Inicio 9 Ordenanza 9 II-0088-2015-(1789/86)
Fecha de sanción:

II-0088-2015-(1789/86)

Se regulara por las normas de esta Ordenanza el procedimiento para
obtener una decisión o una prestación de la Administración Publica
Municipal de San Luis. Será de aplicación supletoria para la tramitación
administrativa que tenga establecidos regímenes especiales.
CAPITULO II
RECUSACION Y EXCUSACION
Art. 2º. CASOS EN QUE PROCEDE Y TRAMITE A OBSERVARSE
Ningún funcionario es recusable, salvo cuando normas especiales así lo
determinen.
Son causales de obligatoria excusaron para los funcionarios que tengan
facultad de decisión o que sea su función dictaminar o asesorar:
a) Tener parentesco con el interesado, consanguinidad hasta el cuarto
grado, o afinidad hasta el segundo
b) Tener interés en el asunto o amistad intima o enemistad manifiesta con
el actuante.
El funcionario que resolviere excusase deberá elevarlas actuaciones al
superior jerárquico, quien considerara su procedencia o improcedencia.
Este designara al funcionario sustituto o resolverá por si.
En el segundo caso devolverá las actuaciones al inferir para que continúe
entendiendo. En ambos casos la decisión causara ejecutoria.
CAPITULO III
PRINCIPIOS RECTORES DEL TRAMITE
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Art. 3º. CELERIDAD, ECONOMIA, SENCILLEZ Y EFICACIA.
La autoridad Administrativa a la corresponda la dirección de las
actuaciones, dirigirá o impulsara la acción de sus inferiores jerárquicos,
mediante ordenes, instrucciones, circulares y reglamentos, a fin de asegurar
la celeridad económica, sencillez y eficacia de los tramites.
Art. 4º. INTRUCCIONES E IMPULSION DE OFICIO.
El procedimiento impulsado e instruido de oficio, sin perjuicio de la
participación de los interesados en las actuaciones cuando corresponda, y
la caducidad del procedimiento cuando la tramitación fuere solo en interés
del administrado.
Art. 5º. INFORMALISMO.
Se excusara la inobservancia por los administrados de exigencias formales
no esenciales, que deban ser cumplidas posteriores.
Art. 6º. DEBIDO PROCESO ADJETIVO
Queda garantizado a los interesados el derecho al debido proceso adjetivo,
que comprende: Derecho a ser oído, derecho a ofrecer, controlar, producir
prueba, y derecho a una decisión fundada.
CAPITULO IV
POTESTAD SANCIONADORA Y ORDENADORA
Art. 7º. La autoridad administrativa para mantener el orden y decoro de las
actuaciones, podrá:
a) Mandar a testar toda frase injuriosa, ofensiva o indecorosa que se
consignen en los escritos;
b) Excluir de las audiencias a quienes las perturben;
c) Llamar la atención o percibir a los responsables;
d) Aplicar las multas y demás sanciones que autoricen las normas vigentes;
e) Separar de las actuaciones al mandatario que entorpeciere el tramite,
procediendo irregular o incorrectamente en el desempeño de su
cometido, intimando en tal caso al mandante por el termino de DIEZ
(10) días para que intervenga personalmente o por nuevo apoderado
bajo apercibimiento de continuar el procedimiento sin su intervención.
Durante este emplazamiento se suspenderá el tramite.
Las faltas cometidas por los agentes municipales se regirán por sus
respectivos estatutos.
CAPITULO V
DE LA PARTICIPACION EN LA ACTUACIONES
INTERESADO, REPRESENTANTES Y TERCEROS
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Art. 8º. La actuación administrativa puede iniciarse de oficio o a petición de quien
tenga derecho e interés legitimo, sin perjuicio de la comparencia espontánea
o por citación de aquellos a quienes por dictarse pudiere afectar sus
derechos subjetivos e intereses legítimos.
El que instare un procedimiento relacionado con obras o servicios públicos,
o con el objeto de lograr una decisión comprendidas en las facultades
potestativas d la Administración , no será tenida por parte en el
Procedimiento.
Art. 9º. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante tendrá acceso al
expediente durante todo su tramite, pero no podrá retirar el mismo por
motivo alguno, pudiendo examinarlo en Mesa General de Entradas o en la
dependencia en que se encuentre, salvo el derecho a obtener copia
fotostatica de la misma a su costa.
Art. 10º. REPRESENTACION: OBLIGACIÓN DE ACREDITAR TAL
CIRCUNSTANCIA Y EXCEPCION.
La persona que pretenda intervenir en las actuaciones en representación de
otra, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten
la calidad invocada, a excepción de los padres que actúen en representación
de sus hijos menores de edad, salvo que fundadamente les fueran requeridas
las correspondientes partidas.
Art. 11º. FORMA DE OTORGAR REPRESENTACION, EXIGENCIA EN CASO DE
FACULTARSE A PERCIBIR SUMAS DE DINERO.
Los representantes o apoderados acreditaran su personería con el
instrumento publico correspondiente, con carta poder con firma
autenticadas; o por acta labrada ante la autoridad administrativa, que
contendrá la identidad y el domicilio del compareciente y del mandatario, y
la mención de las facultades que se confieren.
Cuando se faculte a percibir sumas de dinero, se requerirá poder otorgado
ante Escribano Publico.
Art. 12º. CASOS EN QUE CESA LA REPRESENTACION. PROCEDIMIENTO A
SEGUIR
La representación cesara por la revocación del poder, por renuncia, muerte
o inhabilidad del mandatario. en los tres (3) últimos supuestos se
suspenderá el procedimiento y se emplazara al interesado en su domicilio
real para que el termino de Cinco (5) días comparezca por si o por medio de
nuevo representante, bajo apercibimiento de continuar el tramite sin su
intervención o archivar el expediente según corresponda.
