º, se la citara por cédula
intimándole su comparencia a la audiencia fijada al efecto por el juzgado, bajo apercibimiento de
rebeldía, y de considerar su incomparencia injustificada como circunstancia agravante.
Si vencido el término de este emplazamiento el imputado no hubiere comparecido, se hará efectivo
el apercibimiento, persiguiendo se la causa en su contra hasta la sentencia definitiva.-
Artículo 38º.-Decisiones del Juez previas al juicio. El Juez de Faltas Municipales podrá decretar o
mantener, la detención preventiva del imputado por un término que no acceda de veinticuatro horas,
como así también disponer su comparendo y el de cualquier persona que considere necesario para
aclarar el hecho.
Además podrá ordenar o resolver la subsistencia de la clausura preventiva del local o
establecimiento o lugar, como así mismo, el secuestro de los elementos o vehículos utilizados en la
comisión de faltas.
Los elementos o vehículos secuestrados se devolverán inmediatamente de la comparencia ante el
Juez del responsable de la Falta, siempre que al criterio del mismo, su mantenimiento no fuere
necesario para la investigación del hecho imputado, o para evitar los efectos del mismo, o que se
continúe cometiendo la falta objeto del juzgamiento.-
Artículo 39º.-Infracción constatada en expediente administrativo. Si la infracción constare en las
actuaciones de un expediente administrativo, o de las mismas surgieran indicios o sospechas
fundadas de su comisión, no será necesaria el Acta a que se refiere el Art. 32º en tal caso, con las
copias de las piezas pertinentes y/o con el informe de la oficina respectiva, se encabezarán las
actuaciones por falta, procediéndose en los demás como esta previsto en este Código.-
Articulo 40º.- Tramite de denuncias. Cuando conforme al Art. 31º la acción sea promovida por
denuncia escrita, inmediatamente de formulada ésta se ordenará por quien corresponda la
intervención de un funcionario municipal, para la comprobación del hecho denunciado; y si ello
resultara verificado, procederá a actuar conforme a lo establecido en el Art. 32º, sus correlativos y
concordantes en éste Código.-
Artículo 41º.-Facultades del Juez. Los Jueces de Faltas Municipales podrán practicar
investigaciones, en el domicilio del presunto contraventor o en cualquier otro lugar, cuando existan
indicios suficientes para presumir que allí puedan hallarse objetos útiles para la comprobación de la
infracción y descubrimiento de la verdad.
En todo lo referente a su tramitación se ajustará a lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la
Provincia a fin de salvaguardar los derechos constitucionales.
Los Jueces de Faltas Municipales se encuentran asimismo facultados para requerir el auxilio de la
fuerza pública para el cumplimiento de las medidas dispuestas legalmente.-
Sección Segunda
DEL PAGO VOLUNTARIO DE MULTAS.
Articulo 42º.- Procedencia-Formalidades. Cuando se tratare de faltas sancionadas con multa, el
imputado podrá optar por el pago voluntario de las mismas, mediante la formalización del
allanamiento pertinente por ante la Secretaría del Juzgado de Faltas Municipales actuante, evitando
con ello la sustanciación del juicio en su contra y la consiguiente anotación en el registro de
Contraventores.
En el caso de pago voluntario antes de la iniciación del juicio se liquidara su importe en una suma
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo de la sanción correspondiente a la
infracción o infracciones de que se trate.
Si ya estuviere iniciado el juicio, el pago voluntario se liquidará en la suma equivalente al mínimo
de la multa pertinente, con cuyo depósito el imputado obtendrá en sobreseimiento definitivo.
En el caso de que una misma Acta de Infracción existiera el concurso de más de una falta
sancionadas con multa, y por la índole de aquellas sea procedente el pago voluntario, su importe se
aplicará por cada una de dichas faltas, atendiendo además a lo prescripto respectivamente en los dos
párrafos precedentes.-
Artículo 43º.-Improcedencia. No podrá hacerse uso de la franquicia establecida en el Art. 42º, en
los siguientes casos:
a) Cuando se haya dictado sentencia por el Juez de Faltas Municipales aunque la misma no
estuviere firme;
b) Cuando a la infracción o infracciones corresponda, como sanciones principales o accesorias, las
de arresto, clausura, inhabilitación y/o comiso de los bienes y/o mercaderías;
c) En los demás casos en que la infracción este expresamente excluida de esta franquicia por el
respectivo ordenamiento legal aplicable según lo dispuesto en el Art. 1º de éste Código.-
CAPITULO III
DEL JUICIO
Articulo 44º.- Oralidad-Publicidad-Economía procesal. El Juicio de Faltas Municipales será
público y el procedimiento oral, debiendo tramitarse en la mayor celeridad y economía procesal
posibles.-
Articulo 45º.- Desarrollo de la audiencia: pautas. El desarrollo de la audiencia de la causa se
sujetará a las siguientes pautas:
1) Apertura de la audiencia. Abierta la audiencia el Juez dará a conocer al imputado los
antecedentes contenidos en las actuaciones, y -salvo el caso de rebeldía-le oirá personalmente
invitándole a que haga su defensa en el acto.-
2) Prueba. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos excepcionales
el juez podrá designar una nueva audiencia de la prueba para dentro de cinco (5) días hábiles
siguientes.-
3) Excepciones al principio de oralidad. Como excepciones al principio de oralidad del
procedimiento sólo se admitirá la forma escrita:

a) Cuando el Juez a su exclusivo juicio considere conveniente la aceptación de presentación
de escritos, o estimare necesario tener versión escrita de declaraciones, interrogatorios y careos.-

b) Cuando se trata de la articulacion de incidentes de incompetencia y de prescripción.-
4) Medidas para mejor proveer. El juez podrá disponer medidas para mejor proveer.
En todos los casos se dará al imputado la oportunidad de controlar la sustanciación de las pruebas.-
5) Patrocinio letrado. El imputado podrá tener Patrocinio letrado.-
Artículo 46º.-Inadmisibilidad de querellantes. No se admitirá en caso alguno la intervención
como querellantes a los posibles particulares ofendidos por la falta.-
Artículo 47º.-Dictamen pericial. Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia
atinentes a la causa, fueran necesarios o convenientes conocimientos técnicos o especializados, el
juez ordenará de oficio o ha pedido de parte un dictamen pericial.
Articulo 48º.-Apreciación de la prueba. Para tener por acreditada la existencia de la falta y la
culpabilidad del autor, bastará la íntima convicción del juez fundadas en la apreciación de las
pruebas producidas conforme a las reglas del sistema de la sana crítica.-
Artículo 49º.-Fallo. Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, el juez fallara
en el acto, o excepcionalmente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, en la forma de simple
decreto y con sujeción a las siguientes reglas:

a) Expresará el lugar y fecha en que se dicta el fallo;
b) Dejará constancia de haberse oído a él o los imputados que hubieren comparecido; y
c) Citará las disposiciones legales que hayan sido violadas;

