El informe elevado por Asesoría Letrada Municipal y Secretaria de Hacienda en
lo relativo, en el primer caso, a los juicios pendientes contra el municipio capitalino y las
sentencias contrarias a este, y en el segundo, el estado de cuentas de aquel, exigen la
existencia, de normas que aseguren al efectivo cumplimiento de esas sentencias,
conciliando el interés comunitario con el derecho de Propiedad, en sentido Constitucional,
que poseen los acreedores, para lo cual resulta imprescindible considerar la situación
económica financiera que afronta la Municipalidad de la Ciudad de San Luis; y,
CONSIDERANDO:
Que la Corte Suprema de Justicia de la nación en su frondosa y rica
interpretación del Art. 7º de la Ley Nº 3952 que establecía en un análisis taxativo de la
norma, una especie de exclusión del orden jurídico por parte del Estado Nacional, impuso
como criterio rector a los efectos de merituar el avance de la Ley, el Principio de
“Razonabilidad” de tal manera que comulgaron conjuntamente, tanto el interés
comunitario como el de los acreedores del Estado y con ello, asegurar la efectiva
prestación de los servicios públicos que representara una de las razones fundamentales de
su existencia;
Que así, en concordancia con lo expuesto, dicha corriente Jurisprudencial, nace
con el llamado caso “Pietranera Josefa” (fallos 265/291), se sostuvo, sintetizando, que el
propósito de la norma es EVITAR que la administración publica pueda verse colocada, por
efecto de un mandato JUDICIAL perentorio, en situación de no poder satisfacer el
requerimiento por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de
perturbar la marcha de normal de La Administración Publica. He allí donde el principio
de la razonabilidad cobra mayor fuerza ya que no es posible que el interés de unos pocos
cercene definitivamente el interés general, de lo que se desprende la necesidad de un
razonable equilibrio que asegure la plena vigencia del interés patrimonial de los
acreedores como el general expresado en la satisfacción de la totalidad de los servicios
públicos y en la sobre vivencia efectiva de una de las células básicas de nuestra sociedad;
Que en forma concomitante a la conclusión arribada en el leading case aludido la
Corte Suprema de Justicia, en posteriores fallos y nuevas integraciones de magistrados,
ratifico aquel principio rector que es el de la razonabilidad, verbigracia caso María Rosa
Lanus de Bonorino Per (fallos 207/16) S.A.I.C.I. Gil Francisco (fallos 278/125), Claudio
Locreille (fallos 295/427), Romera de Rodríguez (fallos 301/120).
Que así las cosas la idea jurídica predominante en nuestra jurisprudencia
Nacional, nos lleva a evitar los excesos que son incompatibles, con los presupuestos éticos
y de responsabilidad con que deben conducirse el Estado y los particulares. Pues bien, una
manifestación clara de desequilibrio lo constituiría la certeza que la falta de fondos
inmediatos traerá aparejado efectos gravemente perturbadores o impeditivos en el
funcionamiento del Municipio Capitalino que encuadraría perfectamente en situaciones
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tipificado como de “Gravedad
Institucional” (fallos 238-391); (248-503);
Que, ahora bien, en función del marco Jurisprudencial expuesto, deviene
necesario e imprescindible conferir certeza jurídica las relaciones y obligaciones entre la
Municipalidad de la Ciudad de San Luis y los acreedores constituidos en tales como
consecuencia de sentencias condenatorias contra aquellas, de tal manera que en base a la
normatividad que la regule, se asegure el cumplimiento de dichas decisiones judiciales y,
paralelamente evitar la crisis institucional en la que quedaría sumergida la
Municipalidad de la Ciudad de San Luis, ante la imposibilidad de cumplir las sentencias
emanadas del Organismo Jurisdiccional;
Que asimismo resulta imprescindible que erogaciones económicas capaces de