Art. 13.º FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL MANDATARIO, NOTIFICACION
O COMPARENDO PERSONAL DEL INTERESADO.
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Desde el momento que la autoridad administrativa admite la personería del
representante, este asume todas las responsabilidades que las leyes le
imponen, y sus actos obligan al mandante como si personalmente los
practicare. Con el se entenderán los emplazamientos o citaciones de
carácter definitivo, salvo que expresamente se disponga la notificación al
interesado o su comparendo personal.
Art. 14º. REPRESENTACION UNIFICADA, DESIGNACION DE OFICIO.
EFECTOS DE LOS ACTOS DEL REPRESENTANTE COMUN.
Cuando varias personas se presenten formulando petición de la que no
surjan intereses contradictorios, la autoridad administrativa podrá exigir la
unificación de representación dando para ello un plazo de Cinco (5) días,
bajo apercibimiento de designar de oficio apoderado común de entre los
peticionante. La unificación prevista en este articulo podrá pedirse por las
partes en cualquier estado de tramite. Al representante común le es
aplicable lo dispuesto por el articulo 13º.
Art. 15º. FACULTAD DE REVOCAR EL MANDATO COMUN.
Cualquier de las partes a que se refiere el Articulo anterior podrá, en
cualquier estado del tramite, revocar el mandato, cesando para el la
representación común.
Art. 16º. EXIGENCIAS CUANDO SE INVOCA REPRESENTACION DE PERSONAS
JURIDICAS, CASOS DE SOCIEDADES DE HECHO.
Cuando se invoque el uso de una firma social, deberá acreditarse la
existencia de la sociedad, acompañándose el contrato respectivo, o copia
certificada por Escribano Publico o autoridad administrativa y/o judicial.
Cuando se trate de sociedades irregulares o de hecho, la presentación
deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cual de
ellos continuara vinculado a su tramita.
Art. 17º. ACTUACION EN NOMBRE DE PERSONAS JURIDICAS QUE
REQUIERAN AUTORIZACION DEL ESTADO, Y DE ASOCIACIONES A
QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46º DEL CÓDIGO CIVIL.
Cuando se actúe en nombre de una persona jurídica que para funcionar
requiera autorización del Estado, se expresara la disposición que le acordó,
declarándose bajo juramento la vigencia del mandato de las autoridades
peticionante, podrá exigirse la presentación de los instrumentos y
comprobantes que la autoridad administrativa considere necesaria. La
asociación que fuere sujeto de derecho con arreglo al Articulo 46º del
Código Civil, acreditara constitución y designación de autoridades con la
escritura publica e instrumento privado autenticado.
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Art. 18º. CITACION O COMPARENDO ESPONTANEO DE TERCEROS
INTERESADOS
La citación o presentación espontánea de terceros interesados, no
retrotraerá el curso del procedimiento salvo que la autoridad administrativa
así lo disponga.
CAPITULO IV
DOMICILIO
Art. 19º. CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO.
Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por si o en
representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que
intervenga, un domicilio dentro del Radio de la Ciudad de San Luis, integrado por
las Avenidas Riobamba, al Este hasta Avenida Centenario, Centenario al Norte
Hasta Avenida Lafinur, y Avenida Lafinur hasta Avenida Julio A. Roca, hasta el
limite de la Ruta Nº 7, y desde Este hasta Avenida Riobamba.
El interesado deberá, además , manifestar su domicilio real si no lo hiciere o no
denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se
notificaran en el constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el
real. No podrá constituirse domicilio en oficinas publicas.
Art. 20º. EFECTOS DE LA CONSTITUCION DE DOMICILIO
El domicilio constituido se reputara subsistente mientras no se designe otro.
Art. 21º. OBLIGACIN DE DENUNCIAR EL DOMICILIO DEL REPRESENTADO.
Los apoderado y representantes tienen la obligación de denunciar en el
primer escrito o presentación personal el domicilio real de sus mandantes.
Si no lo hicieren, se intimara por Cinco (5) días para que subsanen la
omisión, bajo apercibimiento de tener por tal el domicilio constituido.
CAPITULO VII
LUGAR DE LA PRESENTACION DE LOS ESCRITOS
Art. 22º. INICIACION DE LAS ACTUACIONES.
Todo escrito inicial deberá presentarse en Mesa General de Entradas,
quien, previo registro y formación de expediente, lo remitirá dentro del
primer día hábil siguiente, a la dependencia interna que por Ley,
Ordenanza, Decreto o Resolución corresponda para tramitarlo y resolverlo.
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Art. 23º. ESCRITOS POSTERIORES.
Los escritos posteriores referidos o vinculados a un expediente ya en tramite
, podrán presentarse en donde se encuentre el mismo. Cuando sean
recibidos por Mesa General de Entradas, deberá registrarse como
“corresponda a”, indicándose las actuaciones principales y, sin formar
nuevo expediente, lo remitirá a donde corresponda en el día de la recepción,
para su incorporación inmediata y foliación correlativa.
Art. 24º. La competencia a que se refiere el Articulo 22º, es irrenunciable e
improrrogable, y será ejercida por los órganos administrativos que la
tengan atribuida, salvo los casos de delegación, sustitución o evocación
previstos por las disposiciones normativas pertinentes.
Art. 25º. DEL CARGO O SELLO FECHADOR.
La autoridad administrativa en cada escrito que recepcioné, deberá dejar
constancia de la fecha y de la hora en que fuere presentado o recibido,
poniendo al efecto el cargo o sello fechador.
CAPITULO VIII
FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS.
Art. 26º. RECAUDOS O EXIGENCIAS.
