Inicio 9 Ordenanza 9 ORDENANZA N° V-1090-2026 (3785/2026)
Fecha de sanción:

ORDENANZA N° V-1090-2026 (3785/2026)

Sesión Ordinaria Nº 17/2026.-

VISTO:
La creciente presencia en la vía pública de dispositivos de movilidad personal, en especial monopatines eléctricos, y la imperiosa necesidad de establecer un marco normativo que atienda esta nueva realidad, con el objeto de resguardar la seguridad tanto de quienes los utilizan como de los peatones, a través de la regulación de la circulación de dichos dispositivos, y:

CONSIDERANDO:
Que en los últimos años se ha registrado un crecimiento sostenido en el uso de los vehículos de movilidad personal como alternativa de transporte urbano, particularmente de los monopatines eléctricos, los cuales son elegidos por un número cada vez mayor de personas para realizar sus desplazamientos cotidianos;
Que la Ley n 26.363, asigna a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la función de coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional y propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial;
Que, según la definición adoptada por la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), se entiende por Vehículos de Movilidad Personal (VMP) a aquellos «vehículos de una o más ruedas destinado al traslado de personas y autopropulsado por motorización eléctrica o cualquier otro tipo de motorización. Se exceptúan de esta definición las bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos definidos por la Ley N° 24.449 y sus normas complementarias»;
Que a modo enunciativo, se consideran Vehículos de Movilidad Personal: Patineta eléctrica, Monopatín eléctrico, Monociclo eléctrico, Hoverboard y vehículos autobalanceados de dos ruedas (tipo segway) (ver anexo A);
Que, entre los principales desafíos que enfrentan las ciudades contemporáneas se encuentran la contaminación atmosférica, la congestión del tránsito y la elevada siniestralidad vial, todos ellos estrechamente vinculados al predominio del automóvil como medio de transporte;
Que, en respuesta a este escenario, tanto a nivel internacional como nacional se han comenzado a dictar regulaciones específicas para la circulación de monopatines eléctricos y demás vehículos de movilidad personal. En particular, la Agencia Nacional de Seguridad Vial aprobó en el año 2020, mediante la Disposición N° 480/2020, el marco regulatorio para la Circulación de Vehículos de Movilidad Personal, invitando a las provincias y municipios a adherir e implementar dichas pautas (ver anexo B);
Que, en concordancia con dicha tendencia, resulta necesario diseñar e implementar políticas públicas locales que permitan incorporar de manera segura la micromovilidad a las redes viales urbanas, promoviendo al mismo tiempo la concientización ciudadana sobre las normas que regulan estos vehículos;
Que diversas ciudades argentinas han avanzado en la regulación local de los vehículos de movilidad personal desde el año 2019. Así, la Ciudad de Mendoza lo hizo mediante el Decreto N° 1.032, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 6.164, ambas impulsadas especialmente por la implementación de sistemas de uso compartido de monopatines eléctricos. Posteriormente, otras jurisdicciones siguieron el mismo camino: La Plata con la Ordenanza N° 11.928, Rosario con la Ordenanza N° 10.110, Córdoba con la Ordenanza N° 13.320 y Neuquén con la Ordenanza N° 14.480. Como elemento común, estas normas establecen, entre otros aspectos, un límite máximo de velocidad de 25 km/h y la obligación de respetar las reglas generales de tránsito;
Que los vehículos de movilidad personal generan impactos ambientales positivos, al tratarse de medios de transporte libre de emisiones directas de dióxido de carbono, contribuyendo a mejorar la calidad del aire urbano. Asimismo, para trayectos cortos resultan más eficientes que el automóvil, no generan congestión, son rápidos, silenciosos y versátiles, configurándose como soluciones innovadoras ante los actuales desafíos de la movilidad sostenible;
Que estos vehículos poseen el potencial de consolidarse como un medio de transporte eficiente y de bajo impacto ambiental, especialmente cuando sustituyen alternativas más contaminantes, como el automóvil, lo que contribuye a mitigar los efectos del calentamiento global en la movilidad urbana;
Que, no obstante, el notable aumento en la circulación de estos vehículos en la vía pública, la Ciudad de San Luis aún carece de un marco normativo específico que regule su uso, por lo que resulta indispensable establecer pautas claras orientadas a garantizar la seguridad vial y el ordenamiento del espacio público;
Que, al igual que cualquier otro medio de transporte, los Vehículos de Movilidad Personal no están exentos de riesgos de siniestros y lesiones; por ello, se hace necesario contar con un régimen regulatorio específico que permita prevenir y reducir la ocurrencia de tales eventos;
Que la limitación de la velocidad máxima se encuentra respaldada técnicamente en el Dossier N° 11 «La Micromovilidad eléctrica: conceptos y desafíos para la gestión de la Seguridad Vial», elaborado por la Dirección de Investigación Accidentológica y la Dirección Nacional del Observatorio Vial de la ANSV. Dicho documento presenta resultados de pruebas de choque que evidencian la posibilidad de lesiones graves en colisiones a velocidades de 25 km/h entre un monopatín eléctrico y otros usuarios de la vía pública (ver anexo C);
Que los estudios de siniestralidad vial evidencian que, en caso de colisión entre un vehículo de micromovilidad y un peatón menor de edad, este último absorbe la mayor parte de la energía cinética del impacto, pudiendo sufrir lesiones de gravedad en zonas vitales como cabeza, caderas y extremidades, lo que refuerza al peatón como sujeto prioritario de protección;
Que la seguridad vial moderna se funda en el principio de protección de los usuarios vulnerables, entre los cuales los peatones ocupan el primer lugar, en tanto carecen de cualquier tipo de estructura de protección frente a los impactos producidos por vehículos;
Que asimismo, resulta necesaria la implementación de medidas de seguridad, dado que, ante la eventual colisión entre un monopatín eléctrico y un automóvil, múltiples zonas del cuerpo pueden recibir impactos directos. En particular, las extremidades superiores (muñecas y manos) y la cara, las cuales se encuentran entre las más expuestas y vulnerables;
Que en este sentido, la exigencia de ciertos requisitos resulta fundamental para la protección del usuario, tales como el uso de casco de protección homologado, la incorporación de un sistema de frenos permanente, la presencia de timbre o bocina, y la disposición de elementos reflectantes, junto con una luz delantera blanca y una luz trasera roja. Estas medidas contribuyen de manera significativa a resguardar la integridad de quien se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad. Asimismo, la necesidad de un seguro de responsabilidad civil que cubra daños posibles que pudiere ocasionar en la vía pública (ver Anexo D prototipo seguro para este tipo de vehículos);
Que en este orden de ideas, la vida humana constituye el bien jurídico supremo a resguardar por el ordenamiento jurídico, debiendo toda regulación de tránsito estructurarse en función de su protección preventiva y prioritaria por sobre cualquier otro interés;
Que el peatón, por su condición de usuario más vulnerable del sistema vial, debe gozar de prioridad absoluta en la circulación (art. 45 inc. e) de la Ordenanza de Ordenamiento Vial N° V-0745-2016 (3440/2016), principio que resulta esencial para la construcción de una movilidad segura, sostenible y centrada en las personas;
Que en consecuencia, toda regulación relativa a los vehículos de movilidad personal debe interpretarse y aplicarse en armonía con dicho principio, asegurando en todo momento la primacía del peatón y la protección efectiva de su integridad física;
Que todo lo expuesto tiene como finalidad promover una convivencia segura, ordenada y armónica entre los distintos medios de transporte y sus usuarios en el ámbito urbano de la Ciudad de San Luis;