d) Pronunciará el fallo condenatorio o absolutorio respecto de cada uno de los imputados
individualizandolos; y ordenará con sujeción a lo prescripto en el Art. 17º y concordantes, las
medidas que correspondan para el cumplimiento de la sentencia, a la vez dispondrá la restitución de
las cosas secuestradas o intervenidas, si las hubiere;
e) Citará las disposiciones que fundan la condena.
Articulo 50º.-Recaudo esencial en la notificación del Fallo. Al notificarse al condenado, bajo la
pena de nulidad, el derecho que le asiste de interponer el recurso prescripto en el Art. 51º y sus
concordantes, como así también, así se tratará de la sanción de multa, el contenido del texto legal a
que se refiere el primer párrafo del Art. 55º.-
“art. 50ª bis: Recurso de Reconsideración : Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la
notificación podrá imponerse pedido de revocatoria contra providencia simples o de trámite, por el
ante el mismo Juez que las dictó para que este las deje si efecto por contrario imperio.
El recurso deberá presentarse fundado y será resuelto sin sustanciación, salvo que por las
circunstancias del caso y para el supuesto de que el Juez lo entendiere necesario para salvaguarda de
derecho de defensa, podrá sustanciarlo por el término de tres (3) días.
En su caso podrá conceder medidas de prueba supuesto en el que imprimirá al recurso el
trámite de los incidentes, resultando de aplicación las normas pertinentes del Código del
Procedimiento Penal de la Provincia.
Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo, o producida la prueba que se
hubiere admitido, se llamará autos para resolver, debiendo dictarse resolución en el término de diez
(10) días. (agreg. por Ord. 2679-1996)
CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS
Articulo 51º.-Recurso de Apelación. Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la
notificación del Fallo del Juez de Faltas Municipales podrán interponerse recurso de apelación ante
la Cámara de Apelaciones de la Justicia de Faltas.-
Articulo 52º.-Articulación del recurso de apelación. El recurso de apelación comprende el de
nulidad, y deberá interponerse por escrito, expresando agravios en el mismo acto.
La nulidad a que se refiere el párrafo anterior sólo tendrá lugar cuando el fallo se hubiere
pronunciado con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por contener
estos, defectos de los que por expresa prescripción de la norma legal anulan las actuaciones.-
Articulo 53º.-Elevación de actuaciones. Resolución de recursos. Concedido por el Juez de Faltas
Municipal recurso de apelación interpuesto, se llevarán las actuaciones a la Cámara de Apelaciones,
que se resolverá dentro del plazo de quince (15) días hábiles. En caso de ser rechazado por el Juez
a-quo podrá interponer queja en el plazo de cinco días hábiles, procediéndose a las normas del
procedimiento procesal penal.-
CAPITULO V
DE LA EJECUCION DE SENTENCIA
Articulo 54º.-Ejecución de oficio. La sentencia será ejecutada de oficio por el Juez de Faltas
Municipal que la hubiere dictado, a cuyos efectos, una vez que se halle firme la misma remitida
copia directamente al Poder Ejecutivo Municipal que deberá hacerla cumplir o mediante
libramiento de oficios a las autoridades y organismos nacionales y provinciales que corresponda.
Cualquiera fuere la situación, particularidad y/o formalidad de la ejecución, que no resultare
prevista en la sentencia, se regirá por las respectivas disposiciones aplicables prescriptos por los
Art. 17º, 18º y sus concordantes de éste Código
El Juez de Faltas se encuentra facultado para hacer uso de la fuerza pública y allanar domicilios a
los efectos de dar cumplimiento a sus sentencias. –
Articulo 55º.-Otorgamiento de plazos para pago de multa. El juez podrá conceder un plazo de
hasta quince (15) días corridos a contar desde la notificación de la sentencia definitiva, para que el
infractor pague la multa impuesta, bajo apercibimiento de convertirse en arresto en la forma y
términos prescriptos en el Art. 19º.
Asimismo, atendiendo al monto de la multa en relación a las condiciones económicas de infractor,
podrá autorizar el pago en cuotas de la multa, fijando los momentos y fecha de los respectivos
pagos sucesivos, no pudiendo el número de tales cuotas ser mayor de cinco (5), ni cada periodo de
vencimiento exceder de treinta (30) días, dentro de un plazo total de ciento cincuenta (150) días.
Esta autorización se conferirá bajo igual apercibimiento que en el caso del párrafo anterior.
En todos los casos el apercibimiento prescripto por el presente articulo se hará conocer al infractor
conforme a lo establecido en el Art. 49º.-
Articulo 56º.-Ejecución del comiso y/o clausura y/o inhabilitación. Cuando el fallo imponga la
sanción de comiso y/o clausura y/o inhabilitación, la misma será practicada por los organismos
municipales competentes, debiendo el Juez de Faltas Municipal extender las órdenes o mandatos
necesarios para el cumplimiento de la respectiva pena y facultar a los funcionarios a requerir el
auxilio de la fuerza pública o allanar domicilios si es necesario para el cumplimiento de las
medidas.-
Artículo 57º.-Derogase la Ordenanza Nº 1453/83 y toda otra norma que se oponga.-
Articulo 58º.-La presente Ordenanza comenzará a regir al día siguiente de su publicación, pero a los
trámites indicados antes de la vigencia de la presente se regirán por la anterior Ordenanza.

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