Todo escrito por el cual se inicie una gestión ante la Administración
Municipal, deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombre, Apellidos, indicación de identidad y domicilio real del interesado.
b) Domicilio constituido de acuerdo con el art. 19º
c) Relación de los hechos, y, si se considera pertinente, el derecho en que
funda su petición.
d) La petición, concretada en términos claros y precisos. Acompañando la
documentación en que funde su derecho de peticionante o , en su defecto, su
mención con la individualización posible, expresando lo que de ello resulte y
designando el archivo, oficina publica o lugar donde e encuentren los
originales.
e) Firma del interesado o apoderado.
Art. 27º. OTRAS FORMALIDADES
Los escritos serán redactados a maquina o manuscritos en tinta en forma
legibles, en idioma nacional salvándose toda testadura, enmienda o
palabras interlineadas. Llevaran en la parte superior una suma o resumen
del petitorio.
Además en su encabezamiento, sin mas excepción que el inicial, deberá
indicarse con precisión el expediente a que se refiere, reponiendo el sellado
de Ley cuando corresponda.
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Art. 28º. RATIFICACION DE FIRMA O ESCRITO
En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad
administrativa llamar al interesado para que, en su presencia y previa
justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del escrito.
Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar, o citado
personalmente por segunda vez no compareciere, se tendrá el escrito por no
presentado.
Art. 29º. ACUMULACION DE PETICIONES POR ESCRITO. SUPUESTO DE
IMPROCEDENCIA.
Podrán acumularse en un solo escrito mas de una petición, siempre que
fueren asuntos conexos que puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a
juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o
explícitamente alegada por el interesado, o trajese entorpecimiento a la
tramitación de los asuntos, lo emplazara para que presente las peticiones
por separado, bajo apercibimiento de sustanciales solamente aquella por la
que opte la administración si fuesen separables, o en su defecto, disponer el
archivo.
Art. 30º. ESCRITO FIRMADO A RUEGO
Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el
interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre
del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratifico en te
el la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal de
los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario
procederá a darle lectura y certificara que este conoce el texto del escrito y
ha estampado la impresión digital en su presencia.
Art. 31º. PRESENTACION DE DOCUMENTOS. SOLICITUD.
Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya
agregación se solicite a titulo de prueba, podrán presentar en su original o
en testimonio expedido por el oficial publico o autoridad competente.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante
que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Art. 32º. FIRMA DEL PROFESIONAL AUTORIZADO.
Los documentos y planos que ser presenten, excepto los croquis, deberán ser
firmados por profesionales inscriptos en la matricula, cuando así lo exija la
ley reglamentaria de la profesión correspondiente.

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Art. 33º. CONSTANCIA DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS O ESCRITOS.
Todo interesado que haga entrega de un documento escrito podrá solicitarse
verbalmente y en el acto, que se los entregue una constancia de ellos.
Podrá, para tal fin, entregar una copia de los mismos para que al pie o al
dorso de ella, se certifique la entrega. La autoridad administrativa lo hará
así, estableciendo en dicha constancia que el interesado ha hecho entrega
en la oficina de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original
de la copia suscripta.
CAPITULO IX
ORDENAMIENTO DE LOS EXPEDIENTES
Art. 34º. FORMACION DE EXPEDIENTES.
De todo escrito inicial se formara expediente, agregándole una carátula,
fijada por medio de broches en la que se indicara: Nombre de la persona
que lo suscribe o repartición de la que provenga; numero, letra, fecha de
entrada y resumen del objeto del mismo.
Art. 35º. IDENTIFICACION DEL EXPEDIENTE.
Los expedientes serán numerados anualmente desde el uno. El numero con
que se inicia un expediente será conservado a través de las actuaciones
sucesivas, cualquiera que sea los organismos que intervengan en sus
tramites.
Queda prohibido asentar en el expediente otro numero o sistema de
identificación que no sea el asignado por Mesa de General de Entradas.
Art. 36º. TARJETA PARA EL CONTROL DEL EXPEDIENTE.
A los interesados o sus representantes se les entregara una tarjeta control,
que contendrá el numero, la fecha de iniciación y demás datos que se
consideren necesarios.
Con la presentación de dicha tarjeta, Mesa General de Entradas, dará
información respecto del expediente.
Art. 37º. FICHAS DE REGISTRO DE EXPEDIENTE.
Todos los expedientes se registraran en fichas especiales que llevara la
Mesa General de Entradas por orden alfabético de acuerdo a la persona u
oficina que lo inicia, indicándose la naturaleza del asunto, numero de orden
y la fecha de entrada. En las mismas se anotara el movimiento del todos los
expedientes, con especificación de la fecha en cada caso, y de acuerdo a las
planillas a que se refiere el art. Nº 49º.
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Art. 38º. URGENTE TRAMITACION.
Cuando los expedientes, por motivo fundado deban tramitarse en forma
urgente, Mesa General de Entradas colocara en la carátula una leyenda
bien visible con la palabra “urgente”.
Art. 39º. FOLIATURA.
Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo, incluso
cuando se integren con mas de un cuerpo de expedientes. La copias de
notas, informes o disposiciones que se agreguen a un expediente juntamente
con su original, se foliaran por orden correlativo, dejándose constancia en
cada uno de ellas del numero de copia que le corresponde.
Art. 40º. INCORPORACION Y ACUMULACION DE EXPEDIENTES. CASOS EN
QUE PROCEDE.
Los expedientes que se incorporen a otros continuaran las foliaturas de
estos. Los que soliciten al solo efecto informativo deberán acumularse sin
incorporar por el sistema denominado de cuerda floja.
Art. 41º. Siempre que deba comenzarse una diligencia en otras forja, se encabezara
con la designación del expediente de su referencia, debiendo unirse con el
sellos de juntura.
Art. 42º. Cuando todo lo escrito comprendiese un error, se inutilizara con la nota de
“ERROSE”, puesta transversalmente y suscripta por el agente.