conmover la realidad institucional y que emanan de Decisiones Judiciales, se prevean en la
Ordenanza de Presupuesto que sanciona anualmente el Honorable Concejo deliberante, ya
que en este ultimo recae la responsabilidad de contralor en materia de recursos y gastos
del MUNICPIO DE LA CIUDAD DE SAN LUIS (Art.258, inc. 8,9 y10 de la Constitución
Provincial);
Que por ultimo, en definitiva concluimos que en el presente caso, el principio de
razonabilidad, que fuera abonado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se
expresa claramente ya que el medio escogido es adecuado al fin que se procura, nos
referimos a pagar las deudas emanadas de sentencias Judiciales sin afectar los servicios
públicos y compromisos remuneratorios que le sirvan de fundamento;
POR TODO ELLO;
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS,
EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE:
ORDENANZA:
Art.1.- Las sentencias contra la Municipalidad de la Ciudad de San Luis, en las cuales
resulte la obligación de pagar sumas de dinero que afecten la efectiva prestación de
servicios públicos, se cumplirán de acuerdo a las normas y procedimientos que se
establecen en la presente Ordenanza.-
Art.2.- Una vez determinado el capital liquido y exigible que deba cancelar el Municipio,
deberá el departamento Ejecutivo comunicar dentro del quinto día, al Honorable Concejo
Deliberante la siguiente información:
a) Nombre y apellido o denominación social del acreedor.
b) Monto del crédito especificando capital, pautas de actualización y tipo de interés
aplicable en su caso.
c) Carátula del Expediente Judicial.
d) Tribunal interviniente.
Art.3.-El Honorable Concejo Deliberante, tomara razón de la comunicación aludida en el
articulo anterior, en el Registro que llevara al efecto. Cumplido ello, requerirá al
Departamento Ejecutivo Municipal, que incluya en el próximo proyecto de presupuesto
general, los fondos necesarios para afrontar el pago con sus acrecidos. Dicho pago podrá
concretarse en uno o más ejercicios fiscales, según la determinación que al respecto tome
el departamento ejecutivo Municipal y de acuerdo con lo que finalmente se prevea en el
presupuesto general.
Art.4.- El deudor podrá extinguir la obligación por cualquiera de las formas previstas en el
libro segundo, sección primera, Titulo XVI del Código Civil.-
Art.5.-el Departamento Ejecutivo Municipal en el termino improrrogable de Diez (10) días,
desde la Promulgación de las Ordenanzas de Presupuesto Anual, deberá determinar la
forma en que cancelara la deuda judicial, sin afectar la efectiva prestación de los Servicios
Públicos correspondientes. En caso de silencio, deberá depositar judicialmente y en un
solo pago, la totalidad de la deuda liquida y exigible.-
Art.6.- El Departamento Ejecutivo Municipal, en el plazo mencionado en el Articulo
anterior, deberá también declarar, fundadamente cual es el efecto que produciría en la
prestación de servicios públicos; la erogación económica emanada de sentencia judicial.-
En caso que aquellos se vieran perturbados o impedidos, El Departamento Ejecutivo
Municipal, podrá cancelar en cuotas mensuales indexadas, la totalidad de la deuda
dispuesta judicialmente y que no podrá exceder el numero de Quince (15), salvo acuerdo
en contrario con el acreedor.-
Art.7.- En caso que el departamento Ejecutivo Municipal cuente con la partida
presupuestaria necesaria y con los fondos a dicho efecto, como así que el desembolso no
interfiera en su normal y eficaz funcionamiento, el pago podrá ser efectuado sin necesidad
de cumplir el tramite y requisito previstos en la presente Ordenanza.-
Art.8.- En el supuesto que el Departamento Ejecutivo Municipal, no cumpliera en tiempo y
forma con la metodología de pago por el mismo dispuesto, autorizara al acreedor a
requerir judicialmente el inmediato cumplimiento del total del saldo adeudado mediante el
procedimiento de ejecución de sentencia