POR TODO ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE:

ORDENANZA

Art. 1°: ADHIÉRASE a la Disposición 480/2020 emanada de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL que establece MARCO REGULATORIO PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL en su anexo DI-2020-72525366-APN-ANSV.-

Art. 2°: ESTABLÉCESE las reglas de circulación, seguridad y protección de las personas usuarias de Dispositivos de Micromovilidad Personal.
A los efectos de la presente ordenanza, se entiende por Vehículos de Movilidad Personal (VMP) a los vehículos de una o más ruedas destinados al traslado unipersonal de personas, autopropulsados exclusivamente por motorización eléctrica o cualquier otro tipo de motorización no térmica.
Quedan expresamente excluidos de esta definición las bicicletas, las bicicletas con pedaleo asistido, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos regulados por la Ley Nacional N° 24.449 y sus normas modificatorias y complementarias.
A modo enunciativo, se consideran Vehículos de Movilidad Personal:

* Patineta eléctrica
* Monopatín eléctrico
* Monociclo eléctrico
* Hoverboard
* Vehículos autobalanceados de dos ruedas (tipo segway); y
* Aquellos dispositivos que, en el futuro, queden comprendidos dentro de la definición establecida en el presente artículo.-

Art. 3°:NORMAS GENERALES DE APLICACIÓN. El presente marco regulatorio complementa lo establecido por las Leyes N° 24.449 y N° 26.363, las normas que reglamentan su ejercicio y sus modificatorias, y la Ordenanza de Ordenamiento Vial N° V-0745-2016 (3440/2016) y resultan de plena aplicación a la circulación de los Vehículos de Movilidad Personal y a sus conductores, en todo aquello que no resulte incompatible por su naturaleza y sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en la presente ordenanza.-

Art. 4°: REQUISITOS DE CIRCULACIÓN. Los conductores de Vehículos de Movilidad Personal deberán cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:
* Exhibir el Documento Nacional de Identidad cuando le sea requerido por autoridad competente.
* Circular siempre por la derecha, salvo que exista una ciclovía o senda exclusiva para VMP.
* Respetar el límite máximo de velocidad de 25 km/h. Cuando circulen por ciclovías ubicadas en aceras o parques, la velocidad máxima se reducirá a 10 km/h.
* Respetar todas las señales de tránsito y las indicaciones de los agentes de control.
* En condiciones de lluvia o calzada húmeda, extremar las precauciones y, en caso de no contar con ruedas adecuadas, abstenerse de circular.
* Circular con la debida diligencia y precaución, manteniendo en todo momento el dominio efectivo del vehículo.-