Art. 43º. ARCHIVO.
Todo expediente concluido será archivado.
CAPITULOX
DEL IMPULSO DEL PROCEDIMIENTO
Art.44º. DEBERES Y FACULTADES DEL ORGANO COMPETENTE.- el órgano
Competente dirigirá el tramite procurado..
A) tramitar el expediente según su orden y decidirlos a medida que vayan
quedando a estado de resolver.
La alteración del orden de tramitación solo podrá disponerse en los casos
urgentes, calificados conforme el articulo 38º.-
B) proveer en un solo acto todos los tramites que por su naturaleza, admitan
una impulsión simultanea y no estén entre si, subordinados a su
cumplimiento.-
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C) señalar, antes de dar tramite a cualquier petición los defectos de que
adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o por interesado dentro
del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las
diligencias necesarias para lograr viabilidad de las peticiones o evitar
demoras en su tramitación.
D) Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes
interesadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las
explicaciones que se estimen necesarias y aun para reducir las
discrepancias que pudieran existir sobre cuestiones de hecho, labrándose
acta en la citación se hará contar concretamente el objeto de la
comparecencia.-
Art.45º.- COMUNICACIÓN INTERORGANICA.- la comunicación entre los órganos
administrativos desde nivel de dirección o equivalente, según corresponda
por la competencia para sustanciar el tramite, se efectuara siempre
directamente, prohibiéndose toda providencia que sea de mera elevación
fueras de niveles indicados.-
Art.46º EVACUACION DE INFORMES los informes que produzcan las oficinas deberán
ser claros y concisos, y su desarrollo se adjuntara al siguiente orden. A)
motivo de usuario. B)
opinión fundada en la cita de la normativa legal respectiva, cuando
corresponda, relacionando prolijamente todos los antecedentes
administrativos que existan sobre la particular y que sirva como elemento de
juicio para resolver la cuestión de que se trate.
C) conclusiones terminantes que se enumeran y concretaran.-
Art.47º.- COPIAS DE LOS INFORMES. COSTANCIAS DE LA REMISION DE
EXPEDIENTES.- se dejaran copias en cada repartición de los informes que
evacuen, en oficio o en notas emanadas de autoridades no municipales. En
caso de remitirse algún expediente administrativo fuera del ámbito
municipal se dejara constancia firmada en mesa general de entradas,
consignándose su numero, resumen de objeto cantidad de fojas y su destino.-
Art.48º.- COMUNICACIÓN DEL DESTINO DE LOS EXPEDIENTES.- los órganos
administrativos evacuaran sus informes y se pasaran unos a otros las
actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial,
dando aviso a la mesa general de entrada conforme al articulo siguiente.-
Art.49º.- PLANILLA DE INFORME.- diariamente, las reparticiones comunicaran a la
mesa general de entradas por medio de planillas por duplicado el detalle de
los expedientes que envíen a otra.-
El original de estas planillas será enviado a mesa general de entradas, el
duplicado será archivado en la oficina que remite los expedientes.-
Art.50º.- FECHA DE RECEPCION.- todas las reparticiones dejaran constancia en cada
expediente de las fechas en que lo han recibido y despachado, por medio de
sellos fechadores de entrada y salida.-
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Art.51º.- CORRECCIONES. Toda corrección que se introduzca en las actuaciones
administrativas será salvada a continuación del trabajo y antes de ser
firmado, dejándose expresa constancia de los tachados, sobre raspados,
enmendados o cualquier otra alteración que se practique.-
Art.52º.- FORMA DE REACABAR INFORMES ENTRE DISTINTAS OFICINAS.- el
organismo administrativo que necesitare datos de otro para poder
sustanciar las actuaciones, podrá solicitarlos directamente mediante nota u
oficio, del que se dejara copia en el expediente.- a tal efecto las
dependencias de la administración municipal, cualquiera sea su situación
jerárquica quedan obligadas a la colaboración permanente y reciproca que
impone esta ordenanza. El expediente se remitirá cuando corresponda
dictaminar o lo requiera indispensablemente el procedimiento.-
Art.53º.- la administración realizara de oficio, o a petición del interesado los actos
de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y
comprobación de los hechos o datos en virtud de los cuales deba dictarse
resolución.-
Art. 54º.- CONDICIONES Y TERMINOS PARA LA APERTURA A PRUEBA los hechos
relevantes para decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba.- cuando la administración no tenga por cierto
los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento
lo exija, la autoridad administrativa acordada la apertura de un periodo de
prueba por un plazo, no superior a quince 15) días ni inferior a 5), a fin de
que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.-
Art.55º.- ALEGATO SOBRE EL MERITO DE LA PRUEBA DE DECAIMIENTO DEL
DERECHO.- producida la prueba, se dará vista por plazo de tres 3) días al
interesado para que alegue sobre el mérito de la misma, venciendo el cual
sin que el interesado haya hecho uso de su derecho, se dará por decaído
prosiguiéndose el tramite.-
Art.56º.- DICTAMEN LETRADO.- substanciadas las actuaciones, el órgano que deba
dictar resolución final, requerirá dictamen del asesor letrado, luego del cual
no se admitirán nuevas presentaciones.-
Art.57º.- CRITERIO PARA LA VALORACION DE LA PRUEBA.- la prueba se valorara
con razonable criterio de libre convicción.-
Art.58º.- ABOCAMIENTO DE OFICIO DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO.- el
departamento ejecutivo, de oficio podrá evocarse al conocimiento y decisión
de las actuaciones administrativas que se tramiten antes los órganos
inferiores.-
Art.59º.- el desistimiento del interesado no obliga a la administración.-
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Art.60º.- COBRO DEL SELLADO Y GASTOS PENDIENTES.- se practicara liquidación
del sellado pendiente de reposición, y de los gastos realizados, cuyo pago
será intimado en el palazo de cinco 5) días,- una vez resueltas las
actuaciones y antes de disponer su archivo, se iniciaran las acciones para el
cobro de la liquidación aprobada..-

CAPITULO XI
DE LAS NOTIFICACIONES
ART.61º.- CONTENIDO DE LAS NOTIFICACIONES.- las notificaciones ordenadas en
actuaciones administrativas deberán contener la pertinente motivación del
acto y el texto integrado de su parte resolutiva, con la expresión de su
carátula y numeración correspondiente, y se dirigirán al domicilio
constituido, o en su defecto al domicilio real.-
Art.62º.- MEDIOS DE NOTIFICACION.- las notificaciones se realizaran personalmente
en el expediente, firmando el interesado ante la autoridad administrativa,
previa justificación de identidad y con entrega de copia integra del acto
notificado, mediante cédula o por cualquier otro medio que permita tener
constancia de la fecha de recepción, y de la identidad del acto modificado.-
Art.63º.- ACTOS QUE DEBEN NOTIFICARSE.- se notificaran solamente las
resoluciones de carácter definitivo los emplazamientos, citaciones, apertura
o prueba, y las providencias que confieren vistas o traslados o decidan
alguna cuestión planteada por el interesado.-
Art.64º.- NOTIFICACON POR CEDULA .- si la notificación se hiciere por cédula a
domicilio, el empleado designado a tal efecto llevara por duplicado una
cédula en que esta transcripta la resolución que deba notificarse. Una de las
copias la entregara a la persona a la cual deba notificar o, en su defecto, a
cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al
expediente se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega,
requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo
constancia de que se negó a firmar cuando el empleado no encontrase la
persona a la cual va notificar y ninguna de las otras personas quiera
recibirla, la pasara por debajo de la puerta de la misma, dejando constancia
en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente.-
Art.65º.- NOTIFICACION A PERSONAS INCIERTAS O DE DOMICILIO
DESCONOCIDOS.- la notificación a personas inciertas o cuyo domicilio se
ignore, se hará por edictos publicados en el boletín oficial, por un diario de
circulación en la ciudad de San Luis, o por radiodifusora oficial, una vez al
día durante tres 3) días seguidos. La notificación se tendrá por efectuada
cinco 5) días después de la ultima publicación y se proseguirá el tramite en
el estado en que se hallen las actuaciones del edicto o su radiodifusión se
acreditara con los comprobantes emanados a los respectivos organismos.-

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Art.66º.- NULIDAD U OMICION DE LAS NOTIFICACIONES ,SUBSANACION.- toda
notificación que se hiciere en contravención de las normas prescritas, será
nula y el empleado notificador responderá por los perjuicios que cause al
interesado y a la administración y se le aplicara las sanciones previstas en
el estatuto respectivo. Sin embargo la omisión o la nulidad de la notificación
quedara subsanada desde la persona que debió ser notificada se manifieste
sabedora del respectivo acto.-
Art.67º.- NOTIFICACION DE DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ALCANSE
GENERAL.- los decretos y resoluciones de alcance general, se consideraran
conocidos desde el día de su publicación, salvo que hubiesen sido
comunicados con anterioridad por otro medio. Este tipo de normas serán
publicadas en boletín oficial y judicial de la provincia, o en el órgano que le
substituya si la municipalidad decidiera editar uno propio.-

CAPITULO XII
DE LOS PLAZOS

Art. 68º. MODO DE CONTAR LOS PLAZOS.
Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa
disposición legal en contrario o especial habilitación.
Art. 69º. FICHA CIERTA DE PRESENTACION O RECEPCION DE ESCRITOS.
La fecha cierta de los escritos será la de su presentación o recepción en las
oficinas administrativas, que se determinara por el cargo o sello fechador.
Art. 70º. OBLIGATORIEDAD DE LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS.
Los plazos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna, a la
Administración Publica Municipal, y a los interesados en el procedimiento.
Art. 71º. VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS, EFECTOS. PRECLUSION.
El vencimiento de los plazos que en esta Ordenanza se acuerdan a los
administrados durante el procedimiento, hace decaer el derecho a efectuar
las presentaciones del caso con posterioridad, debiendo continuarse el
tramite según su estado, sin retrotraer sus etapas.
Se admitirá la presentación de escritos, después de vencido el termino para
hacerlo, dentro de la primera hora de oficina del día hábil siguiente al del
vencimiento, debiendo hacerse constar dicha circunstancia.
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Art. 72º. PLAZO CITACIONES CUANDO NO HUBIERE OTRO ESPECIAL.
Cuando no se haya establecido un plazo especial para citaciones,
intimaciones, emplazamientos, trasladados, o vistas, será de Cinco (5) días.
Art. 73º. PLAZOS MAXIMOS PARA CUMPLIR ACTOS DE PROCEDIMIENTO.
Toda vez que para un determinado tramite no existe un plazo expresamente
establecido, deberá ser producido dentro de los plazos máximos que a
continuación se determinan:
a) Registro de Resoluciones, de Expedientes y sus pases a oficinas que
provean el tramite: Un (1) día.
b) Providencias de mero tramite administrativo: Tres (3) días.
c) Informes administrativos no técnicos: Tres (3) días
d) Dictamines, pericias o informes técnicos: Cinco (5) días, ampliándose
este plazo hasta un máximo de Quince (15) días, si la diligencia requiera
el traslado del agente fuera del lugar de sus funciones.
e) Decisiones relativas a peticiones de interesados sobre el tramite de los
expedientes: Cinco (5) días.
f) Decisiones definitivas, sobre peticiones en general de los interesados:
Treinta (30) días.
g) Decisiones definitivas sobre recursos administrativos: Veinte (20) días,
para resolver recursos de reconsideración; Treinta (30) días para
resolver recursos jerárquicos y Cuarenta (40) días para resolver
recursos de revisión.