Art. 5°:EDAD MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD PARENTAL. La edad mínima para conducir Vehículos de Movilidad Personal en la calzada de la vía pública será de dieciséis (16) años. En caso de infracciones cometidas por menores de edad, los padres, tutores o guardadores legales responderán por las sanciones que correspondan en los términos del artículo 64 del Código Contravencional vigente (Ley Provincial VI-1.184).-

Art. 6°:CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y RESTRICCIONES DE USO:
* Queda prohibida la circulación de VMP cuya potencia nominal continua máxima del motor exceda los 500 Watts. Los comercios dedicados a la comercialización de VMP de potencia superior a la permitida, deberán informar fehacientemente y de manera documentada a su adquirente, de su prohibición de uso dentro del ejido Municipal de la Ciudad de San Luis.
* Se prohíbe la circulación de VMP por aceras, zonas peatonales exclusivas o espacios destinados únicamente a peatones, autopistas y autovías, ni por la calzada cuando existan ciclovías o carriles específicos en cuyo caso estarán obligados a utilizarlas.
* Queda prohibido el uso de teléfonos celulares, auriculares, reproductores de música o cualquier otro dispositivo que distraiga la atención del conductor mientras se circula.
* Los VMP son unipersonales; solamente podrá viajar una persona, quedando prohibido transportar carga, animales u otra persona. Queda prohibido el transporte de cargas fuera de los compartimientos destinados a ese efecto. Fuera de dichos lugares no se permite el transporte de bultos o elementos que puedan interferir con la estabilidad, visibilidad y/o maniobrabilidad de los vehículos o pongan en peligro a sus conductores.
* Se prohíbe la conducción de los VMP bajo los efectos del consumo de alcohol y/o drogas, cualquiera sea su nivel de concentración en el organismo. Asimismo, los conductores tienen la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol y/o drogas, que la autoridad de fiscalización le exija.-

Art. 7°: REQUISITOS DE SEGURIDAD. Los Vehículos de Movilidad Personal deberán contar, como mínimo, con los siguientes elementos de seguridad para poder circular por la vía pública:
* Casco de protección homologado y que cuenten con la certificación correspondiente (como mínimo según estándares para bicicletas), el cual deberá ser utilizado en todo momento y correctamente ajustado.
* Sistema de frenos permanente, seguro y eficaz que actúe sobre al menos una rueda.
* Base de apoyo estable para los pies.
* Sistema de alerta sonora (bocina) que permita ser escuchada por el resto de los usuarios de la vía y que no supere los decibeles establecidos por reglamentación para el resto de los vehículos.
* Elementos reflectantes homologados en las partes delantera, trasera y laterales. De lo contrario deberá usar chalecos de seguridad de alta visibilidad que cuenten con la certificación correspondiente.
* Luz delantera blanca y luz trasera roja, las cuales deberán permanecer encendidas en condiciones de baja visibilidad o nocturnidad (durante toda la marcha del vehículo.)
* Las baterías y cargadores deberán cumplir con las normas de seguridad vigentes, garantizando su compatibilidad y ausencia de riesgo.
* El peso y las dimensiones de los VMP serán regulados por la Autoridad de Aplicación, la que podrá admitir aquellos modelos homologados según normas nacionales o internacionales.
* Los comercios que vendan VMP para uso en vía pública deberán entregar al comprador, junto con el dispositivo, una copia de la presente ordenanza (en formato papel o digital) y advertir expresamente sobre las obligaciones y precauciones de uso.-

Art. 8°: SEGURO OBLIGATORIO. Todo conductor de un Vehículo de Movilidad Personal deberá contar con un seguro de responsabilidad civil contra terceros que cubra daños a personas o bienes ocasionados por su circulación.-

Art. 9°:PROHIBICIONES ESPECÍFICAS. Queda prohibida la circulación de aquellos Vehículos de Movilidad Personal que no cumplan con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en los artículos 5 y 6 de la presente ordenanza.-

Art. 10°: ESTACIONAMIENTO. Se prohíbe amarrar o estacionar los Vehículos de Movilidad Personal en árboles, semáforos, bancos, postes u otros elementos del mobiliario urbano, así como en zonas de carga y descarga, espacios reservados a otros usuarios o en aceras cuando obstaculicen el paso peatonal. Deberán estacionarse preferentemente en zonas o mobiliario exclusivo destinado a bicicletas, motocicletas o VMP (bicicleteros), o en lugares donde no interfieran con el tránsito peatonal ni vehicular, conforme a la normativa urbana vigente.-

Art. 11°: RÉGIMEN SANCIONATORIO. Las infracciones a las disposiciones de la presente ordenanza serán sancionadas conforme al régimen de faltas y sanciones establecido en la Ordenanza de Ordenamiento Vial Nº V-0745-2016 (3440/2016).-

Art. 12°:AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente ordenanza será la Secretaría de Servicios Públicos, Mantenimiento y Movilidad Urbana de la Municipalidad de San Luis u organismo que lo sustituya, quien dictará las normas complementarias y de interpretación que resulten necesarias.-

Art. 13°: Comuníquese, publíquese y oportunamente archívese.-

SALA DE SESIONES, SAN LUIS 02 DE JULIO DE 2026.-