Art. 74º. FORMA DE COMPUTAR DICHOS PLAZOS.
Los plazos previstos en los Incisos a) a e) inclusive, del Articulo anterior, se
computaran a partir del día siguiente al de la recepción del expediente, por
el órgano respectivo. En caso de que este, para poder producir el dictamen,
pericia o informe de que se trata o para decidir la cuestión, deba requerir
nuevos informes o dictamines de otros órganos, quedara suspendidos hasta
tanto los mismos sean contestados o venzan los términos para hacerlo.
Los términos previstos en los Incisos f), g) y h) del art. anterior, se contaran
a partir de la fecha de presentación de la petición, de los recursos o, en su
caso desde la fecha del pedido de evocación articulado conforme a lo
previsto por el articulo 90º.
Art. 75º. PRESUNCION DE RESOLUCION DENEGATORIA.
Vencidos los plazos previstos por el art. 73º. Inc. f) y g), se presumirá la
existencia de resolución denegatoria.
Art. 76º. PRONTO DESPACHO Y PRESUNCION DE RESOLUCION DENEGATORIA.
Vencidos los plazos previstos por el art. 73º. Inc. h) el interesado para
agotar la vía administrativa, deberá interponer pronto despacho.
Transcurrido Veinte (20) días desde este reclamo, se presumirá la existencia
de resolución denegatoria, quedando habilitada la vía contencioso –
administrativo.
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Art. 77º. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS.
El incumplimiento de los plazos previstos para el despacho de los asuntos
administrativos, genera responsabilidad imputable a los agentes
directamente a cargo del tramite o diligencia y a los superiores jerárquicos
obligados a su dirección y fiscalización. Según el caso, la gravedad o
reiteración de la anomalía, serán aplicables las sanciones previstas en el
Estatuto del Empleado Municipal.
CAPITULO XIII
DE LAS DENUNCIAS
Art. 78º. Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de Ordenanzas,
Decretos o Resoluciones o de cualquier otra irregularidad por parte de
órganos de la Administración, podrán denunciarlo a la autoridad
administrativa comunal competente.
Art. 79º. FORMA DE LA DENUNCIA.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, o por
r representante o mandatario.
La denuncia escrita debe ser firmada; cuando se verbal, se labrara acta. En
ambos casos el funcionario interviniente comprobara, y hará constar la
identidad del denunciante.
Art. 80º. CONTENIDO DE LA DENUNCIA.
La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la
relación del hecho, con las circunstancia de modo, tiempo y lugar de
ejecución, la identificación de sus autores y participes, damnificados,
testigos, y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.
Art. 81º. SITUACION DEL DENUCNIANTE EN EL PROCEDIMIENTO.
El denunciante no es parte en la actuaciones, salvo cuando por la denuncia
se pretenda o reclame algún derecho.
Art. 82º. Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la elevara de
inmediato a la autoridad a la autoridad superior de la dependencia si no
hubiera sido radicada directamente ante la misma, y esta deberá practicar
las diligencias preventivas necesarias, dando oportuna intervención a la
autoridad administrativa competente.
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CAPITULO XIV
DE LAS IMPUGNACIONES ADMINISTRATIVAS
Art. son impugnables mediante los recursos previstos en este Capitulo, los
actos administrativos que lesionan derechos subjetivos o afecten intereses
legítimos, y que considerasen los impugnantes que han sido dictados con
vicios que los invalidan.
La interposición de estos recursos, cuando fueren procedentes conforme a
esta Ordenanza, será siempre necesaria a los fines de agotar la vía
administrativa.
Art. 84º. ACTOS IRRECURRIBLES.
No son recurribles los actos preparatorios de la decisiones, los informes,
dictamines y vistas.
Art. 85º. ERRONEA DESIGANACION.
Deberá darse curso a los recursos, aunque fuesen erróneamente designados,
cuando de su contenido resulte indudable la impugnación del acto.
Art. 86º. RECURSO DE RECONSIDERACION. FORMA, PLAZO Y PROCEDIMIENTO
El recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito y
fundadamente dentro del plazo de Cinco (5) días siguientes al de la
notificación, por ante la autoridad administrativa de la que emano el acto.
Art. 87º. SUSTANCIACION DE LA RECONSIDERACION.
El recurso de reconsideración se resolverá sin sustanciación por la
autoridad de la que emano el acto, salvo el caso previsto por el articulo 91º.
Esta autoridad sin embargo, podrá disponer cuando la estime conveniente
de oficio a petición de parte, medidas para mejor proveer.
La decisión reacia al resolver este recurso, será impugnación por vía de
recurso jerárquico.
Art. 88º. IMPROCEDENCIA DE LA RECONSIDERACION.
No procederá la interposición del recurso de reconsideración, cuando se
pretenda impugnar una decisión administrativa emitida presuntamente por
silencio o se ha limitado a resolver un recurso.
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Art. 89º. RECURSO JERARQUICO. FORMA, PLAZO Y PROCEDIMIENTO.
El recurso jerárquico se interpondrá por escrito y fundamentado, por ante
la autoridad administrativa de la que emano el acto impugnado, en forma
subsidiaria al de reconsideración o dentro de los Diez (10) días siguientes al
de la notificación o fecha de producción presunta por silencio de la
denegatoria de aquel.
Cuando sea procedente, se elevaran las actuaciones y antecedentes al
Secretario del ramo o al Departamento Ejecutivo, según correspondiere, a
fin de que se resuelva.
Art. 90º. QUEJAS.
Dentro de los Diez (10) días desde que la autoridad administrativa ante la
que se interpuso el recurso jerárquico notificare su denegatoria, o desde la
fecha que se produjo esta por silencio, el interesado podrá comparecer
por escrito ante el Departamento Ejecutivo, solicitando se avoque al
conocimiento y decisión del recurso.
Art. 91º. RECURSO CONTRA LAS DECISIONES DEFINITIVAS.
Contra los actos emanados de autoridades para decidir en ultima instancia,
a los fines de agotar la vía administrativa, se deberá interponer recurso de
reconsideración, salvo los casos previstos en el art. 88º, podrá ofrecerse
prueba de acuerdo al art. 54º, si se impugnaren actos dictados de oficio.
Art. 92º. RECURSO DE REVISION.
Podrán disponerse en sede administrativa la revisión de una acto firme:
a) Cuando resultare contradicciones en su parte dispositiva.
b) Cuando aparezcan documentos de valor decisivos para la resolución del
asunto, ignorados al dictarse el acto o en tal momento de imposible
aportación el expediente.
c) Cuando hubiere sido dictado fundándose en documentos o
circunstancias declarados falsos por sentencia judicial firme.
d) Cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricado, violencia
o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad
comprobada.
e) El pedido deberá interponerse ante el Departamento Ejecutivo, dentro
de los Diez (10) días de notificado el acto en el caso del Inciso a); en los
demás supuestos, podrá promoverse la revisión dentro de los veinte (20)
días de recobrarse o descubrirse los documentos o de que cesara la
fuerza mayor u obrar de terceros o de comprobarse en legal forma los
hechos indicados en los Incisos c) y d).
Art. 93º. EFECTOS DE LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS.
La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto
impugnado. La Administración podrá disponerla cuando, siendo esta
susceptible de causar un grave daño al administrado, estimare que de la
suspensión no se derivare e lesión al interés publico.
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Art. 94º. APLICACIÓN SUPLETORIA EN RELACION A LOS AGENTES
ADMINISTRATIVOS.
Los recursos reglados en este Capitulo rigen para los agentes
administrativos de la Comuna, por la relación de empleo publico,
supletoriamente de los establecidos en el ordenamiento jurídico especifico.
CAPITULO XV
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Art. 95º. CONDICIONES ESENCIALES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
En todo acto administrativo deberán darse, en forma concurrente y simultanea, las
siguientes condiciones:
a) Competencia: ser dictado por autoridad competente.
b) Causa: Deberá sustentarse en los antecedentes y circunstancias de hecho que origine
su dictado y en el derecho aplicable.
c) Procedimiento establecido para el caso.
d) Motivación: Cuando el acto sea definitivo será motivado, y contendrá una relación de
hechos y fundadamente de derecho, cuando:
I) Decida sobre derechos subjetivos.
II) Resuelva recursos
III) Se separe el criterio seguido en actuaciones precedentes, o del dictamen de órganos
consultivos.
e) Objeto:
El objeto debe ser cierto, moral, y física y jurídicamente posible.
f) Finalmente:
Se adecuara a los fines del ordenamiento jurídico y en especial a los que resulten de las
normas que otorgan las facultades del órgano emisor.
g) Forma:
Se producirán y consignaran expresamente y por escrito, cuando su
naturaleza y circunstancia no exijan o permitan otra forma mas adecuada
de expresión y constancia.
Art. 96º. UNIFICACION EN EL DICTADO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de las misma
naturaleza podrán redactarse en un único instrumento, que especificara las
personas u tras circunstancias que individualicen cada uno de los actos
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Art. 97º. FORMA DE LOS ACTOS AMANADOS DEL INTENDENTE.
Los actos que emanen del Intendente de la Ciudad de San Luis, adoptaran la
formula de Decreto, cuando dispongan sobre situaciones efectos jurídicos
dentro y fuera de la Administración. Cuando se eficacia sea para la
Administración interna, podrán producirse en forma de resoluciones,
disposiciones, circulares, instrucciones u ordenes.
Art. 98º. FORMA DE LOS ACTOS EMANADOS DE OTROS ORGANOS.
Los actos emanados de Secretarios o Directores Generales o no, se
producirán en todos los casos en la forma de resolución o disposición o , la
que la Ordenanza especial les haya fijado.
Art. 99º. La Administración Publica Comunal, no iniciara ninguna actuación que
limite derechos de los particulares son que, previamente, haya adoptada la
decisión que le sirva de fundamento jurídico.
Art. 100º. EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD.
Los actos administrativos tienen eficacia obligatoriedad propia de su
efectividad y acuerda a la administración la posibilidad de ponerlo en
practica propios medios a menos que el ordenamiento jurídico o la
naturaleza del acto exigieren la intervención judicial.

Art.-101º.- EFICACIA RETROATIVIDAD.- producirán efectos desde la fecha en que se
dicten, salvo que ellos se dispongan otra cosa.-
la ejecución quedara demorada cuando así lo exija el contenido del acto o este
supeditado a su notificación, publicación o aprobación superior.-
El acto administrativo que anule uno anterior podrá disponer que tenga eficacia
retroactiva, siempre que no lesione derechos e intereses legítimos de terceros.
Art.102º.- PUBLICACION los actos de la administración de carácter general se publicaran
en los casos y con las modalidades establecidas por las normas que le sean
aplicables, produciendo desde entonces todos sus efectos jurídicos, siempre que
no se dispongan otra consecuencia en caso de ordenanzas que reglen intereses
legítimos o versen sobre derechos generales, deberán publicarse en boletín oficial
y judicial de la provincia o en el órgano de publicaciones municipales que lo
sustituya.
Art.103º.- RETIRO la autoridad administrativa podrá, antes de publicación, sin
responsabilidad alguna para la administración.-
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Art.104º.- NULIDAD ABSOLUTA son absolutamente nulos los actos administrativos cuando
hubieren sido dictado por autoridad incompetente o, se hubieren violados
sustancialmente los principios que informan los procedimientos y normas
establecidas para su dictado.-
Art.105º.- NULIDAD RELATIVA.- son anulables los actos viciados por error, dolo o
violación de la ley de fondo.-
Art.106º.- INVALIDACION.- los actos son invalidables en sede administrativa. No serán
invalidables en esta sede los actos relativamente nulos, salvo el supuesto de dolo,
en que la autoridad administrativa podrá revocarlo por si siempre y cuando la
administración no hubiere notificado el acto al particular interesado.-
Art.107º.- AUTORIDAD COMPETENTE.- la autoridad competente para invalidar los actos
nulos, es la misma que los emitió, o el órgano que hubiese sido competente. Al
efectuarse la revocación se expresaran bajo pena de nulidad los motivos de
hechos y de derecho en que ella se funda.-
Art.108º.- REGIMEN DE INVALIDACION PARCIAL.- cuando la autoridad administrativa
lo estime conveniente podrá invalidar solo una parte del acto, conservando plena
validez las restantes. El acto invalidado por el órgano competente.-, siempre y
cuando no se trate del caso del art. 106º.- in fine de esta ordenanza.-
Art.109º.- REGIMEN DE LA COSA JUSGADA ADMINISTRATIVA.- los actos definitivos,
una vez agotada la vía administrativa, causan estado y no pueden ser revisado por
la autoridad administrativa cuando se afecten derechos subjetivos, salvo en los
casos de invalidación antes previstos, o para corregir errores materiales, como
facultad privativa de la administración.-
Art.110º.- ACLARATORIA.- sin perjuicio de lo dispuesto en el art. anterior, los interesados
podrán, dentro de los cinco 5) días de notificado el acto administrativo, pedir
aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su
motivación y su parte dispositiva, o para enmendar errores materiales y suplir
cualquier omisión. Este periodo no suspenderá ni interrumpirá los términos para
recurrir.-
Art.-111º.- CADUCIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.- se operara la caducidad del acto
administrativo cuando, habiendo sido impuestas por el mismo, determinadas
condiciones que debe cumplir el administrado, este no la satisface dentro del
plazo fijado, pudiendo en estos casos requiriéndose el cumplimiento dentro del
plazo adicional y perentorio de Diez 10) días.-

CAPITULO XVI
DE LA PERENCION
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Art.112º.- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR PERENCION.- la paralización del
tramite de un expediente durante tres 3) mece sin que el dicho lapso el
administrado haya instado su prosecución, producirá por si misma la perención
de la instancia, la que se declarara de oficio, pudiendo esta declaración ser
reducida.-
Art.113º.- EFECTOS DE LA PERENCION.- la declaración de la perención producirá los
siguientes efectos
a) si el expediente se encontrase en tramite por ante el inferior y este no lo hubiese
resuelto, se mandara al archivo sin perjuicio de que el interesado inicie nuevas
actuaciones en las que no podrá valerse de las perimidas.-
b) si el inferior hubiese dictado resolución y este no se encontrase notificado, la
misma quedaría firme.-
c) Si el expediente se encontrara en apelación por ante el superior, quedara firme
la resolución apelada.-
d) los procedimientos perimidos no interrumpirán los plazos legales o
reglamentarios.-
Art.114º.- No se producirá la perención en el caso que el expediente se encontrare en estado
de dictar resolución y la de mora fuere imputable a la administración.-
Art.115º.- TRAMITES INICIADOS POR LA ADMINISTRACIÓN.- cuando fuese la
administración la que inicie o prosiga el tramite de un expediente, el termino para
que la perención se operares de seis 6) meses, contados desde la fecha de ultima
providencia o diligencia que se dictare en el mismo.-
CAPITULO XVII
DE LA RECONTRUCCION DE EXPEDIENTES
Art.116º.- PROCEDIMIENTO.- comprobada la perdida o el extravío de un expediente se
ordenara su reconstrucción incorporándose las copias de escritos y
documentación que obren en la administración y las que aporte el administrado,
haciéndose constar el tramite registrado. Se producirían los informes, dictámenes
y vistas legales, y, si hubo resolución, se glosara copia autenticada de la misma,
la que será notificada.-
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Art.117.- PERDIDA O EXTRAVIO POR ACCION U OMICION DE AGENTES
ADMINISTRATIVOS.- si la perdida o extravío es imputable a la acción u omisión
de agentes administrativos, separadamente se instruirá el pertinente sumario y, si
correspondiere, se aplicaran las sanciones correspondientes.-
CAPITULO XVIII
NORMAS COMPLEMENTARIAS Y REGIMENES ESPECIALES
Art.118.- el departamento ejecutivo determinara los órganos para fiscalización del
cumplimiento de esta ordenanza y especialmente..
a) tomar conocimiento de todas las denuncias o quejas de los administrados
contra las decisiones irregulares o defectuosamente realizadas por agentes de la
administración publica.-
b) Tomar conocimiento de todo incumplimiento de la presente ordenanza, por
denuncia o por información de funcionarios públicos sobre irregularidades
comprobadas en los expedientes.-
c) Tomar conocimiento de la reclamaciones administrativas promovidas contra la
administración publica y sus agentes.-
d) realizar las investigaciones necesarias de los hechos a que se refieren los
incisos precedentes o las de oficio se promueven.-
e) Realizar los estudios necesarios para la racionalización, ordenación y
aceleración de las actuaciones administrativas.-
Art.119º.- el departamento ejecutivo reglamentara la aplicación de la presente ordenanza con
disposiciones complementarias y así mismo fijara el procedimiento
correspondiente a las presentaciones de servicios que por su especialidad no estén
comprendidos en las normas de actuación de esta ordenanza. Igualmente,
determinara la calificación y tramite de actuaciones reservadas o secretas y el
régimen de archivo, incineración, o reducción de expedientes y documentos
archivados

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